REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. AP71-S-2013-000052

SOLICITANTE: ciudadana MARIANGEL VELÁSQUEZ de ROSARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.441.727.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: ciudadanos MANUEL ÁLVAREZ RUBIN, ELIA LÓPEZ BARBOZA y HERNÁN F. AVENDAÑO LÓPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.964, 17.537 y 134.896, respectivamente.

ASUNTO: sentencia de divorcio dictada por la Corte Suprema de Courthouse del Condado de Nueva York, Estados Unidos de América, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, que disolvió el matrimonio celebrado entre la ciudadana MARIANGEL VELÁSQUEZ de ROSARIO, ya identificada, y el ciudadano ROBERTO ALEXIS ROSARIO, estadounidense, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, titular del pasaporte Nro. 112648067.

MOTIVO: EXEQUÁTUR (Divorcio no contencioso).

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado con anexos en fecha 25 de noviembre de 2013, por la representación judicial de la ciudadana MARIANGEL VELÁSQUEZ de ROSARIO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se introdujo solicitud para que se otorgara fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia extranjera dictada en fecha 19 de septiembre de 2012 por el “Tribunal Supremo de Nueva York, Condado de Nueva York”, Estados Unidos de América, la cual declaró disuelto el matrimonio conformado por los ciudadanos MARIANGEL VELÁSQUEZ de ROSARIO y ROBERTO ALEXIS ROSARIO, celebrado en fecha 9 de julio de 2009, ante funcionario delegado por la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela (f.01 al 17, ambos inclusive).
Una vez realizada la correspondiente insaculación del caso, correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud, y mediante auto de fecha 14 de octubre de 2013, se le dio entrada y por cuanto la solicitante no había señalado en su escrito la dirección del ciudadano ROBERTO ALEXIS ROSARIO, siendo ello un requisito exigido por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso en la presente causa, se le exhortó a la solicitante que consignara la dirección de dicho ciudadano a los fines legales pertinentes (f.20 al 22, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2013, el abogado Hernán Avendaño, en su carácter de representante judicial de la solicitante, indicó la dirección del último domicilio del ciudadano ROBERTO ALEXIS ROSARIO y expuso que su representada desconocía el domicilio actual del mismo, ya que sólo era de su conocimiento que el referido ciudadano se encontraba residenciado en los Estados Unidos de América (f.23).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud de exequátur cuanto ha lugar a derecho, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público (de guardia) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que emitiera la opinión correspondiente, y ordenó librar boleta de citación al ciudadano ROBERTO ALEXIS ROSARIO, para que fuera entregada personalmente en la dirección señalada por la solicitante, a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y por último, se ordenó librar oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), con el objeto de que informara a este Despacho, el movimiento migratorio y último domicilio registrado del ciudadano Roberto Alexis Rosario (f.24 al 28, ambos inclusive).
En fecha 30 de octubre de 2013, el abogado Hernán Avendaño, en su carácter de representante judicial de la solicitante, dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para que fuera librada la citación del ciudadano ROBERTO ALEXIS ROSARIO y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. A razón de ello, este Tribunal dictó auto en fecha 31 de octubre de 2013, ordenando certificar por Secretaría dichos fotostatos, a los fines de anexarlos a las boletas libradas en fecha 24 de octubre de 2013. (f.29 y 30).
En fecha 08 de noviembre de 2013, la Dra. Rosa Da´Silva Guerra, en su carácter de Juez titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente solicitud, y advirtió a las partes que tenían un lapso de tres (03) días de despacho para que ejercieran su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f.36).
Mediante diligencias de fecha 08 de noviembre de 2013, la ciudadana Jaidy Jemir Trujillo, en su carácter de Alguacil suplente de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Fiscal de guardia del Ministerio Público, y de la imposibilidad de notificar al ciudadano ROBERTO ALEXIS ROSARIO (f. 37 al 48, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2013, la abogada Carolina Mercedes González Guevara, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó que no constaba en autos que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), hubiese remitido a este Tribunal, la información que le fue requerida y que dicha actuación era pertinente a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso en la presente causa. (f.49).
En fecha 16 de enero de 2014, el abogado Hernán Avendaño, en su carácter de representante judicial de la solicitante, pidió que se oficiara nuevamente al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines de que remitiera a este Despacho el movimiento migratorio del ciudadano ROBERTO ALEXIS ROSARIO; pedimento que fue acordado por este Tribunal, mediante auto de fecha 20 de enero de 2014. (f.50 al 52, ambos inclusive).
