REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2015-000066

PARTE ACTORA: sociedad mercantil REPARTO CAMPO REALE, C.A. debidamente, constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), anotado bajo el Nº 18, Tomo 14-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RÓMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.723.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GONAND C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1991, bajo el Nro. 13, Tomo 24-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ VILLARROEL LAREZ, JOSÉ LUÍS CASTILLO y CARLOS APONTE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.230, 49.025 y 59.916, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones en fecha 23 de enero de 2015, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Rómulo Forti, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil REPARTO CAMPO REALE, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –hoy Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas-, previo al trámite administrativo de distribución (Vto. F. 65, P. 2/2).
Por auto de fecha 28 de enero de 2015, este Tribunal Superior le dio entrada al expediente bajo el Nro. AP71-R-2015-000066, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 66, P. 2/2).
En fecha 03 de marzo de 2015, siendo la oportunidad legal para la presentación de informes, compareció por ante este Juzgado el profesional del derecho Rómulo Alfonso Forti Macksman, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil REPARTO CAMPO REALE C.A., y consignó escrito de informes, constante de 20 folios útiles. (F. 68 al 87, P. 2/2); haciendo uso de este derecho, en la misma fecha, el abogado Carlos Eduardo Aponte González, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES GONAND, C.A. (F. 88, P. 2/2).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2015, el abogado Richard Rodríguez Blaise, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su prosecución en el estado que se encontraba y concediendo a las partes tres (3) días de despacho siguientes la mencionada fecha, para que las partes pudieran ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F. 89, P. 2/2).
En fecha 16 de marzo de 2015, compareció por ante este Tribunal el abogado Rómulo Alfonso Forti Macksman en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de observaciones mediante diligencia, constante de tres (3) folios útiles. (F. 90 al 93, P. 2/2).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2015, este Tribunal dijo “vistos” y dejó expresa constancia que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzarían a computarse desde la mencionada fecha inclusive (F. 94, P. 2/2).
En fecha 15 de mayo de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los quince (15) días calendarios siguientes (F.95, P.2/2).
En esta oportunidad y estando dentro del lapso de diferimiento, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
DE LA RECURRIDA

En fecha 18 de noviembre del año 2013, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones ocurridas en este proceso a partir del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 3 de octubre de 2013, con fundamento en la siguiente motivación:
“…PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Del análisis procedimental realizado ut supra, efectuado luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo determinar que para el día 2 de octubre de 2013, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas, este procedimiento se encontraba en el cuarto día de despacho del lapso probatorio y no en el décimo día como se estableció por error material en el auto de fecha 3 de octubre de 2013, y como consecuencia de ello se negó la prueba de exhibición de documentos por cuanto la misma sería evacuada fuera del lapso perentorio de pruebas, mermando así el principio de igualdad de las partes y aunado a ello violándose el derecho a la defensa de la parte demandada, pues para el momento de presentación del precitado escrito el mismo contaba con seis días de despacho del lapso probatorio, lapso éste ha sido definido por la doctrina como lapsos impretermitibles los cuales deben dejarse transcurrir íntegramente.
Es criterio pacífico y reiterado de nuestra mejor doctrina que el proceso está constituido por un conjunto de actividades ordenadas por la Ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional, disciplinan funciones del Estado y sólo éste puede aplicarlas; por ello, se puede afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares. De manera que, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el Juez, aún de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio, ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello. De forma y manera que en el ámbito del Derecho Procesal, el orden público se concibe como aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos intersubjetivos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente, garantizar que con ocasión del proceso, no quedarán menoscabados los intereses de terceros y del colectivo.
Por otra parte, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad con la entrada en vigencia de la Carta Magna, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de justicia. Cuando la norma legal contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por una parte y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 eiusdem que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del derecho, como lo es la justicia. Así pues, las figuras del "Juez Rector del Proceso" y del "Despacho Saneador" deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos; lo cual encuentra apoyo en lo previsto por el artículo 26 del Texto Constitucional, el cual estatuye que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de igual manera en lo estipulado en el artículo 257 eiusdem, conforme al cual, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites.
En el presente caso, tal y como se señaló anteriormente, por error material se negó la admisión de la prueba de exhibición por considerar que su evacuación sería extemporánea por tardía, cuando en realidad faltaba por transcurrir seis días de despacho del lapso probatorio; error en el que se incurrió por cuanto el cómputo que realizó Secretaría no incluyó el lapso para la contestación de la demanda previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Estos hechos constituyen un error que puede vulnerar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, la estabilidad procesal y por ende el debido proceso. En este orden de ideas entiende esta juzgadora que la violación al debido proceso, consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución, se verifica cuando se le niega a los justiciables su derecho a juicio conforma a la ley, ésto es, se le somete a juicio sin el debido respeto y acatamiento de las formas sustanciales que garantizan el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, transgrediéndose o simplemente ignorándose aquellas pautas fijadas por la Ley para el establecimiento del procedimiento.
Ahora bien, este error constituye un vicio en el procedimiento que acarrea su nulidad en virtud a que las garantías y principios constitucionales procesales que se afectan son de orden público, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, y que son indispensables para mantener la estabilidad del procedimiento, la igualdad de las partes y la validez de las actuaciones; los cuales no pueden convenirse, ni resquebrajarse so pena de la invalidación de todo lo actuado, y que el Juez está en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, declarando la nulidad de aquellos actos en los que se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2231 dictada el 18 de Agosto de 2003 estableció lo siguiente:

