REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, (22) de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2013-000987

PARTE ACTORA: Ciudadano DAVID JESUS FERREIRA GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V-7.422.849

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho HECTOR DAVID MERLO CACERES inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nro 131.435.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO TECNICO AUTOMOTRIZ GENESIS CENTAGENCA C.A, tercero TOYO SERVICIO LA 42 C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho JOSE LUIS JIMENEZ Y DESIREE MELENDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 90.207 y 90.215 respectivamente

APODERADO DEL TERCERO: El Profesional del derecho HECTOR RAFAEL VILLENA MORA, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nro 143.864.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, viernes (22) de Mayo del año 2.015, siendo las Once (11:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar en el presente juicio por diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, previo anuncio de Ley, comparecieron por ante este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la parte actora el profesional del derecho HECTOR DAVID MERLO CACERES, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nro 131.435, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “DEMANDANTE”. Y por la demandada la profesional del derecho DESIREE MELENDEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 90.215, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. Por el Tercero comparece el Profesional del derecho HECTOR RAFAEL VILLENA MORA, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nro 143.864. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, ambas partes comparecen basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la presente Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Especial las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
1. Así mismo, tanto la representación Judicial de la demandada y el demandante, declaran que luego arduas deliberaciones manifiestan su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente proceso a través de la conciliación, mediación, o acuerdo transaccional, invocando igualmente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem; y que por cuanto dicha solicitud no violenta ninguna norma de orden público, y siendo para este Tribunal de vital importancia el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas partes (demandante y demandado), se procede a dirimir la presente causa reconociéndose sus mutuos derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, Dicha Mediación la hemos acordado en realizar ambas parte en los siguientes términos: PRIMERO: Luego de varias deliberaciones de las partes y la intervención del Juez en búsqueda de efectiva de la resolución del conflicto, ambas partes reconocen que si existió una relación de trabajo entre el demandante y el demandado, siendo esta la única relación que los unió durante el tiempo, tal como fue establecido en el libelo de la demanda, es por ello que reconocen que solamente mantuvieron una figura de carácter laboral, es decir, una relación de trabajo, sin que existiese cualquier otro tipo de relación entre ellos, bien sea de carácter mercantil, civil, de hecho o cualquier otro tipo distinta a la laboral, sobre la base de lo anteriormente establecido han convenido que el monto derivado por concepto de Prestaciones Sociales L.O.T.T.T, Intereses sobre prestaciones, Vacaciones, Bono Vacacional e indemnización es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). SEGUNDO: La cantidad antes expresada será pagada en tres(3) partes, detalladas de la siguiente manera: 1)Para la fecha primero (1) de Junio de 2015, se hará entrega de la cantidad de CIENTO VIENTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 125.000,00).2) La segunda parte se hará entrega la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.500,00) en fecha primero (1) de julio de 2015 y 3) La tercera y última parte por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.500,00) se hará entrega el 20 de julio de 2015. TERCERO: Ambas partes acuerdan transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna, es por ello que con el pago de lo aquí convenido, se entiende que el CENTRO TECNICO AUTOMOTRIZ GENESIS CENTAGENCA C.A le ha pagado todos los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral que los unió, es por ello que se conviene y reconoce que en la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, es por ello que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la empresa demandada por los siguientes conceptos: prestaciones sociales, indemnización por antigüedad acumulada, vacaciones no disfrutadas, fraccionadas, por nueva prestación de antigüedad, bono vacacional, utilidades fraccionadas, salarios y demás conceptos de pagos generados hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, ni por diferencia ni complementos de salario, bonificación y demás pagos, indemnización por antigüedad acumulada, indemnizaciones por despido injustificado, prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales legales y/o contractuales, diferencias por cualquier concepto mencionado en la transacción celebrada, ni por ningún otro concepto o beneficio laboral, quedando por tanto el CENTRO TECNICO AUTOMOTRIZ GENESIS CENTAGENCA C.A, liberado de cualquier tipo de obligación pasada, presente o futura que pudiera generarse por la relación de trabajo que vinculó a las partes y que dio lugar al presente proceso, quedando entonces transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en este, por tanto el demandante no tienen nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde el demandado tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por éstos conceptos, ni por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculoóala demandada. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA , se deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado. Se acuerda en este acto la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar así como también la parte demandada solicita copia certificada de la presente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA

ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ

LA SECRETARIA


APODERADO DE LA DEMANDANTE




APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA



APODERADO DEL TERCERO