En fecha 5 de febrero de 2014, este Juzgado dio por recibido el oficio Nro.000543 de fecha 30 de enero de 2014 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), mediante el cual dicho organismo remitió el reporte del movimiento migratorio del ciudadano ROBERTO ALEXIS ROSARIO. (f.53 al 56, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2014, el abogado Hernán Avendaño, en su carácter de representante judicial de la solicitante, manifestó que en vista de la respuesta emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), solicitaba la citación del ciudadano ROBERTO ALEXIS ROSARIO mediante carteles; lo cual fue acordado por este Tribunal, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014, en virtud de que se evidenciaba del movimiento migratorio de dicho ciudadano, que el mismo había salido del país con destino a la República de Colombia y el S.A.I.M.E. no poseía registro de su regreso; por lo cual se ordenó librar cartel de citación que debía ser publicado en los diarios “El Universal “ y “Últimas Noticias”, durante treinta (30) días continuos, una vez por semana, a los fines de que el ciudadano ROBERTO ALEXIS ROSARIO compareciere en el lapso de treinta (30) días continuos a darse por citado, y se advirtió que a partir de la constancia en autos de la publicación del cartel de citación, comenzaría a computarse el lapso señalado. (f.57 al 61, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2014, la abogada Elia López en su carácter de representante judicial de la solicitante, consignó las publicaciones que hiciere del cartel de citación del ciudadano ROBERTO ALEXIS ROSARIO. (f.63 al 73, ambos inclusive).
En fecha 20 de Mayo de 2014, la abogada Carmen Luisa Salazar Bravo en su carácter de Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que en el presente asunto se habían cumplido las formalidades previstas en el artículo 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil. (f.74).
Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2014, la abogada Elia López en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, en vista del vencimiento del lapso previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se nombrara defensor judicial al ciudadano ROBERTO ALEXIS ROSARIO; lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 15 de julio de 2014, designándose como defensora judicial de dicho ciudadano a la abogada Deilin Aldemary Griman Noguera, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 178.518, y se ordenó su notificación mediante boleta. (f.75 al 78, ambos inclusive).
En fecha 22 de julio de 2014, la ciudadana Ramona Mesa, en su carácter de Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado la respectiva notificación a la abogada Deilin Aldemary Griman Noguera del cargo sobre ella recaído. (f.79 y 80).
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2014, la abogada Deilin Griman aceptó el cargo de defensora judicial del ciudadano ROBERTO ALEXIS ROSARIO. (f.81).
Por auto de fecha 8 de agosto de 2014, este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente, para que la abogada Deilin Griman Noguera prestara su juramentación de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Juramentos. (f.82).
En fecha 13 de agosto de 2014, este Tribunal levantó acta en la cual consta la juramentación de la abogada Deilin Aldemary Griman Noguera, como defensora judicial del ciudadano ROBERTO ALEXIS ROSARIO. (f.83).
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2014, la abogada Elia López en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para librar compulsa a la representación judicial del ciudadano ROBERTO ALEXIS ROSARIO. (f.84).
Por auto de fecha 16 de octubre de 2014, este Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa a la representación judicial del ciudadano ROBERTO ALEXIS ROSARIO a los fines de su citación, para que presente contestación a la solicitud de exequátur dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. (f.85 y 86).
En fecha 29 de octubre de 2014, la ciudadana Ramona Mesa, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado compulsa con su respectiva orden de comparecencia a la representación judicial del ciudadano ROBERTO ALEXIS ROSARIO y por ello consignó recibo debidamente firmado por la abogada Deilin Griman. (f.87 y 88).
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2014, la abogada Elia López, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANGEL VELÁSQUEZ de ROSARIO, solicitó que se notificara al fiscal del Ministerio Público del presente asunto; lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2014, en el que se ordenó librar boleta de notificación a la abogada Carolina González en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle el estado que tenía el presente asunto en ese momento. (f.89 al 92, ambos inclusive).
En fecha 13 de noviembre de 2014, la abogada Deilin Aldemary Griman Noguera, en su carácter de defensora judicial del ciudadano ROBERTO ALEXIS ROSARIO, consignó escrito de contestación a la solicitud de exequátur con anexos, manifestando estar de acuerdo con la misma. (f.93 al 96, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2015, la ciudadana Ramona Mesa, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado al despacho de la Fiscal Nonagésimo Novena del Ministerio Público a los fines de entregarle la boleta mencionada supra y de haberle entregado la misma a la secretaria de dicha fiscal. (f.97 y 98).
Por escrito de fecha 9 de marzo de 2015, la abogada Carolina Mercedes González Guevara, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso su opinión sobre la presente solicitud de exequátur. (f.99).
Así las cosas, este Tribunal pasa a dictar sentencia en esta oportunidad, en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

