REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de mayo de 2015.
Años 205º y 156º

Visto el escrito de fecha 30 de abril de 2015 (f.131 al 133), suscrito por el abogado Jesús González Jeres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.421, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por partición de comunidad incoara el ciudadana JOSÉ MARMO YAPICCA contra la ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA, mediante el cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juez temporal de este Tribunal en fecha 21 de abril de 2015; éste Juzgado Superior a los fines de proveer observa lo siguiente:
Con relación al requisito de tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente, evidenciándose de autos que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 21 de abril de 2015, fue pronunciada dentro del lapso de los treinta (30) días continuos que se fijaron en el auto de fecha 9 de abril de 2015, mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la misma, lapso que precluyó el día 9 de mayo de 2015, no siendo necesaria la notificación de las partes.
Por lo tanto, se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 30 de abril de 2015, de conformidad con el cómputo practicado por Secretaría, fue realizado extemporáneamente por anticipado, toda vez que aún no había iniciado el lapso para realizar el anuncio respectivo. No obstante, es preciso señalar que con relación a la extemporaneidad del anuncio por anticipado del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa...” (Ver entre otras, sentencia Nro.RH-00650 de fecha 14 de octubre de 2005, Exp. No.2005-000266); en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el recurso de casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la sentencia proferida por esta alzada en fecha 21 de abril de 2015 y recurrida en casación es una sentencia dictada en un juicio de partición de comunidad ordinaria de bienes, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez declaró, que el presente juicio de partición debía continuarse por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, se confirmó el fallo recurrido, y se condenó en costas del recurso a la parte actora apelante.
Así las cosas, se aprecia, que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 21 de abril de 2015, no es una sentencia definitiva que le ponga fin al juicio, sino que ordena la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto una decisión interlocutoria, este Tribunal considera que dicha decisión no es recurrible en casación en esta oportunidad sino en forma refleja, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo estatuido en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso extraordinario de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, así como también contra las interlocutorias, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir (Cfr. Fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-1309 del 9 de noviembre de 2004, expediente N° 2004-570, caso: Jesús Rafael Rodríguez Campos contra Seguros Venezuela, C.A.).
En virtud de lo anteriormente expuesto, la decisión contra la cual se anunció recurso de casación, no se corresponde con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Tribunal declara inadmisible el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 21 de abril de 2015. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 30 de abril de 2015, por el abogado en ejercicio Jesús González Jeres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.421, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2015, en el juicio que por partición de comunidad incoara el ciudadano JOSÉ MARMO YAPICCA contra la ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 26 días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y l56º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSA DA`SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,


Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En esta misma fecha, 26 de mayo de 2015, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA,


Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

Exp. Nº AP71-R-2015-000037.
RDSG/gmsb.