REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de mayo de 2.015
Años 205º y 156º
Vista la diligencia presentada en fecha 19/05/2015, por el ciudadano Rafael Noria, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.505, mediante la cual solicitó “devolución de los cheques entregados en fecha 06/12/13, a los fines de solicitar la emisión de nuevos cheques de gerencia e insistir en el cumplimiento de mi obligación derivada del contrato de opción de compra-venta objeto de la presente demanda…”; este Tribunal a los fines de proveer respecto a lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de abril de 2015, fue recibido en este Órgano Jurisdiccional el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego del trámite administrativo de distribución de expedientes respectivo (vto. f.143).
Por auto de fecha 22 de abril de 2015, este Juzgado Superior le dio entrada a la causa, por cuanto le correspondió conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 19/11/2014 y ratificado el 23/03/2015, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por José Gregorio Tabares Crisales contra Rafael Enrique Noria Ávila, siendo oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, y remitido el expediente principal y su cuaderno de medidas a la Alzada; por lo que se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.144).
Por auto de fecha 11 de mayo de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, concediendo un lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f.145), lapso que transcurrió desde el 12 de mayo de 2015 hasta el 14 de mayo de 2015.
En fecha 25 de mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para la presentación de informes, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, e hicieron uso de ese derecho, consignando los escritos correspondientes (f.147 al 166).
Así las cosas, se observa que la causa se encuentra actualmente en el lapso para presentar observaciones a los informes, el cual aún no ha precluido.
Siendo ello así, este Tribunal considera que la orden de desglose de los cheques consignados por ante el Juzgado de la causa –que según aduce la parte demandada fueron consignados en cumplimiento de la obligación contraída-, forma parte de las medidas que se van a llevar a cabo en la fase de ejecución de sentencia, una vez que la sentencia que pone fin a la presente controversia se encuentre definitivamente firme, ejecución que debe efectuarse por el tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil: “… La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…”.
Por las anteriores consideraciones, éste Tribunal Superior niega el pedimento realizado por el ciudadano Rafael Noria, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.505, relativo a que éste Juzgado Superior ordene la devolución de los cheques entregados en fecha 06/12/13, a los fines de solicitar la emisión de nuevos cheques de gerencia e insistir en el cumplimiento de su obligación derivada del contrato de opción de compra-venta, toda vez, que esta Alzada no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a la apelación sometida a su conocimiento, por lo que la decisión apelada no ha adquirido firmeza, que haga posible la ejecución de la sentencia, y la devolución de los referidos cheques. Así se decide.
LA JUEZ;


DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA
LA SECRETARIA;


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. Nº AP71-R-2015-000384.
RDSG/Gmsb.