En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2015-000155

PARTE RECURRENTE: OSMARY JOSEFINA ESCALONA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.881.501.

ABOGADA ASISTENTE DE LA RECURRENTE: PEDRO JOSE DURAN NIETO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 74.999.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 676 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 21 de mayo de 2014, Expediente Nº 078-2013-01-01033.

TERCERO INTERESADO: HOSPITAL GENERAL DR. PASTOR OROPEZA RIERA ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

M O T I V A

Inicia la demanda de Nulidad de Providencia Administrativa el día 30 de abril de 2015 al ser presentada con sus recaudos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), (folios 1 al 245), la cual por distribución fue asignada para su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida el día 04 de mayo del mismo año (folio 5).

Posteriormente, por auto del 05/05/2015, el Tribunal le dio entrada y mediante otra actuación de la misma fecha, se pronunció en los siguientes términos: “Vista la pretensión de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, presentado por el Abg. PEDRO JOSE DURAN NIETO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.999, Apoderado Judicial de la ciudadana OSMARY JOSEFINA ESCALONA COLMENAREZ, se observa que el libelo de demanda no cumple con lo establecido en el articulo 33 numeral 6º; es decir, no consta en las documentales acompañadas la notificación de la recurrente a los fines de verificar lo contemplado en el articulo 35 numeral 1º eiusdem, por lo que se ordena subsanar la omisión señalada, conforme a lo dispuesto en el articulo 36 de la misma ley” (folios 246 y 247).


Mediante auto de fecha 12/05/2015, el suscrito, Abg. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, Juez Titular de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, estableciéndose que al día siguiente a la publicación de dicha actuación, comenzaría a computarse el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente de considerarlo incurso en alguna causal de recusación.

Así pues, vencido el lapso señalado y estando la causa en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencidos como se encuentran los tres días de despacho otorgados en el Artículo 36 eiusdem la representación judicial de la parte recurrente mediante escrito de fecha 08/05/2015, manifestó:

“Señalo a este Despacho que al folio 244 riela Auto emanado de la Inspectora Jefe de la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca mediante el cual se expiden Copias Certificadas de todo el expediente administrativo, desde el folio 1 hasta el folio 234, manifestando que se procede a instancia de arte interesada, este auto es de fecha 18/11/2014. Al folio 245, y en el mismo expediente administrativo, riela instrumento recibo de Egreso de Fecha 04/10/2014 en el que se deja constancia que mi mandante pago la cantidad de 940 Bs por concepto de Copias del Expediente. Se evidencia de autos que es después de pagadas esas copias que se procedió a Certificar y entregar las respectivas copias a mi mandante, lo que produce como consecuencia que mi mandante Se Haya Dado Por Notificada de Forma Tacita y es por ello que el lapso para recurrir en sede jurisdiccional comenzó a computarse a partir de la fecha 04/11/2014. Por ellos es que en el expediente administrativo no se encuentra Boleta de Notificación Firmada por mi mandante…”


Subsanada de ésta manera la demanda, debe este Tribunal aplicar el efecto correspondiente. Así se establece.

Tal y como se puede observar el presente expediente lo conforma el libelo de demanda (folios 1 al 5) acompañado de instrumento poder notariado (folios 6 al 8), copia certificada de las actuaciones administrativas llevadas en el Expediente: 078-2013-01-01033 dicha actuación (folios 9 al 244) y recibo de ingreso por copias (folio 245). No obstante, el Tribunal observando que el libelo de la demanda no contiene lo estipulado en el Artículo 33 Numeral 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante auto del 05 de mayo de 2015, ordenó la subsanación de la demanda, confiriendo a la parte recurrente el lapso de tres días hábiles para su corrección, por lo que transcurrido íntegramente dicho lapso, que son los días de despacho 07, 08, y 12 de mayo de 2015, se evidencia de autos que la parte recurrente consignó escrito de subsanación en fecha 08/05/2015 (folio 248).

