REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, once de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000847
ASUNTO : FP11-L-2012-000847
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano FREDDY JESUS VARGAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.334.549.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas WILMER LYON BASANTA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.078.-.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NINOSKA YAJAIRA BORGES VALOR.
inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 47.536.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
En fecha 08 de Junio de 2012, el peticionante interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ante los Juzgado de Juicio del Trabajo, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; demanda en contra de la empresa C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A, luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes, luego de varias prolongaciones, se declaró concluida la audiencia preliminar, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; en fecha 11 de Enero de 2014, la parte demandada dio contestación a la demandada. En fecha 05 de Febrero de 2007, fueron recibidas dichas actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Posteriormente en fecha 12 de Febrero de 2014, se admitieron las pruebas aportada por las partes, y procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar, en fecha 21 de Abril del año 2015 a las 09:45 a.m., en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y la comparecencia de la parte demandada; dado que se propuso en la audiencia de juicio la tacha instrumental, el juzgado procedió a abrir la incidencia de taca prevista en los artículos 84 y 85 de la LOPTRA. Seguidamente, como ninguna de las partes promovió pruebas en la incidencia este juzgado no aperturó el lapso para la evacuación de pruebas y fijo para el día 07-05-2015 la continuación de la audiencia para pronunciarse sobre la tacha planteada y dar continuidad a la audiencia de juicio, en virtud de ello, este Tribunal declaró la consecuencia contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se declaró El Desistimiento del Proceso por la incomparecencia de la parte actora, en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:
ÚNICO
En el presente asunto, el ciudadano FREDDY JESUS VARGAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.334.549, solicitó el pago de indemnizaciones por accidente de trabajo,
Por lo que demanda los siguientes conceptos: Indemnización consagrada en el artículo 130, ordinal 3 de la LPCYMAT; lucro cesante, daño moral, costas y costos del proceso y la corrección monetaria
Ahora bien, dada la incomparecencia en la audiencia oral y pública de juicio de la parte accionante, es obvio colegir que, estamos en presencia de el Desistimiento del proceso dada la incomparecencia de la parte demandante, en virtud de lo cual, debe este Juzgador aplicar la consecuencia inmediata conforme a el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Y en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 20 de enero de 2012, sentencia Nº 009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“En el caso concreto, considera esta Sala que el Juez de Alzada no obró diligentemente al declarar el desistimiento de la acción por considerar que el abogado que asistió a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo no contaba con acreditación, pues, en varias oportunidades la actora advirtió del poder apud acta conferido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación que puede constatarse del Sistema Informático de Gestión Judicial Iuris 2000, el cual contiene un registro diario de las actuaciones procesales, aunado a ello, en acta levantada el 30 de octubre de 2009, fecha fijada para el dispositivo del fallo, consta que la actora compareció mediante apoderado judicial; por lo cual, debió la recurrida verificar que el abogado que asistió a la audiencia contaba con poder conferido con anterioridad, y, no declarar el desistimiento de la acción como lo hizo, inobservando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces el deber de buscar la verdad en el desempeño de sus funciones; y, la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance.
De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia…”
De lo anterior, se evidencia que la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, no trae como consecuencia el Desistimiento de la Acción, sino del procedimiento garantizando la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En ese sentido, declara este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en este mismo acto:
PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO, de Cobró de indemnización por accidente de trabajo, incoada por el ciudadano FREDDY JESUS VARGAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.334.549, en contra de las empresas C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional, a los ONCE (11) días del Mes de mayo de año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Déjese copia certificada, publíquese y regístrese.
EL JUEZ,
ABOG. RENE LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. OMARLIS SALAS
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