EN NOMBRE DE



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: C.A CENTRAL LA PASTORA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el Nº 85, folios 138 vto al 142 vto, del Libro de Comercio Nº 2 y posteriores modificaciones legalmente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ y MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 2.912 y 80.217, respectivamente.

ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 204 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca”, en fecha 31 de marzo de 2009, contenida en el expediente Nº 013-2008-01-00136, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento por solicitud de desmejora, incoada por el ciudadano LISANDRO ANDRES RODRIGUEZ BRITO.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 11 de Agosto de 2009 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), quien remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 1 al 79 P1), quien lo dio por recibido el 12 del mismo mes y año (folio 80 P1), el 14 de agosto del 2009 se ordenó requerir las actuaciones administrativas a la Inspectoria del Trabajo ordenando librar la respectiva notificación (folios 81 al 90 P1).

Posteriormente el 09 de marzo de 2010 la Abg. Marilyn Quiñónez se abocó al conocimiento de la causa (folio 91 P1) y en fecha 08 de abril del 2010, se admitió la demanda ordenando librar las respectivas notificaciones (folios 95 al 112).

Luego en fecha 28 de octubre de 2010, se dictó sentencia declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundado en el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (folios 116 al 130 P1) y el 13 de diciembre de 2010, se dio por recibida dicha causa por ante este juzgado y el 16 del mismo mes y año, se publicó sentencia declarándose el Conflicto Negativo de Competencia, remitiéndose copia certificada a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (folios 133 al 139 P1).

En fecha 12 de marzo de 2012, se declaró la perención de la instancia sobre lo cual hubo apelación, se oyó en ambos efectos y se remitió el asunto a la Alzada y esta revocó la sentencia ordenando la continuación de la causa (folios 144 al 165 P1).

El 08 de junio de 2012, se abrió segunda pieza del asunto, en la cual consta las resultas de las actuaciones remitidas al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, quien en fecha 15 de marzo de 2012 declaró que éste Tribunal es el competente para conocer la causa (folios 1 al 174 P2).

Recibido en fecha 18 de julio de 2012 el asunto de la Alzada, se ordenó la notificación de las partes para celebrar la audiencia de juicio (folios 183 al 195 P2).

El día 21 de junio de 2013, el suscrito Abg. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ, Juez Titular de éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 07 de febrero de 2014, ordena y libra todas las notificaciones a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio (folio 197 al 213 P2).

Cumplidas las notificaciones (folios 222 al 247 P2), el 07 de enero de 2015 se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio (23-01-2015) y llegado el momento comparecieron a la misma, la representación judicial de la parte recurrente y del Tercero Interesado, oportunidad en la cual, el tercero presentó escrito de alegatos y de pruebas (folios 250 al 266 P2).

En fecha 28 de enero de 2015, se abrió una tercera pieza del asunto en la cual consta, escrito de oposición de la admisión de pruebas presentadas por el Tercero, actuación donde se admiten pruebas y se fija para informes, sobre los cuales la Fiscalìa Superior del Ministerio Público los presentó e igualmente la parte recurrente.

Mediante actuación del día 13 de febrero de 2015, se dejó constancia que a partir de dicha fecha comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 1 al 16 pieza 3).

En fecha 13 de abril de 2015, la Abogada JENNYS LUCÌA NIETO SÀNCHEZ, designada Juez Temporal de éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y en fecha 20 del mismo mes y año, se difirió la publicación de la sentencia (folios 17 y 18 P3).

Ahora bien, estando el asunto en estado de sentencia, este juzgado pasa a pronunciarse sobre los hechos controvertidos de la siguiente manera:


MOTIVA

Para decidir el presente recurso de nulidad, este Juzgador tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social, por lo que, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para pronunciarse en la presente causa en los siguientes términos:

La parte recurrente sostiene que la providencia administrativa impugnada ordena la restitución del ciudadano LISANDRO ANDRES RODRIGUEZ BRITO en las condiciones de Trabajo que tenía antes de la desmejora (salario supuestamente menor al devengado), lo cual no se ajusta a derecho por tener vicios que afectan su validez.