“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones: la previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala: “Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto. Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente: "Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala .Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”…omissis…

En consecuencia, a los fines de remediar tan inficionante vicio, con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil se hace imprescindible anular todas las actuaciones ocurridas en este proceso a partir del auto que dictó este Tribunal el día que negó la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, y reponer la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte demandada para lo cual se ordena que se deje transcurrir íntegramente los seis días de despacho que faltan por transcurrir del lapso de pruebas a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de notificación que de las partes se haga. Así se decide.

III

Con fuerza en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN ESTE PROCESO A PARTIR del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 3 de octubre de 2013 inclusive; en consecuencia, REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL TRIBUNAL se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada para lo cual se ordena que se deje transcurrir íntegramente los seis días de despacho que faltan por transcurrir del lapso de pruebas a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de notificación que de las partes se haga.

El Tribunal no puede entrar a decidir el mérito de la causa dada la naturaleza de esta decisión, como tampoco hay condenatoria en costas…” (Fin de la cita) – (Negrita, mayúscula y subrayado del tribunal de la causa).

Contra la decisión antes transcrita, el apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES GONAND, C.A., ejerció recurso de apelación en fecha 11 de febrero de 2014, el cual es objeto de conocimiento en esta instancia superior.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 03 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora y apelante, sociedad mercantil REPARTO CAMPO REALE C.A., compareció ante este Juzgado Superior y consignó escrito de informe en los siguientes términos:

“…CAPITULO PRIMERO.
LOS HECHOS
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS FUNDAMENTALES DEL PRESENTE CASO.

A continuación le presento a este Juzgado Superior, una brevísima descripción de los hechos acaecidos en el presente proceso, a sabiendas que el Juzgado Superior Sexto no está al tanto de lo precitado:

