REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
205º y 156º



ASUNTO: KP02-L-2009-000789

PARTE ACTORA: EDGARDO RAMON ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.116.708.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho JOHANNA LEON MUJICA, EDINSON MUJICA y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 72.129, 47.956 y 114.876 respectivamente

PARTE DEMANDADA: DIPOCOSA

APODERDAS DE LA PARTE DEMANDADA: las profesionales del derecho EGILDA GONZALEZ y SILENE COROMOTO GIMENEZ FALCON.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MOTIVO: SENTENCIA DE ESTIMACIÓN DEFINITIVA.

Vista la Audiencia Conciliatoria de fecha 28 de Octubre del 2014, en la que comparecieron ambas partes en el día y la hora fijada por este tribunal, a los fines de agotar la posibilidad de promover la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, seguidamente las partes exponen sus alegatos y vista que no hay acuerdo alguno se procede en este acto a la designación de los expertos contables para darle continuidad a la impugnación de experticia solicitada por ambas partes los profesionales del derecho JOHANNA LEON MUJICA, EDINSON MUJICA y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ así como la parte demandada EGILDA GONZALEZ y SILENE COROMOTO GIMENEZ FALCON, en la cual impugnan la experticia consignada en fecha 17 de septiembre del 2014 consignada por la Licenciada Beatriz Santana, cursante a los folios 273 al 282 de las presentes actuaciones, por lo que este despacho se pronuncia en los siguientes términos:

En fecha 28 de Octubre del 2014 día fijado para que tuviera lugar la Audiencia Conciliatoria, en aras de resolver las incidencias anteriores los profesionales del derecho JOHANNA LEON MUJICA, EDINSON MUJICA y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ en su condición de apoderados Judiciales de la parte actora, impugna la experticia contable consignada en fecha 17 de septiembre del 2014 por la Licenciada Beatriz Santana, en base a los siguientes argumentos:

Que la suma incorrecta de los montos de la experticia, faltan Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000) en el monto total.

Que la utilización del índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas para la realización del calculo de la indexación, siendo lo correcto el índice Nacional del precios al consumidor.

Que la indexación de los montos indicados en el artículo 666 de la LOT, es decir la indemnización por Antigüedad y compensación por transferencia, que debe calcularse desde el 19 de Junio de 1.997 y no desde el 27 de Marzo del 2001.

Seguidamente en el mismo acto conciliatorio sostenido en la misma fecha la representación de la parte demandada las profesionales del derecho EGILDA GONZALEZ y SILENE COROMOTO GIMENEZ FALCON, impugnan la experticia contable consignada en base a los siguientes argumentos:

Mi impugnación se refiere a los días a excluir de las experticias posteriores al auto emitido por el Juzgado Superior.

En fecha 28 de Octubre del 2014, este Tribunal acuerda la designación de dos expertos contables las Licenciadas SONNY CHANG y LUZ MARIA ESCALONA, para decidir sobre lo reclamado y posteriormente fijar definitivamente la estimación.


En fecha 25 de noviembre del 2014, el alguacil Jean Leonardo Tùa, consigna la Boleta de Notificación librada a la Licencia Sonny Chang de forma negativa, por no ser posible su notificación, consignando positiva la notificación librada a la Licenciada Luz Maria Escalona.

En fecha 11 de Febrero del 2015, ordena designar a la Licenciada MARIA PATRICIA ZEPEDA, como experto contable, a los fines de resolver los puntos sobre los cuales se basa la parte reclamante.

En fecha 23 de febrero del 2015, comparecen ante este despacho las Licenciadas MARIA PATRICIA ZEPEDA y LUZ MARIA ESCALONA para ser juramentadas, por lo que requieren para la entrega de la experticia forense laboral treinta (30) días de despacho a razón de Cien (100) Unidades Tributarias para cada una de las expertas.


En fecha 8 de Abril del 2015 las Licenciadas MARIA PATRICIA ZEPEDA y LUZ MARIA ESCALONA, en su carácter de experto contable, solicitan a este despacho una prorroga única de cinco (5) días de despacho.

En fecha 10 de Abril del 2015, este Juzgado acuerda la prorroga solicitada por la expertos contables.

En fecha 24 de Abril del 2015 los expertos revisores consignan experticia forense laboral, este Tribunal se reservo un lapso de cinco (5) días de despacho para pronunciarse sobre la estimación definitiva, mediante la cual lo hace basándose en lo siguiente:

La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva, con la sentencia, un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que debe estar enmarcada o limitada en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia, es decir, la función jurisdiccional la ejerce el Juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia.

Sobre la experticia complementaria del fallo en materia laboral, cabe señalar lo siguiente:

El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la Ley a los Trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no está incluida en la Ley Adjetiva.

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
Al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, se puede observar que las ciudadanas Licenciadas MARIA PATRICIA ZEPEDA y LUZ MARIA ESCALONA, respectivamente, consignaron su informe como EXPERTOS CONTABLES para la asistencia y práctica de la experticia a los fines de resolver los puntos sobre los cuales se basan las partes reclamantes, sobre la experticia impugnada, de fecha 17 de septiembre del 2014 , consignada por la Licenciada Beatriz Santana, en tal sentido y con el propósito de proceder en este acto, a la fijación definitiva de los conceptos y cantidades ordenadas a pagar, bajo los parámetros fijados en la sentencia firme recaída en la presente causa, este despacho declara la validez del informe consignado por las expertos revisoras Licenciadas MARIA PATRICIA ZEPEDA y LUZ MARIA ESCALONA , de fecha 24 de Abril del 2015 cursante a los folios treinta y cinco (35) al cincuenta y cuatro (54) de las presentes actuaciones, que sumado asciende a un TOTAL de Bs. 1.599.078,37 Bs. cifra que deberá pagar la demandada al trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La validez de la Experticia Forense Laboral basada en el expediente número KP02-L-2009-000789, nomenclatura de este despacho, consignada el 24 de Abril de 2015, por la Licenciadas MARIA PATRICIA ZEPEDA y LUZ MARIA ESCALONA.

SEGUNDO: La estimación definitiva de la experticia es por el monto de 1.599.078,37 Bs., cifra que deberá pagar la demandada al trabajador de autos, ciudadano EDGARDO RAMON ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-9.116.708.

TERCERO: Déjense transcurrir los lapsos para hacer uso de los recursos que brinda la Ley, ello por la publicación en la presente fecha.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de Abril de dos mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza,

Abg. Luisalba Yuribeth López
La Secretaria,

Abg. Rosalux Galíndez
La anterior sentencia interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:30 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Rosalux Galíndez