Al respecto, el Juzgador, observa que el demandante fundamenta todos los vicios invocados en el error cometido por el funcionario administrativo quien dictó la Providencia objeto de la presente acción. Por lo tanto, resulta necesario verificar en el expediente administrativo los razonamientos y motivaciones del Inspector del Trabajo, lo cual se desprende de la copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo que corre inserto en autos desde el folio 13 al 79 de la primera pieza, que no fueron impugnadas y por tanto le merecen fe al Juzgador y se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.


PROVIDENCIA Nº 204 DEL 31 DE MARZO DE 2009:

Con relación a la providencia dictada en el procedimiento administrativo que ordena la restitución del ciudadano LISANDRO ANDRES RODRIGUEZ BRITO en las condiciones de Trabajo que tenía antes de la desmejora, la parte recurrente señaló que presenta los siguientes vicios, los cuales serán resueltos de seguidas:

1.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: En el libelo de demanda expresa la recurrente, que el trabajador prestó servicios como supervisor de envase- Que el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral determinó que el mismo tenía una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual derivada de una enfermedad ocupacional, razón por la cual se recomendó su reubicación, por lo que se trasladó al señor Rodríguez al cargo de Analista de Soporte Técnico, recibiendo un ajuste salarial desde Bs. 875,00 a Bs. 1000,00 mensuales. No obstante, nunca fue desmejorado en su salario al contrario, al mismo se le aumentó su salario en fecha 19/05/2009.

Al respecto observa muy especialmente quien sentencia, que mediante documento de fecha 30/11/2006 que cursa al folio 13 P1, el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, CERTIFICÒ: Que la enfermedad ocupacional le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, en virtud de lo cual se realizó Acta Acuerdo suscrita por las partes en fecha 29-01-2008, plasmada en la sede del Diresat, Lara, Trujillo y Yaracuy, que cursa en autos marcada “A” a los folios 38 y 39 P1, en la cual por el estudio y recomendaciones de la médico Ocupacional del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, la empresa consignó la evaluación de tres puestos de trabajo para la reubicación del trabajador considerados factibles para la salud del trabajador, sobre lo cual la Dra. Naida Quero especialista en medicina ocupacional, determinó que el puesto más acorde con el estado de salud del trabajador es el descrito como Analista de Soporte Técnico por lo que el trabajador debe ser reubicado en el mismo. En el particular segundo se observa, que el trabajador por su discapacidad, manifiesta su voluntad de ocupar otro puesto de trabajo siempre y cuando no afecte su salud por lo que está de acuerdo con la reubicación, no estando de acuerdo con el salario, por ser inferior al que devenga un Supervisor de Envase que es el cargo que ocupa actualmente. En dicha acta se dejó constancia que la empresa incumplió con la consignación de una propuesta que solventara la situación del salario, y a tal fin se le concedió cinco días hábiles para que no se configurara como una desmejora de salario por causa de la reubicación y que en caso de no cumplirlo el trabajador tendría el derecho de ejercer las acciones correspondientes ante la autoridad competente para garantizar los derechos socioeconómicos del trabajador.

Resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.


En este orden de ideas, se transcribe parcialmente la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:


“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Negrillas del Tribunal)

Así pues, correspondía a la empresa demostrar en la fase probatoria, el cumplimiento de la propuesta salarial debidamente consignada por ante el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral o por ante la sede de la Diresat, Lara, Trujillo y Yaracuy y aceptada por el trabajador.