Por la forma como la parte recurrente subsanó la demanda, el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
Si bien es cierto, el artículo 216 del Código de Procedimiento Cívil prevé dos formas de citación de la siguiente manera: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
También es cierto, que en la dispositiva del Acta Administrativa se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras el cual establece: “La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicara, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefes de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaria o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre apellido, número de cedula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel. De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel, y de ser imposible la notificación personal el funcionario o funcionaria del trabajo fijara el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de la fecha de la fijación comenzara a correr el lapso para la celebración del acto. El funcionario o la funcionaria del Trabajo dejara constancia en el expediente de haber cumplido la notificación.
También podrá realizarse la notificación, conforme a lo preceptuado en los artículos 126, en sus apartes, Segundo, Tercero, y Cuarto y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Hecha la notificación para el primer acto, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”. Negrillas y subrayado del Tribunal.
No obstante a la norma establecida para la notificación de las partes de la Providencia Administrativa, estas en forma supletoria y por aplicación analógica pudieren darse ò entenderse notificadas tácitamente conforme a la norma consagrada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Cívil, ello, mediante diligencia efectuada en el procedimiento para el acto o actuación siguiente del mismo, sobre lo cual el funcionario debe dejar constancia en autos.

En el presente caso se alega como subsanación, que la trabajadora al pagar las copias simples en fecha 04 de noviembre de 2014, según recibo de ingreso que riela al folio 245 del presente asunto, es que queda notificada tácitamente según lo previsto en el artículo 216 eiusdem, alegando la parte recurrente que “…Se evidencia de autos que es después de pagadas esas copias que se procedió a Certificar y entregar las respectivas copias a mi mandante, lo que produce como consecuencia que mi mandante Se Haya Dado Por Notificada de Forma Tacita y es por ello que el lapso para recurrir en sede jurisdiccional comenzó a computarse a partir de la fecha 04/11/2014. Por ellos es que en el expediente administrativo no se encuentra Boleta de Notificación Firmada por mi mandante…”, pero como quiera que el Juzgador no observa de las copias certificadas del procedimiento administrativo, ni del escrito de subsanación, que luego de emitida la Providencia Administrativa la recurrente hubiere efectuado alguna actuación (diligencia manuscrita) que genere los efectos de una notificación tácita, ni que el funcionario o la funcionaria del Trabajo hubiere dejado constancia en el expediente de haberse cumplido la notificación; aunado al hecho que el Recibo de Pago del cual se alega como fecha para computar a los fines de ejercer el presente recurso de nulidad ante éste Órgano Jurisdiccional es un recibo que emite una empresa privada, el cual a éste fin, no tiene efecto o valor jurídico; forzoso es para éste Juzgador declarar que la subsanación presentada, no cumple lo solicitado por este Tribunal en el auto de fecha 05 de mayo de 2015, a los fines de verificar lo contemplado en el articulo 35 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encontrándose por ende la presente demanda incursa en causal de inadmisibilidad. Así se decide.-

En base al anterior pronunciamiento, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad del Acta Administrativa Nº 676 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 21 de mayo de 2014, Expediente Nº 078-2013-01-01033, incoada por la ciudadana OSMARY JOSEFINA ESCALONA COLMENAREZ, porque no subsanó el libelo de su demanda en los términos que le fueron solicitados. Así se establece.


D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 676 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 21 de mayo de 2014, Expediente Nº 078-2013-01-01033, en la que declaró CON LUGAR la Solicitud de calificación de Falta interpuesta por el HOSPITAL GENERAL DR. PASTOR OROPEZA RIERA ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en contra de la ciudadana OSMARY JOSEFINA ESCALONA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.881.501, porque no fue subsanada en los términos que le fueron solicitados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 18 de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL Juez,



Abg. William Simón Ramos Hernández
El Secretario,


Abg. José Miguel Martínez



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 08:30 a.m.


El Secretario,


Abg. José Miguel Martínez