REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 08 de mayo de 2015
Año 205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA EXTRAORDINARIA
ASUNTO Nº KP02-L-2014-000822
PARTE ACTORA: RODRIGUEZ JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.603.220
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.747
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TORNERIA INDUSTRIAL ALCAR C.A Y TORNERIA INDUSTRIAL LOS PUNTUALES C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO MATHEUS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.954
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy 08 de mayo de 2015 siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (8:35 AM), comparecen voluntariamente a este tribunal por la parte demandante su apoderado judicial abogado MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.747 y por la parte demandada Sociedad Mercantil TORNERIA INDUSTRIAL ALCAR C.A Y TORNERIA INDUSTRIAL LOS PUNTUALES C.A su apoderado judicial abogado BERNARDO MATHEUS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.954, ambas partes solicitan una audiencia extraordinaria a los fines de cumplir con lo condenado por el Tribunal motivo de la admisión de los hechos, la cual establecen las cláusulas que se señalan a continuación:
PRIMERO: Las parte demandada por medio de su apoderada judicial manifiesta que a los fines de cumplir con lo condenado en la sentencia de fecha 15/12/2014 y la suma que arrojo la experticia complementaria del fallo que es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (BS. 282.341.07), la cual serán cancelado en su totalidad de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 145.000.oo) mediante dos cheques el primero por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 63.800.oo) por cheque N° 00003954 N° de cuenta 01080526140100023954 girado contra el Banco Provincial a favor del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ parte actora en la presente causa, el segundo por la cantidad de OCHENTA Y UNO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 81.200.oo) por cheque N° 00036421 N° de cuenta 001080119220100115279 girado contra el Banco Provincial a favor del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ parte actora en la presente causa, el segundo pago correspondiente al restante que es la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (BS. 137.341.07) serán cancelados para el día 27 de mayo de 2015 la cual deberán informar al tribunal la cancelación del mismo mediante diligencia por ante la URDD Civil, con respecto a los honorarios profesionales del experto contable Wilfredo Echeverría correspondiente a (32) U.T que dan la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.800.oo) fueron cancelados por la demandada y el mencionado experto se comprometió el consignar diligencia informando la cancelación de los mismos.
SEGUNDO: La parte actora por medio de su apoderado judicial manifiestan estar de acuerdo con las cláusulas que integran la presente acta. Así mismo declara, que con el presente acuerdo nada quedan a deberle ninguno de los conceptos reclamados ni otro concepto de índole laboral, por lo motivos indicados en la presente acta.
TERCERO: El pago de las obligaciones cumplidas en el presente acto tiene efectos liberatorios de las mismas frente a los codemandados en el presente asunto, ya que las defensas y pagos de uno de los miembros del litisconsorcio benefician a los otros.
CUARTO: Este Tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa Juzgada.
QUINTO: LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al ciudadano Juez del Tribunal Séptimo de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido la presente causa y, por cuanto el mismo, no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Es todo. Terminó siendo las 8:55 AM. Es todo se leyó y firman.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR
PARTE DEMANDANTE,
PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA
ABG. MIRBERLYS HERNANDEZ
|