Contrario a lo anterior, observa el Juzgador que en fecha 19 de mayo de 2008, el trabajador LISANDRO ANDRES RODRIGUEZ BRITO acude ante el Órgano Administrativo y presenta Reclamo por Desmejora Laboral (Salarial) en los siguientes términos:

“…donde ingresé el día 13 de marzo de 1995, desempeñando el cargo de: Obrero hasta el año 2.000, igualmente ascendí al cargo de supervisor de envase desde mediados del año 2.000, seguidamente y hasta la presente fecha fui reubicado al cargo de Analista de Soporte Técnico, devengando un salario de: MIL BOLIVARES FUERTE CON 00/100 CENTIMOS (BF.1.000) mensual, en un horario de trabajo comprendido un día 7:45 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 5:30 p.m., de lunes a viernes con dos días de descanso...debido a estar sufriendo una discapacidad PARCIAL Y PERMANENTE, según Certificación de INPSASEL, de fecha 30-11-06… y luego de dos años de reposo por padecer dicha enfermedad no me permite ejercer el cargo de SUPERVISOR DE ENVASE, de mutuo y común acuerdo la Empresa es por lo que deciden reubicarme a un nuevo puesto de trabajo denominado ANALISTA DE SOPORTE TECNICO, haciendo la salvedad de la diferencia de salario devengado en cada uno de dichos puestos, es decir, que ocuparía el cargo de ANALISTA DE SOPORTE TECNICO, pero devengando el salario de SUPERVISOR DE ENVASE, BF. 1.260,00, por cuanto el salario del nuevo puesto a ocupar (ANALISTA DE SOPORTE TECNICO) es inferior a el que tenia anteriormente MIL BOLIVARES 1.000 BF mensuales, pero es el caso que el día 07 de mayo de 2008, la representación de la empresa C.A. CENTRAL LA PASTORA… a los fines de dar contestación al reclamo por ajuste salarial manifestando que no he sido desmejorado en mi salario, sino que por el contrario han venido haciendo los aumentos correspondientes, lo que es totalmente falso por cuanto se evidencia del recibo de pago de fecha 20/04/2008…que mi régimen salarial ha sido vulnerado…constituye una DESMEJORA LABORAL. Razón por la cual solicito…me sea restituido el derecho infringido y se mantengan en iguales condiciones salarial…”


En la Audiencia de Juicio la parte recurrente entre otras cosas “ratificó los hechos alegados en la presente pretensión, manifestando que en el procedimiento administrativo no está probada desmejora alguna ni salario inferior. Tal situación no encaja en motivo de nulidad. Alega vicio de inconstitucionalidad por incompetencia del Inspector y violación del debido proceso. Alega vicio falso de supuesto de hecho porque no existe despido, ya que el trabajador se encuentra activo para la empresa y por aplicación del decreto de inamovilidad 2009. Solicita la nulidad de la providencia administrativa”.

El trabajador, tercero en el presente caso entre otras cosas manifiesto, “que de los vicios alegados por la recurrente su representado es victima de desmejora por su enfermedad ocupacional y acoso laboral e integridad física, no se le asigna actividades sino solo el cumplimiento de horario. La decisión administrativa se corresponde a los hechos existentes. El Inspector decidió en aplicación de norma correcta, y no se alega que norma aplicó erróneamente. Invoca el principio de la primacía de los hechos sobre las formas. Alega desmejora salarial debido a que devenga menos que los otros trabajadores que ocupan el mismo cargo, lo cual infiere en sus demás beneficios laborales. Solicita se declare sin lugar la nulidad pretendida”.


Sobre el procedimiento de desmejora, se observa que la empresa aquí recurrente, no aportó medio de prueba alguno que demostrara el haber efectuado la propuesta de salario y su aceptación por parte del trabajador; ni mucho menos el haber cumplido con la publicidad de sus actos internos con ocasión a la evaluación del personal y aumento de salario, es por lo que quien juzga concuerda con las valoraciones realizadas por la Inspectora del Trabajo en relación de que la demandada no logró desvirtuar los alegatos expuestos en el reclamo del trabajador. Así se establece.