AÑO 2010

1- Este proceso se inicia en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2010, cuando se introduce la demanda por Cobro de Bolívares (INTIMACIÓN), en contra de la empresa INVERSIONES GONAND C.A., ampliamente identificada en autos, la cual está representada por el ciudadano JOAO DE CANHA MENDONCA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.975.123, siendo que la precitada causa es conocida por la distribución efectuada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2- En fecha Diez (10) de Octubre de 2011, este Tribunal recibió oficio signado con el Nº 11-403, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remite el presente expediente contentivo de una pieza útil, constante de Ciento Diecisiete (117) folios útiles, siendo recibido por el Aquo en fecha 24 de Octubre de 2011.
3- En fecha Primero (1) de Noviembre de 2011, el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, remite oficio signado con el Nº 2011-695, a la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial de los Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, constante de ciento veintidós (122) folios útiles cuaderno principal, del juicio signado bajo el Nº AP31-V-2010-0004948, incoado por la EMPRESA REPARTO CAMPO REALE C.A., contra INVERSIONES GONAND, C.A. por COBRO DE BOLÍVARES, fin que sea distribuida, todo ello en virtud de la inhibición planteada en el presente juicio.
4- En fecha Diez (10) de Noviembre de 2011, la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial de Caracas, recibió oficio Nº 2011-695, proveniente del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, contentivo de un (01) cuaderno principal, constante de Ciento veintidós (122) folios útiles, del juicio signado bajo el Nº AP31-V-2010-004948, incoado por la EMPRESA REPARTO CAMPO REALE C.A., contra INVERSIONES GONAND, C.A. por COBRO DE BOLÍVARES, a finque sea distribuida, todo ello en virtud de la inhibición planteada en el presente juicio.
5- En fecha 16 de Noviembre de 2011, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe el expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, signado con el Nº AP31-V-2010-004948, de la inhibición presentada por la Dra. LORELIS SÁNCHEZ, Juez Titular Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le da entrada y lo anoto en los libros respectivos. En esta misma fecha el tribunal ADMITE la Demanda, intima a la Empresa INVERSIONES GONAND, C.A., y ordena su intimación a los fines que dentro de los diez (10) días siguientes a la constancias en autos de su intimación, más un (1) día de distancia que se le concede como terminó de la distancia, para que paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dinero especificadas en autos. Igualmente procede a librar la compulsa correspondiente y anexa el EXHORTO, ordena remitir oficio al Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal, a quien le comisiona amplia y suficientemente a los fines de practicar la citación ordenada, previo suministro en autos por parte del accionante de los fotostatos necesarios para tal fin.
6- En fecha 23 de Noviembre de 2011, la parte Actora consigno mediante diligencias los fotostato para los fines legales de su certificación y citación y se apertura el cuaderno de medidas, se anexo 46 folios.
7- En fecha 29 de Noviembre de 2011, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena librar exhorto y oficio al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a fin de cumplir con la citación de la parte demandada empresa INVERSIONES GONAND, C.A. en la persona del ciudadano JOAO DE CANHA MENDONCA, en su carácter de de (sic) Vicepresidente de la empresa.
8- En fecha Siete (7) de diciembre de 2011, la parte Actora, pide al Tribunal se sirva Aperturar el Cuaderno de Medidas y Decretar Medida de Embargo Provisional y solicita señalar las medidas solicitadas.
9- En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2011, la parte Actora mediante diligencia consigno nuevamente fotostato para su certificación y ratifica la diligencia de fecha 7-12-2011, anexo 14 folios.
10- En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2012, la parte Actora, mediante diligencia solicita se decrete medida preventiva de embargo solicitada en el escrito libelar.
11- En fecha Quince (15) de Febrero de 2012, este Juzgado a los fines de proveer lo solicitado en fecha 23-12-2012, exige a la parte Actora de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º fianza suficiente y solvente de empresas de Seguro Instituciones Bancarias hasta cubrir la cantidad de (Bs. 99.159,68), suma ésta que comprende el doble de lo demandado más las costas calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 10%, lo cual arroja la cantidad de Bs. (9.014,51) o en su defecto consigne caución real y efectiva por la cantidad de Bs. 54.087,09), suma ésta que comprende la suma liquida demandada, más las costas calculadas por este Juzgado en un 10%. Presentada dicha fianza caución el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado.
12- En fecha Quince (15) de Junio de 2012, el abogado de la parte Actora, mediante diligencia solicita se sirva designarlo como correo especial a los fines de hacer entrega de la compulsa.
13- En fecha Nueve (9) de Octubre de 2012, el tribunal de la causa, designa a la parte Actora en la persona del Abogado ROMULO FORTI, como Correo Especial, a los únicos fines de citar a la empresa INVERSIONES GONAND, C.A., de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
14- En fecha 20 de febrero de 2013, comparece el abogado de la parte Actora por ante el Juzgado Veintiuno (21) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, solicitando se sirva librar nuevamente el oficio dirigido a la empresa en cuestión jurando la urgencia del caso y que sea habilitado todo el tiempo necesario para acordar lo anterior.
15- En fecha 26 de febrero de 2013, comparece por ante el Juzgado Veintiuno (21) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el abogado de la Parte Actora solicitando al tribunal se oficie nuevamente al Juzgado de Municipio Carrizal.
16- En fecha 19 de marzo de 2013, comparece el abogado de la parte Actora, consigna fotostatos a los fines de que se libre compulsa, oficio y exhorto.
17- En fecha 1º de Abril de 2013, el Juzgado de la causa, mediante oficio Nº 4687-2013, despacho librado por este juzgado con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) QUE SIGUE LA EMPRESA REPARTO CAMPO REALE C.A., a los fines de que se sirva practicar la citación de la parte demandada.
18- En fecha 7 de mayo de 2013, el Juzgado de Municipio Carrizal, hace entrega la Alguacil de la Boleta librada en este Despacho para la citación del ciudadano JOAO DE CANHA MENDONCA.
