REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Lara sede Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de mayo de 2015
Año 205° y 156°
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-000613
PARTE ACTORA: ANTMARY DEL CARMEN MORIN TORRALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.728.818
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GISELA DAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.780
PARTE DEMANDADA: PRODISVEN C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YVAN ELYOURY, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.143
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 22 de mayo 2015, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), hora, comparecen voluntariamente por este Tribunal por la parte actora la ciudadana ANTMARY DEL CARMEN MORIN TORRALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.728.818, asistida en este acto por la Abogada GISELA DAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.780, y por la demandada PRODISVEN C.A, su apoderado judicial abogado YVAN ELYOURY, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.143 quien presenta poder a efecto vivendi y deja copia del mismo para que sea agregado al expediente, quienes solicitan a este Tribunal, la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación. En este estado, vista la petición hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia extraordinaria de mediación en el presente proceso, dejándose constancia que la parte demandada se da por notificada en este mismo acto. Iniciada la audiencia extraordinaria de mediación, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERA: La ciudadana ANTMARY DEL CARMEN MORIN TORREALBA, que en adelante llamaremos “LA ACTORA”, demandó a PRODISVEN C.A, empresa a la cual, a los efectos del presente convenio, la llamaremos “LA DEMANDADA”.

SEGUNDA: Las partes manifiestan que existió una relación de trabajo que inicio en fecha Primero (01) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009), hasta el día 12 de Mayo del 2015, cuya causa de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia voluntaria al cargo de Representante de Ventas que ocupaba dentro de la Entidad de Trabajo, percibiendo como último salario diario promedio la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTÌMO (Bs.279,39), lo cual comprende su salario diario que incluye todos los conceptos laborales consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que LA ACTORA expresamente reconoce que ha recibido de LA DEMANDADA a su entera satisfacción.

TERCERA: Que la ciudadana ANTMARY DEL CARMEN MORIN TORREALBA, demandó a la empresa PRODISVEN C.A, por prestaciones sociales e intereses acumulados sobre prestaciones sociales, vacaciones 2014-2015, bono vacacional 2014-2015, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2015, diferencia de comisiones generadas, e indemnización por retiro justificado. En vista a los hechos ocurridos y a la demanda interpuesta ambas partes CONCILIAN DE MANERA VOLUNTARIA, en virtud de que ambas partes manifiestan su voluntad de llegar a un arreglo, acuerdan un monto transaccional por los conceptos demandados y discutidos consistente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00), cuyo monto se paga en este acto a través de un cheque, Nº 29212455 girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0102-44-1102100471 del BANCO MERCANTIL de fecha 12 de Mayo del 2015, a nombre de ANTMARY MORIN, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00), LA ACTORA hace constar que los recibe y acepta conforme.

CUARTA: LA ACTORA, hace constar además, que recibe con total conformidad y a su entera satisfacción el pago de los siguientes beneficios: a) Prestación de Antigüedad; b) intereses sobre prestación de antigüedad; c) vacaciones 2014-2015; d) bono Vacacional 2014-2015; e) vacaciones fraccionadas 2015-2016; f) bono vacacional fraccionado 2015-2016; g) utilidades Fraccionadas 2015, h) diferencia de comisiones, así como una única indemnización transaccional adicional y especial, conceptos que en su totalidad suman la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00).