Como se puede apreciar, no existen en el expediente administrativo medios probatorios que sustenten el cumplimiento por parte de la demandada de haber realizado con anuencia del trabajador la consignación de propuesta de salario, siendo forzoso para éste Juzgador declarar inexistente el vicio denunciado por el recurrente. Así se decide.-


2.- VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD: La recurrente alega, que la providencia administrativa dictada viola el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, el cual se manifiesta en la valoración de las testimoniales promovidas por el trabajador, pues al apreciarlas no lo realizó conforme a la Ley ya que fundamenta su decisión en declaraciones diferentes a las deposiciones de los testigos, coloca en boca de estos afirmaciones que nunca hicieron.

Con relación a lo anteriormente expuesto, el Juzgador a los fines de su pronunciamiento considera pertinente transcribir parte de la motiva y dispositiva del Acta Administrativa delatada que cursa en autos a los folios 73 al 79 P1.

“SE OBSERVA PARA DECIDIR…De las Pruebas Instrumentales presentadas por la parte accionante:…declaración testimonial del ciudadano Pedro Antonio Rodríguez, Titular de la cédula de identidad Nº 9.636.789.Quien fue conteste al responder cada una de las preguntas no incurriendo en contradicciones de que el ciudadano LISANDRO RODRIGUEZ…Devenga un salario menor al que actualmente gana un supervisor de envase que eran las funciones que ocupaba anteriormente y que actualmente labora en el área administrativa todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Cívil...declaración testimonial del ciudadano Ángel Segundo Sánchez, Titular de la cédula de identidad Nº 9.632.779.Quien fue conteste al responder cada una de las preguntas no incurriendo en contradicciones de que el ciudadano LISANDRO RODRIGUEZ…Devenga un salario menor al que actualmente gana un supervisor de envase que eran las funciones que ocupaba anteriormente y que actualmente labora en el área administrativa todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Cívil... declaración testimonial del ciudadano Orlando Jesús Acosta, Titular de la cédula de identidad Nº 9.849.508. Quien fue conteste al responder cada una de las preguntas no incurriendo en contradicciones de que el ciudadano LISANDRO RODRIGUEZ…Devenga un salario menor al que actualmente gana un supervisor de envase que eran las funciones que ocupaba anteriormente y que actualmente labora en el área administrativa todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Cívil. De las pruebas aportadas por la parte accionada…Acta acuerdo suscrita el 29 de Enero de 2008, entre el ciudadano LISANDRO RODRIGUEZ…la ciudadana Abogada Ysmeli Montilla…en su condición de Funcionaria Adscrita al Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral y el ciudadano José Gregorio Ramos…donde se determina que el puesto mas acorde con el estado de salud del Trabajador es como Analista de Soporte Técnico, por tratarse de un documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad…con las formalidades exigidas por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…estima este Juzgador debe determinarse a quien corresponde la carga de la prueba…es por lo que se concluye que es la empresa accionada quien debió probar y quien es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre la inamovilidad desconocida y el despido no efectuado. Ahora bien, la empresa accionada alegó en el acto de contestación el haber efectuado un ajuste salarial de Bs. 875,00 a Bs. 1.000,00 y que el aumento reclamado por el trabajador fue un aumento realizado por la empresa a todos los empleados cuyo desempeño fue sobresaliente, no constando en autos prueba fehaciente que demuestre la situación.. aunado a las declaraciones de los testigos…Otro hecho determinante par este Juzgador lo configura el acta acuerdo de fecha 29-01-08, levantada en la Diresat, Lara, Trujillo y Yaracuy, en la cual en el particular segundo donde el trabajador reclamante manifiesta su voluntad de ocupar otro puesto de trabajo siempre y cuando no afecte su salud, no estando de acuerdo con el salario, no constando en autos la propuesta de la demandada para garantizar los derechos socioeconómicos del trabajador…se considera que la empresa accionada no pudo desvirtuar la pretensión…así como tampoco demostró los hechos nuevos alegados en la contestación…RESOLUCIÒN Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Inspectoria del Trabajo del Estado Lara…Declara: CON LUGAR la presente solicitud….”