19- En fecha 21 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Municipio de Carrizal consigna diligencia en la que expresa que se traslado al sitio en donde funciona INVERSIONES GONAND, C.A., siendo atendido por el ciudadano JOAO DE CANHA MENDONCA, quien manifestó ser el Vicepresidente de la empresa, se identificó con la cédula de identidad Nº 6.795.123, le fue impuesto el contenido de la INTIMACIÓN, se negó a firmar el recibo en cuestión, a todo evento le dejo la compulsa al ciudadano, quedando efectuada la citación.
20- En fecha 31 de mayo de 2013, comparece el abogado de la parte actora ante el Juzgado de Municipio Carrizal, en el cual solicita oficiar a la ciudadana Secretaria del tribunal a los fines que se traslade y haga el complemento de citación en virtud de la consignación efectuada por el ciudadano Alguacil en fecha 21-5-2013.
21- En fecha tres (3) de junio de 2013, el tribunal de Municipio Carrizal, ordena librar boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la ciudadana Secretaria se traslade y haga el complemento de la citación.
22- En fecha once (11) de junio de 2013, comparece la parte Actora por ante el Juzgado de Municipio de Carrizal a los fines (sic) solicitar sea nombrado Correo Especial para el retiro del la Comisión y consignarla en el tribunal de la causa.
23- En fecha Diecisiete (17) de junio de 2013, la ciudadana Secretaria del Juzgado de Municipio de Carrizal, consigna diligencia en la cual expresa que en fecha catorce (14) de junio se traslado al lugar donde funciona la empresa Inversiones GONAND, C.A., y citó al ciudadano JOAO DE CANHA MENDONCA, lo identificó y le dejo la respectiva boleta de citación, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
24- En fecha 17 de junio de 2013, el Juzgado de Municipio de Carrizal, procede a nombrar Correo Especial al Abogado de la parte Actora, a los fines de retirar de ese Despacho la Comisión y entregar la misma al tribunal Comitente.
25- En fecha tres (3) de julio de 2013, la parte Actora mediante diligencia procede a consignar Exhorto signado con el Nº 1602, oficio Nº 5290-232-2013, constante de dieciséis (16) folios útiles.
26- En fecha 17 de julio de 2013, comparece la parte accionada y consigna diligencia solicitando la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio y pide además la reposición de la causa al estado que sea practicada nuevamente la intimación a su mandante, pero a su vez efectúa oposición al decreto. En este caso la parte accionada ha debido o cancelar el monto de la deuda o hacer oposición. Pero lo que hizo fue solicitar la nulidad de todo lo actuado hacer oposición, contraviniendo lo establecido en la norma.
27- En fecha 17 de julio de 2013, el abogado de la accionada consigna nueva diligencia ratificando la solicitud de la nulidad de todo lo actuado y pide que se reponga la causa al estado de nueva Admisión.
28- En fecha 22 de Julio de 2013, la parte accionada consigna diligencia en la cual ratifica las solicitudes de nulidad y reposición en las diligencias de fecha 17-7-2013 y a todo evento hacer oposición al Decreto de Intimación, contraviniendo lo establecido en la norma.
29- En fecha 22 de julio de 2013, el Juzgado Veintiuno (21) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, niega lo solicitado por la parte accionada en cuanto a la nulidad de las actuaciones y en consecuencia, el Juzgado en cuestión expresa que a partir del 17 de julio de 2013 exclusive se inició el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
30- En fecha 5 de agosto de 2013, la parte accionada mediante diligencia ratifico pedimentos de nulidad y contesta la demanda. La parte accionada violenta nuevamente la norma cuándo ratifica sus peticiones de nulidad y contesta la demanda, pero en esta misma diligencia expresa que la deuda fue cancelada, lo cual es incierto, pero, a todo evento la norma es clara y si la deuda hubiera sido cancelada tal como lo expresó la parte demanda ésta NO ACREDITO LA DEUDA EN ESE MISMO INSTANTE PROCESAL POR LO CUAL ESTÁ CONFESA.
31- En fecha 8 de agosto de 2013, la parte Actora mediante diligencia solicitó cómputo de despacho desde el día 17-07-2013, exclusive hasta el día 02-08-2013, inclusive. Jurando la Urgencia del caso.
32- En fecha 2 de octubre de 2013, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
33- En fecha 3 de octubre de 2013, el Juzgado de la causa, Admite los medios de prueba promovidos en el punto II, referentes a las pruebas documentales.
Asimismo niega el medio de prueba promovido en el punto II, concerniente a la exhibición de documentos. Y admite los medios de prueba promovidos en los puntos IV y V, relativo a la prueba de Informes. El tribunal de Municipio anexa las precitadas pruebas al expediente sin haber concluido el lapso de promoción de pruebas.
34- En fecha 9 de octubre de 2013, la parte Actora mediante diligencia Apela de la ADMISIÓN DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDADA. Jurando la urgencia del caso.
35- En fecha 9 de octubre de 2013, la parte Actora, mediante diligencia solicita al Aquo que REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDADA.
36- En fecha 11 de octubre de 2013, comparece el Abogado de la Parte Actora y consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
37- En fecha 16 de octubre de 2013, la parte Actora consigno Escrito de Oposición a las Pruebas presentadas por la parte demandada.
Ciudadana Juez Superior, es importante mencionar que no pueden los jueces obviar el Principio Dispositivo, establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 11º, y el cual consiste en que el ejercicio de la acción procesal está encomendado en sus dos formas, activa y pasiva, a las partes y no al Juez, es decir; los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los autos donde sólo se dilucida un interés privado.
Dar al Juez la potestad de iniciar de oficio una causa, contra el inveterado principio Nemo iudex sine actore, significaría desconocer en el ámbito procesal la autonomía individual que es el fundamento de toda la regulación del Derecho sustantivo privado: ubi partes sunt concordes hihil ad iudicem.
Las principales aplicaciones son:
1) A nadie se le puede obligar a intentar y proseguir una acción contra su voluntad.
2) La aportación de las pruebas y formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos.
3) Los Jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en autos, respetando siempre los términos en que se formuló la litis, sin poder hacer valer hechos diversos.
4) A las partes les corresponde intentar los recursos que la ley les concede contra las resoluciones que las perjudiquen.