La representación judicial de la ciudadana MARIANGEL VELÁSQUEZ de ROSARIO, expuso en su escrito presentado al efecto, que pretendía el exequátur de la sentencia de divorcio que dictara el “Tribunal Supremo de Nueva York, Condado de Nueva York”, Estados Unidos de América, en fecha 19 de septiembre de 2012, a tenor de lo que establecen los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los artículos 185 y 189 del Código Civil y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por las razones siguientes:
Señaló que la ciudadana MARIANGEL VELÁSQUEZ de ROSARIO contrajo matrimonio el día 9 de julio de 2009 con el ciudadano ROBERTO ALEXIS ROSARIO, según constaba en acta de matrimonio número 41 de dicha fecha, que estaba inserta en los libros de matrimonio que reposan en la Oficina Subalterna de Registro Civil Municipal de la Parroquia La Vega, del Municipio Bolivariano Libertador; que de dicha unión no se procrearon hijos y que el matrimonio fue disuelto ante la existencia de desavenencias entre los cónyuges, mediante fallo proferido en fecha 19 de septiembre de 2012, por el “Tribunal Supremo de Nueva York, Condado de Nueva York”, Estados Unidos de América, el cual acompañaba a su escrito debidamente traducido y apostillado.
Adujo que “Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, ante la naturaleza de (SIC) NO CONTENCIOSA de la presente solicitud es efectuada por nuestros representados de manera conjunta, solicitamos a este Honorable Tribunal declare ejecutoria de la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Supremo de Nueva York, en los Estados Unidos de América, el diez y nueve (19) de septiembre de 2012, concediéndose el correspondiente EXEQUATUR a la sentencia objeto de esta solicitud, con todos los pronunciamientos legales”.
Finalmente solicitó que sea admitida la solicitud, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar.


DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

La abogada Deilin Aldemary Griman Noguera, en su carácter de defensora judicial del ciudadano ROBERTO ALEXIS ROSARIO, expuso en su escrito de contestación presentado al efecto, un recuento de las gestiones que realizó a los fines de localizar a su representado, y con relación al fondo de la pretensión de la solicitante, expuso que:
“(…Omissis…)”
“Consta en el acta de matrimonio incorporada a los autos que mi representado celebró nupcias en fecha 09 de julio de 2009 con la ciudadana MARIANGEL VELÁSQUEZ DE ROSARIO ante la Ofician (SIC) Subalterna de Registro Civil Municipal de la Parroquia La Vega. Asimismo consta en la sentencia preferida por el Tribunal Supremo de Nueva York, Condado de Nueva York, en los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 19 de septiembre de 2012, la cual también cursa en autos, que el vínculo matrimonial fue disuelto previo cumplimiento de los requisitos exigidos por ese Tribunal. Ahora bien, el objeto a ser dilucidado en la presente causa es la procedencia de la solicitud de exequatur (SIC) planteada para que dicha sentencia despliegue sus efectos jurídicos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, para examinar la procedencia de la solicitud se debe atender el orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado vigente en nuestro país. Establece el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de febrero de 1999, que en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En el presente caso cabe destacar que la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica no han suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, por lo cual correspondería aplicar la Ley de Derecho Internacional Privado vigente.
El artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, concernientes al procedimiento de exequátur.
De conformidad con el precitado artículo, se procederá a analizar si los requisitos exigidos para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela se cumplen en el presente caso:
1. Que hayan sido dictadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.
La sentencia extranjera fue dictada en el marco de un procedimiento de divorcio de lo cual se desprende su naturaleza eminentemente civil, cumpliéndose de tal modo este primer requisito.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en el cual fue pronunciada; razón por la cual la sentencia extranjera evaluada, que consta en autos no fue impugnada por ninguna de las partes.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.
De la sentencia cuyo exequátur se solicita, se desprende que ésta no versa sobre derechos reales o bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva para conocer del asunto.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley:
El juzgado sentenciador tenía jurisdicción para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a su ley nacional, según se desprende del texto de esta y de los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
En el presente caso no fue necesaria la citación por tratarse de un divorcio de mutuo acuerdo, en el que cada parte compareció a ejercer su derecho a la defensa, máxime cuando mi representado fue quien dio inicio al procedimiento.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior, que tenga autoridad de cosa juzgada y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto v entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
De una revisión en línea no se desprende que la sentencia sea incompatible con sentencia dictada en fecha anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto entre las mismas partes, iniciado con anterioridad a que se dictara la sentencia extranjera de marras.”.