Así las cosas, se observa del análisis de las actas levantadas y de las pruebas evacuadas en sede administrativa, que fueron los testigos del actor los ciudadanos: PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ BALLESTERO- ANGEL SEGUNDO SANCHEZ- y ORLANDO JESUS ACOSTA CUICAS, de cuyas deposiciones por una parte, se observa que fueron contestes en afirmar: Que conocen al trabajador Lisandro Rodríguez porque son compañeros de trabajo en Central La Pastora. Que sobre el aumento salarial general que hizo la empresa manifestaron tener conocimiento que la empresa lo realizó sin hacer ningún tipo de evaluaciones previas. Los testigos Pedro Rodríguez y Ángel Sánchez, declaran saber y que les consta que el ciudadano Lisandro Rodríguez devenga un salario menor al que gana un Supervisor de Envase que es el cargo que venía desempeñando y que actualmente labora en el área administrativa. No obstante a lo anterior, el testigo PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ BALLESTERO, en su respuesta a la pregunta “OCTAVA: Diga el testigo si tiene algún interés en este Procedimiento. Respuesta: mi único interés es ayudar a un compañero de trabajo sin ningún interés material porque yo soy también trabajador del Central La Pastora” evidenciando su interés y parcialidad con respecto al compañero de trabajo, y en consecuencia con respecto a las resultas del juicio. Del testigo ANGEL SEGUNDO SANCHEZ, en su respuesta a la repregunta “SEPTIMA: Diga el testigo por el conocimiento que dice saber porque le consta que no le fue aumentado el sueldo al trabajador reclamante. Respuesta: del mismo Lisandro que fue reubicado y no le fue aumentado el sueldo por sus propias palabras que me manifiesta” evidenciando que sobre el fondo de la controversia sus conocimientos son solo referenciales; y con respecto al testigo ORLANDO JESUS ACOSTA CUICAS, se observa de las respuestas a las repreguntas realizadas, que igualmente no tiene conocimiento sobre el punto de controversia planteado cual era la desmejora salarial del trabajador, al declarar “si al trabajador la empresa le efectuó un ajuste salarial de 875Bsf., a 1000 Bsf.” Responde que “No tendría conocimiento como dije anteriormente tendría que sentarse con la empresa para ver la tira de pago comparar si realmente hubo ese aumento” y por otro lado, el resto de sus respuestas evidencian sentimiento de inconformidad en contra de la empresa lo que constituye falta de imparcialidad hacia esta, como por ejemplo al contestar en relación si tenía conocimiento que en la empresa se hacen las evaluaciones al personal empleado y no al obrero contestó “desde el punto de vista siempre la empresa hacen las cosas a su favor nunca a favor del trabajador” y sobre si tiene tanto tiempo trabajando en la empresa como explica que ella en nada favorece al trabajador; contestó “me consta porque he visto todo lo que pasa en la empresa y realmente uno esta allí porque no hay otra fuente de trabajo“ (folios 65 - 66 y 68 P1). En este sentido, los testigos se encuentran inmersos en los supuestos de parcialidad por el interés en las resultas del juicio, por ser referenciales y por tener animadversión hacia la empresa respectivamente, razón por la cual a quien juzga no le merecen fe sus dichos y estima que sus deposiciones han debido ser desechadas por la Inspectora del Trabajo, quien realizó sus valoraciones fuera del contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia este juzgador declarar demostrado el vicio denunciado y dejar sentado que el presente pronunciamiento no modifica el fondo de la providencia recurrida. Así se decide.

Por otra parte, quien sentencia no observa violación alguna al debido proceso pues los hechos denunciados no encuadran en el derecho protegido por el Artículo 49 Constitucional y en todo caso, las documentales promovidas tanto por el demandante como por la empresa demandada fueron debidamente valoradas e incluso sustentaron la decisión de la Inspectora al declarar Con Lugar el Reclamo por Desmejora LABORAL tomando en cuenta las limitaciones determinadas por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y del Acta de Acuerdo levantada por ante el Diresat, Lara, Trujillo y Yaracuy. Así se decide.-

Por lo expuesto, se declara sin lugar el vicio denunciado. Así se establece.-

3.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO: El demandante lo invoca porque según sus dichos se está aplicando de forma errada el Decreto de Inamovilidad Nº 5.712 de fecha 17/12/2007, cuyo supuesto de hecho que el trabajador haya sido desmejorado, es diferente al supuesto de hecho presente en el caso decidido, cual es un traslado con aumento de salario acordado por instrucciones del INPSASEL y en protección de la salud del trabajador.