El Segundo Principio es el Principio de Verdad Procesal, dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa sobre los deberes que tiene el Juez en el proceso, y los principios de veracidad y legalidad, es por ello que el primer párrafo de esta disposición recoge varios principios procesales: el de veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad, que la “verdad” formal de las actas coincidan con la verdad real. A ello coadyuva la probidad de las partes (art. 170, ord. 1º) y la aceptación por analogía de cualquier medio probatorio lícito e idóneo (art. 395).
Este principio le ordena a los Jueces tener (por norte de sus actos la verdad), porque mal podrán administrar justicia y ejecutar los justo si su decisión no se basa en la verdad, si no logran conocer con certeza los derechos de las partes litigantes. Los Jueces deben en consecuencia aspirar a que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra cosa diferente de la que arrojen los autos, y tal como lo expresa el Maestro Arminio Borjas: “pues la única verdad para el Juez es la procesal, la que resulte de los alegatos de las probanzas constantes de autos”
El tercer Principio es el Principio de Legalidad, del cual podemos decir, que consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos únicamente son validos cuando se funden en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe.
El principio de legalidad es enemigo radical de la arbitrariedad. La combate en sus raíces y sin él no es posible la existencia de las instituciones al mismo tiempo liberales y democráticas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2013 PROFERIDA POR EL JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Ciudadana Jueza Superior, forma parte de las reglas de la sana crítica para la valoración de lo consignado en autos por las partes, y siendo el cheque un título valor, un instrumento de pago, en el cual solo se pueden ejercer acciones de regreso, es decir acciones indirectas, por cuanto en el ejercicio de las acciones directas exigen como requisito sine qua non la aceptación, es bien sabido que en el cheque no existe la aceptación del librado aceptante o del tercero que acepta por intervención, entre los requisitos formales exigidos para su validez sol (sic) encontramos la forma del librador, la fecha y la cantidad que deba pagarse, puede ser el portador (artículo 490 del Código de Comercio).
Siendo entonces que todos estos elementos forman parte de la sana crítica y de la aceptación de las partes, mal puede un tribunal ejercer la función de defensor de una (sic) las partes que cometió una infracción, la cual se constituye en un delito, ya que al entregar un cheque sin provisión de fondos, y a sabiendas que éste no tiene fondo la parte infractora va a tener que pagar las consecuencias jurídicas pro este acto doloso.
Se contradice el Juzgado Vigésimo primero de Municipio, al mencionar el artículo 643 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, ya que éste menciona y cito “a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (Fin de la cita).
Al ser presentado no solamente los cheques sino también las facturas identificadas en el libelo, mal puede el tribunal en donde recavó la causa negar la admisión de la misma, haciéndose parte del juicio convirtiéndose en Abogado defensor de la parte demandada y por ende pronunciándose al fondo del asunto, dejando en estado de indefensión a mi representada, ya que la norma le otorga a la parte demandada acciones que emprender para su defensa si así lo considera pertinente, puede hacer oposición por ejemplo con las cuestiones previas antes de dar contestación al fondo de la demanda, pero, ello no ocurrió así, fue el tribunal que se encargo de dar contestación a la demanda y por ende pronunciarse al fondo de la misma.
Ciudadana Jueza Superior, en fecha 3-7-2013, quien suscribe consignó por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Comisión emitida por el Juzgado del Municipio Carrizal, fecha ésta (exclusive) a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso ordenado por el Juzgado precitado de diez (10) días para conforme a derecho, hacer oposición o acreditar el pago, por parte de la accionada.
Así las cosas, los diez (10) días de despacho transcurrieron, según cómputo que consta en autos al folio 10 y 11 respectivamente, del expediente del tribunal de la causa. La parte accionada hizo Oposición en fecha 17 de Julio de 2013. EN fecha 23 de julio de 2013, se anulo el decreto intimatorio y de pleno derecho comienza a correr el lapso para la Contestación de la Demanda, los cuales transcurrieron así; Mes de Julio fecha: 25, 29, 30, 31 y 1 de Agosto de 2013, siendo que la parte demanda contestó la Demanda el 5 de Agosto, es decir, EXTEMPORÁNEAMENTE.
A partir del día seis (6) comienza a correr el lapso de pleno derecho para la Promoción y Evacuación de Pruebas, que transcurrieron así: Mes de Agosto Fecha: 2, 5, 6, 8, 9, 12, 13, 14, y 1 y 2 de Octubre de 2013, venciendo el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas el día 2 de Octubre de 2013 en esa misma fecha 2 de octubre la parte Demandada promueve pruebas sin solicitar prorroga de conformidad con el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de la causa ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS EN EL PUNTO II REFERENTES A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, PERO, EN RELACIÓN AL PUNTO III, LE NIEGA SU ADMISIÓN, A TODO EVENTO EL TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO LE OTROGO PRORROGA A LA PARTE ACCIONADA SIN QUE ÉSTE LO SOLICITARA.
Podrá observar, ciudadana Jueza Superior, que el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio, mediante auto de fecha 2 de octubre de 2013, decide otorgarle a la parte demandada un lapso adicional de sus día a los diez ya transcurridos, es decir, ciudadana Jueza un lapso de diez días, el Tribunal de la causa le da 16 días a la parte demandada en flagrante violación al Debido Proceso artículo 49.1 Constitucional y consecuencialmente con lo cual además viola su obligación de la tutela jurídica efectiva, de mantener a las partes en igualdad procesal que le obliga los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, y 12 del Código de ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana y que procedo a transcribir para una mejor relación de los hechos.
Artículo 5. El Juez y la Jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos.
Este artículo expresa claramente la imparcialidad judicial que debe tener un Juez o una Jueza en los casos en el ejercicio de sus funciones, lo que no ocurrió en este, ya que se podrá observar que la ciudadana Jueza de Municipio con su proceder dejo en estado de indefensión a mi patrocinado, este Juzgado incurrió en la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que conculco con su accionar el derecho a la defensa, toda vez que la Apelación fue intentada en fecha 14 de Enero de 2014, siendo que en fecha 31 de Enero de 2014, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, expresó que la precitada Apelación fue presentada con un “otro si” y dice que la enmendadura no fue salvada, por lo que considera este Juzgado de Municipio que la diligencia de fecha 13 de enero de 2014, cursante al folio 31 del expediente se tiene como no presentada, y es por ello que quien suscribe en fecha 11 de febrero de 2014, consigna nuevamente la Apelación en cuestión, pero el Juzgado de la causa no oye la Apelación, violentando con ello los artículos 294, 295, 305, todos del Código de Procedimiento Civil, es decir; ciudadana Jueza Superior, el Juzgado de Municipio ni admitió la Apelación en ambos efectos, ni en un solo efecto, infringiendo con ello el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, que expresa el pronunciamiento sobre la Admisión del Recurso, el cual deberá el Tribunal admitir o negar en el día siguiente al vencimiento del terminó para interponer éste de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Pero, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, oye la Apelación en ambos efectos en fecha 18 de Diciembre de 2014, es decir; diez (10) meses después es cuando el tribunal de la causa admite la Apelación libremente, habiendo transcurrido un lapso de Ciento Veintidós (122) días de despacho dejando en estado de indefensión a mi Patrocinado, causándole con ello un daño irreparable a éste.