Finalmente solicitó que se declarara la fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera que disolvió el matrimonio existente entre los ciudadanos MARIANGEL VELÁSQUEZ de ROSARIO y ROBERTO ALEXIS ROSARIO.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 09 de marzo de 2015, compareció la abogada Carolina Mercedes González Guevara, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer de la presente solicitud de exequátur, y mediante escrito presentó su opinión respecto a la solicitud de exequátur que conoce actualmente este Tribunal, manifestando lo siguiente:
“(…Omissis…)”
“(…)Siendo ésta Representante Fiscal, notificada en la presente causa de solicitud de Exequátur de Sentencia de Divorcio presentada por la ciudadana MARIANGEL VELASQUEZ DE ROSARIO contra el ciudadano ROBERTO ALEXIS ROSARIO, y revisadas las actas procesales que integran la presente causa, observa en cuanto a los supuestos relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regulan, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por principios del Derecho Internacional Privado. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia dictada por un Tribunal Extranjero, y en el que se impone la plena aplicación de las normas del Derecho Internacional Privado “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.
El art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, refiere acerca de los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efectos en Venezuela, en donde cabe destacar, que en la presente Sentencia de Divorcio, tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual fué (SIC) pronunciada, no se vulneró el derecho a la defensa; no es incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, además no colide con el ordenamiento jurídico interno, en tal sentido, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, ésta Representación Fiscal considera que el ciudadano Juez antes de emitir su pronunciamiento, debe observase que se cumplan con la citación de lpa (SIC) persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, a fin de que conteste, de acuerdo con el Art. 853 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa. En tal sentido, el Ministerio Público actúa en resguardo a las disposiciones de orden público, y una vez se haya cumplido el trámite de la citación y comparecencia del demandado, de acuerdo a lo preceptuado en la norma jurídica su revisión a la fecha no se desprende que contraríe el orden público venezolano”. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD

La representación judicial de la solicitante acompañó a su escrito de solicitud de Exequátur, los siguientes documentos:
• Marcado con la letra “A”, original de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 28 de agosto de 2013, anotado bajo el Nº 044, Tomo 075 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f.04 al 07, ambos inclusive). Con relación a esta documental, este Tribunal aprecia que se trata de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual acredita la representación judicial que ejercen los abogados Manuel Álvarez Rubin, Elia López Barboza y Hernán Francisco Avendaño López en nombre de la ciudadana Mariangel Velásquez de Rosario.
• Marcada con la letra “B”, copia certificada de Acta de Matrimonio identificada con el Nro. 41, de fecha 09 de julio de 2009, emitida en fecha 10 de julio de 2009 por la Oficina Subalterna de Registro Civil Municipal de la Parroquia La Vega de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas (f.08 al 10, ambos inclusive). Ahora bien, el referido documento surte efecto probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; y del mismo se evidencia que los ciudadanos ROBERTO ALEXIS ROSARIO y MARIANGEL VELÁSQUEZ GODOY contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de julio de 2009.
• Marcada con la letra “C”, riela documento en original que contiene sentencia proferida en idioma extranjero, por la Corte Suprema de Courthouse del Condado de Nueva York, Estados Unidos de América, en fecha 19 de septiembre de 2012, en el juicio de divorcio en el que eran partes los ciudadanos ROBERTO ALEXIS ROSARIO y MARIANGEL VELÁSQUEZ GODOY. (f.11 al 17, ambos inclusive). Se aprecia que el referido instrumento se encuentra debidamente apostillado, de conformidad con la Convención de la Haya de 1961, y se aprecia que fue acompañado por instrumento contentivo de traducción al idioma castellano, elaborada en fecha 4 de septiembre de 2013, por la ciudadana Luilla Molina Lazo de Díaz-Urbano, en su carácter de intérprete público acreditada por el Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), según Gaceta Oficial Nro. 36.294 de fecha 18 de septiembre de 1997. Respecto a los mencionados documentos, se les otorga valor probatorio y se tiene como cierta y legal la disolución del matrimonio existente entre los ciudadanos Roberto Alexis Rosario y Mariangel Velásquez Godoy, según sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2012 por la Corte Suprema de Courthouse del Condado de Nueva York, Estados Unidos de América.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.
En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cuál es el órgano competente para conocer del mismo.
Es por ello, que de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el Órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no, asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº AA20-C-2004-000143 de fecha 3 de mayo de 2005 (Exequátur de Divorcio, solicitado por la ciudadana Ana Elizabeth D’Albenzio Matheus), dejó sentado lo siguiente:
“(…Omissis…)”
“Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “… no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrman)”.
Aunado a lo anterior, señaló la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, antes referida, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
De la jurisprudencia antes transcrita, congruente con la disposición legal citada ut supra, al tratarse de un juicio no contencioso, es obligante para esta Sala, declinar la competencia para el conocimiento de este asunto en el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, y así se decide.” (Negrilla de este Tribunal).

De lo anterior analizado, en virtud de la norma y del precedente jurisprudencial parcialmente transcritos, es evidente que en el presente caso, el acto extranjero del cual se solicita su ejecutoria, no fue pronunciado en un procedimiento de carácter contencioso, por cuanto se desprende de la traducción al castellano de la sentencia de disolución de matrimonio (Divorcio) dictada en fecha 19 de septiembre de 2012, por la Corte Suprema de Courthouse del Condado de Nueva York, Estados Unidos de América (f.11 al 17, ambos inclusive); que el mismo fue tramitado por consentimiento de ambas partes, a razón de que “…SE ORDENA, DECLARA Y DECRETA que el matrimonio entre el Demandante, Roberto Alexis ROSARIO y la Demandada MARIÁNGEL VELÁSQUEZ GODOY, queda disuelto en este acto, dado que la relación entre la Demandada y el Demandante desde hace al menos seis meses es irreconciliable, según se expresa en la causal de DRL (Ley de Relaciones Domésticas, en inglés) Sección 170 subd. (7); ambos, el Demandante y la Demandada, así lo han jurado en sus declaraciones juradas…” por lo que se desprende que el divorcio fue acordado por ambos cónyuges, lo que hace al mismo no contencioso; en consecuencia, este Juzgado Superior resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud; y así se establece.

PROCEDENCIA DEL EXEQUÁTUR
A los fines de resolver el exequátur solicitado, debe tomarse en cuenta la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuya prelación está expresamente establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:
“Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados (…)”.

Conforme la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el caso de autos se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no tiene suscrito ningún tratado en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes sobre la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.
En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53 los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Ahora bien, examinado el contenido de la norma antes transcrita, y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la presente solicitud, este Tribunal Superior pasa a revisar si la sentencia cuya ejecutoria se pretende cumple con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:
1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
Se aprecia que la sentencia analizada versa sobre una acción que corresponde al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, regulada por el derecho civil; en consecuencia, la sentencia cuyo exequátur se pretende cumple con el presente requisito.