Al respecto, constata este Juzgador que en la Providencia Administrativa delatada, la Inspectora del Trabajo ordena: “…la restitución del prenombrado trabajador en la sede de la empresa C.A. CENTRAL LA PASTORA, en las condiciones de trabajo que tenía antes de la desmejora… Se le advierte a la parte reclamada que en caso de incurrir en desacato de la presente orden de Reenganche…” Negrillas del Tribunal.

En virtud de lo anterior, mal pudo la Inspectorìa el Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, ordenar la restitución del trabajador en las condiciones de trabajo que tenía antes de la desmejora; ya que entre esas condiciones se encuentra el mismo cargo que ocupaba antes de producirse la desmejora, con lo cual dicha providencia va en dirección contraria a la orden emanada del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral sobre la reubicación del trabajador en otro puesto de trabajo, lo cual según las probanzas de autos, fue debidamente acatado garantizándose el bienestar y salud del trabajador.

Por lo expuesto, se declara con lugar el vicio denunciado. Así se declara.-

Conviene establecer que en relación a los hechos nuevos alegados por el Tercero en la presente causa, los mismos se declaran improcedentes, por no ser esta la vía para reclamarlos. Así se establece.-

Resueltos los vicios denunciados, y en vista de la declaratoria con lugar de dos vicios alegados por la parte recurrente, por cuanto los mismos no modifican el fondo del asunto lo cual es la fundamentaciòn de la declaratoria CON LUGAR de la solicitud del Trabajador, este Tribunal ANULA PARCIALMENTE la Providencia administrativa N° 204 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca”, en fecha 31 de marzo de 2009, contenida en el expediente Nº 013-2008-01-00136, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud, incoada por el ciudadano LISANDRO ANDRES RODRIGUEZ BRITO, solo en lo relativo a la reincorporación o restitución del trabajador al cargo de Supervisor de Envase, por cuanto la Inspectora del Trabajo debió acogerse en su declaratoria a la naturaleza de la solicitud del Reclamo por Desmejora cual era relacionado al salario del trabajador, no como lo determinó como una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se declara.-


D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente Con lugar el recurso de NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 402 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”, en fecha 31 de marzo del 2009, contenida en el expediente Nº 013-2008-01-00136, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud incoada por el ciudadano LISANDRO ANDRES RODRIGUEZ BRITO solo en cuanto a la reincorporación o restitución del trabajador en las condiciones de Trabajo que tenía antes de la desmejora, lo cual no procede dada la naturaleza de la pretensión inicial por Desmejora de las condiciones de trabajo.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano LISANDRO ANDRES RODRIGUEZ BRITO en contra de la empresa C.A CENTRAL LA PASTORA; en consecuencia se ordena la restitución de la condición desmejorada (salario) del trabajador en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse su reubicación a otro puesto de trabajo, conforme quedó determinado en el Acta Acuerdo de fecha 29-01-2008, es decir, con el mismo salario que devengada antes de producirse su reubicación que correspondía al cargo de Supervisor de Envase. Así se decide.-

TERCERO: Queda así MODIFICADO el contenido del Dispositivo de la Providencia Administrativa Nº 402 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”, en fecha 31 de marzo del 2009, contenida en el expediente Nº 013-2008-01-00136.

CUARTO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Trabajo y al Inspector del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 19 de mayo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ



Abg. JOSE MIGUEL MARTINEZ
SECRETARIO




En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-




Abg. JOSE MIGUEL MARTINEZ
SECRETARIO

WSRH/jnieto.-