Artículo 6. En el ejercicio de sus funciones, el juez y la jueza garantizarán a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como su respeto y garantías consagrados en la Constitución de la República y en el ordenamiento jurídico.
Este artículo se refiere a la Protección de los Derechos que tiene toda persona y que el Juez debe garantizar a ésta, en este proceso el Jugado (sic) de la causa no cumplió con este artículo.
El artículo 7. Señala expresamente lo referente a los Valores Republicanos y Estado de Derecho.
Artículo éste que también fue violentado por el Juzgado de la Causa en la persona de la ciudadana Jueza.
El Artículo 8. Establece la Legitimidad de las decisiones judiciales por parte de los Jueces.
Lo cual no se cumple en este proceso, ya las decisiones del Aquo no tienen nada de legitima al violentar todos los artículos mencionados.
El artículo 9, menciona todo lo referente al Proceso como medio para la relación de justicia.
El artículo 10, expresa sobre la argumentación e interpretación judicial, el Juez o Jueza debe invocar en su favor la objeción de conciencia.
Podemos observar en autos que la ciudadana Juez de Municipio obvio todo lo referente a la argumentación e interpretación judicial para favorecer a la parte demandada con su irrita Sentencia Definitiva Formal.
El artículo 11, habla sobre los Actos procesales, las dilaciones indebidas y formalismos inútiles, se debe garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso.
Artículo éste violentado por el Juzgado de Municipio.
El artículo 12, que dice claramente sobre la Administración de Justicia y tutela Judicial, en el marco de hacer valer los derechos e intereses de las personas garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, ¿Qué es la Tutela Judicial efectiva?
En atención a ello, de debe indicarse que el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, establecen que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