2°.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. Ante esta exigencia se observa, que el carácter de cosa juzgada de la sentencia cuyo exequátur se pretende, se desprende de su propio texto, en la mención: “… SE ORDENA Y DECLARA que el demandante notificará a la Demandada mediante copia de la presente sentencia, la cual se asentará debidamente en un plazo de 20 días a partir de momento cuando se haya entendido esta acta…”, aparece fechado del 19 de septiembre de 2012. Asimismo, se evidencia de la traducción de la sentencia cuyo exequátur se pretende, que la causa fue archivada en fecha 18 de octubre de 2012, en la Oficina del Secretario del Condado de Nueva York; en virtud de lo cual, ante tal manifestación se evidencia, que contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2012, no hubo recurso alguno, por lo que se considera que el fallo extranjero al cual se refiere el presente examen, tiene fuerza de cosa juzgada en los Estados Unidos de Norteamérica, país en el cual fue proferida. Así se declara.

3°.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
La sentencia cuyo pase legal se pretende, sólo declara disuelto el vínculo matrimonial existente hasta entonces, entre los ciudadanos Roberto Alexis Rosario y Mariángel Velásquez Godoy (hoy solicitante del exequátur).
Se observa que en dicho fallo, no se establece ningún pronunciamiento respecto a bienes inmuebles ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, necesariamente, esta alzada determina cumplido el requisito aquí analizado.

4°.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
La sentencia fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto para la fecha en que solicitó la disolución del matrimonio, el ciudadano Roberto Alexis Rosario, se encontraba domiciliado en Nueva York, a cuyos Tribunales correspondía el conocimiento de la solicitud, según se evidencia de la sentencia de disolución de matrimonio bajo análisis, la cual estableció: “El domicilio del Demandante se ubica en 68-43 Burns St. Apt. F6, Forest Hills, N.Y.”; en virtud de ello, la Corte Suprema de Courthouse del Condado de Nueva York, Estados Unidos de Norte América, la cual profirió la sentencia objeto de exequátur, tenía jurisdicción para conocer y declarar el divorcio planteado. Así se declara.

5°.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Respecto al presente requisito, este Tribunal aprecia que, de las actas se evidencia, que la ciudadana MARIANGEL VELÁSQUEZ GODOY, estuvo presente y en conocimiento del proceso y del trámite judicial que se llevó a cabo por ante la Corte Suprema de Courthouse del Condado de Nueva York, Estados Unidos de Norte América, manifestando su voluntad para la disolución del matrimonio que la unía al ciudadano ROBERTO ALEXIS ROSARIO, por cuanto del texto de la traducción de la sentencia extranjera se desprende que la ciudadana MARIANGEL VELÁSQUEZ GODOY “…fue notificada fuera del estado de Nueva York. (…Omissis…) La demandada se presentó y renunció a su derecho de réplica” y que la misma juró al igual que el ciudadano ROBERTO ALEXIS ROSARIO, que su relación “es irreconciliable”.
Asimismo, observa este Tribunal, que fue debidamente notificado la Fiscal del Ministerio Público en este Procedimiento, la cual emitió opinión en fecha 9 de marzo de 2015, mediante el cual señaló que de un análisis de la sentencia que se pretende ejecutoriar, no se desprendía que fuera contraria a nuestro orden público.

6°.- Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Al respecto, por cuanto no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito.
Así entonces, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este Tribunal cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para declarar la ejecutoriedad de la sentencia de divorcio dictada en fecha 19 de septiembre de 2012 por la Corte Suprema de Courthouse del Condado de Nueva York, Estados Unidos de América, que decretó la disolución del matrimonio de los ciudadanos ROBERTO ALEXIS ROSARIO y MARIANGEL VELÁSQUEZ GODOY, para que surta todos los efectos legales en Venezuela, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 19 de septiembre de 2012, por la Corte Suprema de Courthouse del Condado de Nueva York, Estados Unidos de Norte América, que disolvió el matrimonio de los ciudadanos ROBERTO ALEXIS ROSARIO y MARIANGEL VELÁSQUEZ GODOY.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 28 días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 28 de mayo de 2015, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. No. AP71-S-2013-000052.
RRB/GMSB/eas.