QUINTA: “LA DEMANDADA” cede en pagar los conceptos antes mencionados de la siguiente manera: a) Por Antigüedad la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 45.402,40); b) Por Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 7.506,01), c) Por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOSCINCUENTA YCUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.454,09); d) Por Utilidades Fraccionadas, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.372,75); e) por diferencia de comisiones la cantidad de CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.084,72) y una Única Indemnización Transaccional Adicional y Especial por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 81.180,03), no aceptando de forma expresa el pagar la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T, por cuanto la ex trabajadora no está incursa en ninguna de las causales para solicitar indemnización por retiro justificado, y así son aceptados por “LA ACTORA”, por lo tanto “LA DEMANDADA” paga a “LA ACTORA” la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00). Además las partes convienen en que el presente pago tiene por objeto la terminación del presente litigio y determinación de los beneficios que le corresponden a “LA ACTORA”, por causa de la terminación de la relación laboral, aquí convenida, en este sentido, ambas partes declaran poner fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas, por la determinación de dichos beneficios laborales o en el pago de cualquier otro concepto laboral que le hubiere correspondido durante el curso de su relación de trabajo y dejan constancia, que “LA DEMANDADA” nada adeuda a “LA ACTORA” por estos, ni por algún otro concepto, por el período especificado en la cláusula Segunda de este documento o cualquier período anterior, el cual incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo “LA ACTORA” tuvo con “LA DEMANDADA”, y que pudiera corresponderle por cualquier concepto, antes y durante el período de la relación de trabajo, en consecuencia, “LA ACTORA”, libera a “LA DEMANDADA”, de toda responsabilidad, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la seguridad social o el derecho común, sin reservase acción, ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-05-2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, Sentencia No. 442, Exp. 00-0269 y en concordancia con el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que se puede efectuar la transacción al término de la relación laboral, en consecuencia “LA ACTORA” conviene en que nada podrá reclamar a “LA DEMANDADA”, en el futuro por cualquier concepto laboral surgido por el objeto del presente arreglo, en razón de la relación laboral que se convino que existió, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que hubiera podido tener “LA DEMANDADA” para con “LA ACTORA”, entre otras las siguientes: “LA ACTORA”, declara, reconoce y acepta que una vez suscrita la presente transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA DEMANDADA” por los conceptos antes mencionados en este documento ni; por prestación o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, el preaviso e indemnización de antigüedad de la L.0.T.T.T. (cálculos en forma sencilla o con indemnización), prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la L.0.T.T.T., intereses sobre las Prestaciones Sociales, salarios, salarios caídos, diferencias, aumentos, ajuste y/o complementos de salarios: salario variable, salario eventualmente dejados de percibir; bono alimentación, incidencias del ticket, alimentos, horas extras, viáticos, honorarios y/o participaciones pendientes; bonos; comisiones; incentivos; premios y su incidencia de todos los beneficios laborables, derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales, bonificaciones, bonos de productividad, rendimiento y cumplimiento de objetivos, vacaciones, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional y/o bono vacacional fraccionado; incidencia del bono vacacional y las utilidades en las prestaciones de antigüedad; indemnizaciones por daño moral, lucro cesante y/o por daño emergente, responsabilidad por hecho ilícito, accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, permisos o licencias remuneradas; beneficios en especie; cancelación de días de descanso, domingos y feriados, disponibilidad, aportes patronales ordinarios o extraordinarios, a fondos y/o planes de ahorros establecidos en la compañía, participación en las utilidades legales y/o convencionales, totales y/o fraccionadas, la indemnización de Antigüedad y el auxilio de cesantía previsto en Constitución vigente, diferencias habidas en el pago de salarios; remuneración trabajo nocturno; incidencia de los conceptos enumerados, indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Intereses moratorios, intereses sobre prestaciones de antigüedad, indexación, así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y este cumplimiento tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación laboral, en el entendido que tanto los conceptos pagados como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados para dar por terminadas todas las obligaciones laborales, con ánimo conciliatorio, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “LA ACTORA” por ningún concepto de naturaleza laboral, ni civil como consecuencia del contrato o relación de trabajo para lo cual “LA ACTORA” acepta y conviene en forma expresa, que la(s) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento se encuentra satisfecho por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00), que se cancelan en este acto, mediante Cheque Nº 29212455 girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0102-44-1102100471 del BANCO MERCANTIL de fecha 12 de Mayo del 2015, a nombre de ANTMARY MORIN, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00), cuya cantidad luego de su revisión y detenido análisis, “LA ACTORA”, ha aceptado.

SEXTA: “LA ACTORA” en razón del pago que “LA DEMANDADA” le ha hecho, declara de forma expresa: a) Su total conformidad con el monto pagado objeto de la presente mediación; b) Que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron pagados en la oportunidad correspondiente y que cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido en el pago realizado en este acto, objeto de la presente transacción. c) Que la suma recibida, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00), constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales que pudiera tener “LA DEMANDADA” para con “LA ACTORA” d) Que “LA ACTORA” desiste del presente procedimiento y de la acción, en razón de todos los derechos y acciones que le pudieran corresponder contra “LA DEMANDADA” derivados o relacionados con la celebración del contrato o relación de trabajo y su terminación; e) Que acepta y reconoce el carácter de COSA JUZGADA que el presente cumplimiento tiene a todos los efectos legales.

SEPTIMA: Este Tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa Juzgada.
OCTAVA: LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al ciudadano Juez del Tribunal Séptimo de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido la presente causa y, por cuanto el mismo, no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Es todo. Terminó siendo las 9:45 AM. Es todo se leyó y firman.

EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR



PARTE DEMANDANTE,

PARTE DEMANDADA,



LA SECRETARIA

ABG. MIRBERLYS HERNANDEZ