REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 204º y 156º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-000953

PARTE DEMANDANTE: DANIMAR JIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.775.776

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY GARCIA inscrita en el IPSA bajo el N° 108.918

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CRISTINA MADALENA VIEIRA inscrita en el IPSA bajo el N° 228.877

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Hoy, 22 de mayo de 2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por la parte actora la ciudadana DANIMAR JIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.775.776 y su apoderada judicial abogada AVIANNY GARCIA inscrita en el IPSA bajo el N° 108.918 y por la demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A su apoderada judicial abogada ANA CRISTINA MADALENA VIEIRA inscrita en el IPSA bajo el N° 228.877. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA: LA RECLAMANTE alega haber comenzado a prestar servicios para LA EMPRESA el día 27 de diciembre de 2010, desempeñando el cargo de Ejecutiva de Ventas dentro de la zona oeste de Barquisimeto, Estado Lara, devengando una última remuneración mensual de Bs. 3.835,48, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00am a 05:30pm, hasta el día 19 de febrero de 2014, fecha en la cual alega haber sido despedida injustificadamente, por lo tanto y en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), LA RECLAMANTE declara expresamente que la relación que tuvo con LA EMPRESA, sea cual fuere su naturaleza, ya ha finalizado.

SEGUNDA: LA RECLAMANTE alega que a pesar de haber existido una relación de trabajo entre ésta y LA EMPRESA, no le fueron pagados los beneficios laborales previstos en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT), razón por la cual reclama los siguientes beneficios legales conforme a la mencionada Ley: a) Antigüedad Acumulada + intereses acumulados + días adicionales (Art. 142 LOTTT) Bs. 33.616,90; b) Vacaciones vencidas y fraccionadas adeudadas Bs. 5.396,00; c) Bono Vacacional vencido y fraccionado adeudado Bs. 4.523,92; d) Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas Bs. 11.210,07; y e) Beneficio de alimentación retenido Bs. 22.606,00. En total LA RECLAMANTE, demanda la cantidad de Bs. 77.352,88.

TERCERA: LA EMPRESA niega y rechaza que haya existido una relación de trabajo entre ésta y LA RECLAMANTE, en consecuencia, niega haber efectuado tal despido, sosteniendo que en la fecha alegada por LA RECLAMANTE se puso fin a una relación de carácter mercantil en virtud de la cual LA RECLAMANTE comercializaba por cuenta propia los productos manufacturados por LA EMPRESA, por lo tanto, mal podría LA EMPRESA haber tenido o tener que pagarle los beneficios establecidos en la LOT o en la LOTTT para las relaciones de trabajo, dado que LA RECLAMANTE nunca tuvo la condición de trabajadora; menos aún cuando no se encontraba bajo una situación de dependencia o subordinación para con ningún patrono, no recibía ordenes, no cumplía una jornada ni horario de trabajo, ni se encontraba obligada a cumplir metas o similares. Asimismo, LA EMPRESA niega haber efectuado a LA RECLAMANTE pago de cantidades de dinero por concepto de salario ó con el objeto de remunerar alguna labor efectuada por ésta, en todo caso, cualquier cantidad que se la haya pagado se correspondía con los descuentos por compra recibidos, es decir, la diferencia percibida por LA RECLAMANTE por la comercialización de los productos AVON, la cual consiste en la diferencia entre el precio de venta al público y el precio de compra que le daba la empresa. En consecuencia, LA EMPRESA niega adeudar cantidad alguna de dinero por concepto de: a) Antigüedad Acumulada + intereses acumulados + días adicionales (Art. 142 LOTTT) Bs. 33.616,90; b) Vacaciones vencidas y fraccionadas adeudadas Bs. 5.396,00; c) Bono Vacacional vencido y fraccionado adeudado Bs. 4.523,92; d) Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas Bs. 11.210,07; y e) Beneficio de alimentación retenido Bs. 22.606,00, debido a que LA RECLAMANTE no era trabajadora al servicio de LA EMPRESA, lo que ejercía era una actividad de comercialización de productos por su propia cuenta y riesgo, por lo que, LA EMPRESA no le adeuda cantidad alguna de dinero por los conceptos derivados de la existencia de una relación laboral, y así lo declaran.

CUARTA: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de poner fin a este proceso judicial, con los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podría ocasionarles, LA EMPRESA ha acordado pagar a LA RECLAMANTE la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 47.000,00); cantidad que es pagada en este acto a total y entera satisfacción de LA RECLAMANTE, en la forma en que ambas partes lo han acordado, mediante cheque de gerencia Nº 00154106 de fecha 19 de mayo de 2015, librado contra la cuenta 0108-0990-87-0900000018 de BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a nombre de la ciudadana DANIMAR SOLANGEL JIMENEZ MENDEZ, por lo tanto, dicha cantidad no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna.

QUINTA: “LAS PARTES” declaran: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, (iii) encontrarse de acuerdo con el monto acordado, y por ende solicitar a este Tribunal del Trabajo homologue el acuerdo y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente, (iv) que el monto pagado en el presente acto no representa por parte de la empresa la admisión de la existencia de una relación de trabajo, ni menos aún el pago de conceptos de índole laboral o que puedan derivar de una relación de trabajo, sino el resultado de un acuerdo de voluntades con el interés de poner fin a toda controversia existente entre LAS PARTES.

SEXTA: Por su parte la demandante asistida por su abogada renuncia de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener contra LA EMPRESA por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, pues ambas partes asumen el deber de pagar los honorarios de sus abogados en la medida en que resulten correspondientes.

SEPTIMA: LAS PARTES, se declaran mutuamente satisfechas con el presente acuerdo y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto vinculado con la relación que existió entre LA RECLAMANTE y LA EMPRESA. En consecuencia, LA RECLAMANTE declara expresamente conocer los efectos legales del presente documento, y por lo tanto no tener nada más que reclamar a LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o empresas relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior, sus dueños, directivos, representantes, o abogados internos o externos, por concepto de prestaciones, indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, gastos de transporte, gastos de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso o Prestacional de Empleo, Vivienda y Hábitat, Planes de Jubilación, Pensiones, o por ningún otro concepto, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa. Asimismo, LA RECLAMANTE declara en forma expresa e irrevocable que renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. y desiste tanto del proceso como de la acción y se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. En consecuencia, LA RECLAMANTE le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación que existió entre ambas, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

OCTAVA: Este Tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa Juzgada.

NOVENA: LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al ciudadano Juez del Tribunal Séptimo de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido la presente causa y, por cuanto el mismo, no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Es todo. Terminó siendo las 9:20 AM. Es todo se leyó y firman.

EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR



PARTE DEMANDANTE,

PARTE DEMANDADA,



LA SECRETARIA

ABG. MIRBERLYS HERNANDEZ