Ahora bien, el alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala.

La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064/00).

Asimismo, ha señalado esta Sala que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, ha establecido lo siguiente:

“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 200 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”
El artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico t constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo cual se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así pues, de las reseñas efectuadas supra se desprende, que los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y el principio por actione, están ampliamente protegidos por nuestra legislación, y tal resguardo ha sido ratificado por el Máximo Tribunal de la República, en aras de salvaguardar dichas garantías superiores, teniendo en esencia, a su amparo como gran recelo.
Sin embargo, la protección de los derechos constitucionales antes referidos, no está reñida con el criterio de la legalidad de las normas procesales, el cual le permite al legislador el establecimiento de normas adjetivas que regulan los requisitos de procedencia, modo, tiempo y lugar, entre otros, de diversas acciones con las que se pretendan la satisfacción de una pretensión especifica y la obtención de una decisión ajustada a derecho.
Efectivamente, el principio de legalidad de las formas procesales impera, aún y cuando el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia, la instauración de un proceso libre de formalismos inútiles; pues, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública.
De lo anterior, debe concluirse que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso, otorgando, además de seguridad jurídica, certeza, al disponer reglas previamente establecidas que fijen un orden en el proceso a objeto que la acción interpuesta obtenga el fin perseguido, sin permitir que los involucrados en la causa olviden la existencia de los requisitos predeterminados por la ley; por lo que no siempre las exigencias de requisitos, presupuestos procesales, o el establecimiento de causales de inadmisibilidad en determinadas acciones, ocasionan per ser (sic) un perjuicio al derecho de acción de los justiciables.
Ciudadana Jueza Superior, en los Juicios Breve se prohíbe aperturar nuevos lapsos para la Promoción y Evacuación de Pruebas, al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, expreso lo siguiente y cito:
“ha establecido que lo refetne a la solicitud de prorroga o reapertura de los lapsos procesales, nuestro ordenamiento jurídico establece como regla, su prohibición y como excepción, la disposición expresa de la Ley que así lo autorice o cuando causas no imputables a la parte solicitante lo haga necesario, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, la parte que lo considere necesario, puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término de que se trate, siempre y cuando sea necesario por una causa que le sea imputable, debiendo probarse ésta de manera que el juez o la jueza la acuerde. En tal virtud, es menester de esta operadora de justicia verificar que se den los extremos necesarios para justificar la reapertura, ampliación o prórroga de los lapsos, en aras del equilibrio y seguridad procesal.
En relación a lo aquí planteado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, dictada en el expediente Nº 03-2678, dejó sentado que:
“(…) nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y de desarrollo establecido por la ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no hubiese verificado por causas no imputables a la parte…” (Fin de la cita).
Incumpliendo el Tribunal de la causa con lo precitado, causándole un daño irreparable a mi representado, por lo que estamos en presencia de un proceso que se inicio intimatorio y que por el efecto de la Oposición formulada y en razón de la cuantía de la acción, se tramita por el Procedimiento Breve.
Pretende la ciudadana Juez de Instancia defraudado el proceso (abrogarse funciones que no le corresponde y asumiendo una defensa a ultranza de la parte Demandada, defraudar el proceso y acuerda en concederle seis (6) días más del lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas (sólo a él), sin que éste haya pedido prorroga, bajo el presunto ardid de cortar y pegar referencias jurisprudenciales que nada tiene que ver con los hechos controvertidos, los cuales expresamente detallo:
a) El Demandado contestó de forma Extemporánea el 5 de agosto de 2013, cuando su lapso se había vencido el 1-8-13.
b) El lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, se abrió de pleno derecho al día siguiente de haberse dado contestación, sin que pueda pretender la Jueza de la causa causarle un daño irreparable a mi Mandante al establecer una nueva modalidad probatoria, que constituiría en aperturarle el lapso una vez que la parte accionada le diera la gana de contestar la demanda como pretende la ciudadana Juez de la causa con su IRRITA SENTENCIA FORMAL DEFINITIVA.
c) Habiendo Promovido Prueba el último día del lapso la parte Demandada, no pidió Prorroga conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual el auto que se pronuncia sobre las pruebas de la parte Demandada en fecha 3 de octubre de 2013, se materializa vencido el lapso que era de promoción y Evacuación de Pruebas, estamos en presencia de un ERROR INEXCUSABLE COMETIDO POR LA CIUDADANA JUEZA POR CUANTO ÉSTA NO SE AJUSTO A LA VERDAD AL PROFERIR LA LLAMADA SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL. A todo el error inexcusable tiene muchas lecturas, y ningún Juez sentencia de forma deliberada, para que ello ocurra se pueden dar muchos factores, por lo que son las instancias Superiores las que determinaran si el error se cometió de forma deliberada o por el descuido del Tribunal.
d) Por lo antes expuesto, APELO de la decisión de fecha 18-03-14, que se encuentra dializada desde el folio dieciocho (18) hasta el folio veintisiete (27) inclusive.

PETITORIO

Ciudadana Jueza del Juzgado Superior Sexto en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, pido:
a) Que la decisión de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sea Revocada por esta Superioridad en todo y cada uno de su contenido, plasmados en la sentencia del Tribunal precitado y los cuales ya han sido señalados en este escrito, por cuanto hay un supuesto interés por parte del Aquo en este proceso, ya que presumo su parcialidad hacia la parte Demandada que la ha llevado incluso a CONCEDERLE EL LAPSO PROBATORIO DE 16 DÍAS A UNA DE LAS PARTES (PARTE DEMANDADA), VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO ARTÍCULO 49.1 CONSTITUCIONAL.
b) Finalmente pido a este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que los presentes Informes sean admitidos, sustanciados conforme a derecho y Declarados Con Lugar en la Definitiva…” (Fin de la cita, negritas, subrayado y mayúsculas del transcrito).

En fecha 03 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES GONAND, C.A., compareció ante este Juzgado y consignó escrito de informes en los siguientes términos:

“…Siendo la oportunidad fijada por el Tribuna, para que tenga lugar la presentación de informes en la presente causa, de seguida los presento, así:
En el presente caso, el Juez A-quo, dictó Sentencia en fecha 28/11/2013, en la cual repuso el Juicio al Estado que se admitiera las pruebas de la parte demandada y anuló todo lo actuado en el Juicio, a partir de dicha admisión de pruebas.
Ahora bien, ciudadana Juez de Alzada, es obligación del Juez velar, proteger y garantizar el derecho a la defensa de las personas en Juicio, ello por cuanto dicho derecho es de rango CONSTITUCIONAL. También, es su deber proteger y garantizarles el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional).
Por ello, el Juez de la Causa, al percatarse y verificar que no admitió la prueba de exhibición, promovida por nosotros en el capítulo III de nuestro escrito de pruebas, y por ende, no garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso que corresponde a mi representada, legalmente, acordó la reposición de la causa al estado que se admitiera dicha prueba. En consecuencia, la Sentencia que repuso la causa, está en un todo conforme a derecho y en clara protección de derechos constitucionales.
Por lo que, dicha decisión debe ser confirmada y declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte actora del Juicio, con los demás pronunciamientos de Ley y así solicito lo declare el Tribunal…” (Fin de la cita).

