REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de mayo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2014-001299
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PARTE ACTORA: DANIEL EDUARDO JIMENEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 24.397.413
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PAUL DABOIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 226.643
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS ANDREA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORA C. RIVERO H, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.121.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 04 de mayo de 2015 siendo las 10:00 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, por la parte actora compareció su apoderado judicial abogado PAUL DABOIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 226.643 y por la parte demandada ALIMENTOS ANDREA, C.A. su apoderada judicial abogada NORA C. RIVERO H, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.121. Dándose inicio a la audiencia preliminar, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Toma la palabra la representante legal de la parte accionada quien expone: “Luego de varias deliberaciones y revisando los alegatos del demandante en su escrito libelar, se pudo determinar que al actor se le debe la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UNO CÉNTIMOS (BS. 10.256.71), la cual se cancelara de la siguiente manera: en la audiencia de fecha 13/04/2015 se le entrego cheque al apoderado judicial abogado PAUL DABOIN por la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.104.94) con concepto de antigüedad e indemnización en este acto la apoderada judicial de la parte demandada alega que al trabajador se le deposito a la cuenta de fideicomiso la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 3.528.65) correspondiente a la otra parte de la antigüedad y la indemnización la cual trae copia de dicha transferencia y la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 1.623.12) correspondientes a las vacaciones, con el correspondiente monto se cubre la totalidad de los conceptos reclamados, no teniendo más nada que deber al ciudadano demandante ni por esos ni por ningún otro concepto.
SEGUNDO: La parte demandante por medio de su apoderado judicial, toma la palabra y expone: ACEPTO el ofrecimiento de la parte accionada de la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UNO CÉNTIMOS (BS. 10.256.71), que incluye todos y cada uno de los conceptos, por mi reclamado.
TERCERO: Las partes se declaran mutuamente satisfechas con el presente acuerdo y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en las mismas, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación existió entre el trabajador y la empresa.
CUARTO: Las partes se declaran mutuamente satisfechas con la presente acuerdo y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto. En éste sentido y en virtud de que el presente acuerdo, la parte accionante declara en forma expresa e irrevocable que (i) nada tiene que reclamar por los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a ALIMENTOS ANDREA, C.A., sus socios, asociados, directores, trabajadores, asesores, clientes sucesores, o personas relacionadas con todos ellos.
QUINTO: Este Tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa Juzgada. Se hacen cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
SEXTO: LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al ciudadano Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido la presente causa y, por cuanto el mismo, no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Es todo. Terminó siendo las 10:15 AM. Es todo se leyó y firman.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR
PARTE DEMANDANTE,
PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA
ABG. MIRBERLYS HERNANDEZ
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