MOTIVACIÓN

Observa esta alzada, que el presente recurso de apelación fue interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada –en la oportunidad de la definitiva- por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2013 y que declaró:

“(…)la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN ESTE PROCESO A PARTIR del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 3 de octubre de 2013 inclusive; en consecuencia, REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL TRIBUNAL se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada para lo cual se ordena que se deje transcurrir íntegramente los seis días de despacho que faltan por transcurrir del lapso de pruebas a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de notificación que de las partes se haga.” (Resaltado del tribunal de la causa)

Ahora bien, el a quo decretó la reposición de la causa con fundamento en que, en la tramitación del presente juicio, debido a un cómputo errado de la Secretaría del tribunal de la causa se negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por la demandada; advirtiendo esta juzgadora que el a quo, en virtud de la reposición, anuló el auto de admisión de pruebas y todas las actuaciones posteriores al mismo.
Ahora bien, los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

“Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

Conforme a lo anterior, la reposición de la causa puede ser declarada cuando se verifica algún vicio en la tramitación o sustanciación del procedimiento consistente en una omisión de alguna forma sustancial del acto presuntamente írrito, o esencial para la validez del mismo; o cuando, evidenciada la transgresión, la ley misma determina su nulidad y faculta al juzgador para declararla.
En el presente caso, se observa que el a quo, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios de prueba aportados al juicio, negó la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, por cuanto:

“(…) la misma sería evacuada fuera del lapso de diez (10) días fijados en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 2 de agosto de 2013, exclusive, fecha en la cual se aperturó ope legis el lapso probatorio, lo cual produciría un desequilibrio de igualdad consagrado en el artículo 15 eiusdem, y sin que la parte promovente de la prueba haya solicitado la ampliación del lapso, tal como lo permite el artículo 202 ibidem”.

Luego, en la recurrida, ordenó la reposición de la causa al estado de que el tribunal de la causa se pronuncie –nuevamente- sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, anulando, por consiguiente, el auto de admisión de pruebas; todo con el objeto de emitir un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas, con lo cual se transgrede lo dispuesto en los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil; a saber:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado (…)”.
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Ahora, si bien las normas antes transcritas hacen referencia a una “sentencia”, debe entenderse como tal todo acto decisorio susceptible de revisión a través de medios recursivos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico; de esta forma, el auto mediante el cual el juez se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios de prueba, constituye un acto decisorio; por tanto, en atención a lo dispuesto en los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la causa no podía anular su propia decisión y pronunciarse nuevamente sobre la admisión o no de las pruebas promovidas.
Además, debe agregarse que la parte demandada –a quien se le negó la prueba de exhibición- no manifestó su inconformidad respecto a la inadmisibilidad de la prueba (lo que daría lugar a un incidente a ser resuelta por el juez según su prudente arbitrio –Art. 894 del Código de Procedimiento Civil-), y tampoco ejerció algún recurso extraordinario en caso de considerar vulnerados sus derechos constitucionales.
Aunado a lo anterior, se observa que el fundamento de la reposición y nulidad esgrimido por el a quo no obedece al quebrantamiento de alguna formalidad esencial de un acto de procedimiento que haya causado indefensión a alguna de las partes, sino a lo que se califica como un supuesto “error” de la Secretaría del a quo al efectuar el cómputo de los lapsos procesales que conllevó a que se negara la prueba de exhibición, sin que, además, se hubiere indicado en la recurrida dónde radicó el error, en qué momento se constató y dónde quedó constancia de ello.
En tal sentido, atendiendo a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal que señala el carácter excepcional de las reposiciones, siendo que en el presente caso la finalidad de la reposición es que el tribunal de la causa anule su propia decisión con el objeto de solventar un “error” (no discriminado) en que habría incurrido la Secretaría del a quo, la misma resulta improcedente, por lo que en el dispositivo de la presente decisión se declarará con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, revocándose la decisión recurrida, debiendo el juez de la causa, en consecuencia, emitir pronunciamiento de mérito, toda vez que la sentencia de reposición fue dictada en la oportunidad de la definitiva.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil Reparto Campo Reale, C.A., contra Inversiones Gonand, C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2013, que declaró la nulidad de todas las actuaciones ocurridas a partir del auto de admisión de pruebas, y ordenó la reposición de la causa al estado en que el tribunal de la causa se pronunciara sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte actora y además, ordenó dejar transcurrir seis (6) días de despacho que faltaban del lapso probatorio; en consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictar sentencia de mérito en el presente caso.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de diferimiento, no es necesaria la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA SÁNCHEZ.
En esta misma fecha, veintiocho (28) de mayo de 2015, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA SÁNCHEZ
RDSG/GS
Exp. N° AP71-R-2015-000066