REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp: N° AP71-R-2015-000020

PARTE ACTORA: ciudadanos CÉSAR AUGUSTO PADILLA ALCALA y ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.897.470 y V-11.569.885 abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.665 y 150.079 respectivamente, quienes actúan en sus propios nombres y en su propia representación.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LABORATORIOS VICENTI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de marzo de 1956, bajo el Nº 53, Tomo 3-A (hoy Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial) modificado su documento constitutivo-estatutos según asiento de registro inscrito en el expresado Registro Mercantil el 22 de septiembre de 1981, bajo el Nº 113, Tomo 74-A.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano HUMBERTO TIRADO VÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.361.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

ANTECEDENTES EN ALZADA

Corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación intentado por los abogados César Augusto Padilla Alcalá y Elizabeth Coromoto Briceño González, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión de fecha 5 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró, inadmisible la demanda que por estimación e intimación de horarios profesionales interpusieran los mencionados abogados y la también profesional del derecho María Lourdes Briceño Peña, contra de la sociedad mercantil Laboratorios Vicenti, C.A.-
Por auto de fecha 15 de enero de 2015, éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. AP71-R-2015-000020 y se estableció el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente al precitado auto, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes. (f. 148).
En fecha 04 de febrero de 2015, los ciudadanos César Augusto Alcalá y Elizabeth Coromoto Briceño González, actuando en su propio nombre y representación, consignaron escrito de informes con anexos (f. 149 al 194 ambos inclusive).
En fecha 19 de febrero de 2015, el ciudadano Humberto Tirado Vásquez abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada –sociedad mercantil Laboratorios Vicenti, C.A-, consignó escrito de informes. (f. 195 al 200 ambos inclusive).
En fecha 4 mayo de 2015, éste tribunal dictó auto de diferimiento por un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la fecha del auto in commento exclusive. (f. 202).
En esta oportunidad y estando dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Cursa a los folios 126 al 136 ambos inclusive del expediente, la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2014 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estableció lo siguiente:
“(…Omissis…)”
“…Punto Preliminar.
Antes de entrar al conocimiento del fondo de lo pretendido, es decir, el pretendido derecho de los demandantes a cobrar una cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales por haber sido condenado en costas el demandado, este Tribunal debe hacer referencia a lo siguiente:
Una de las sentencias lideres en el tema sobre la intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados la representa la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia No 235 del 01 de junio de 2011, mediante la cual la Sala realizó importantes precisiones sobre este procedimiento judicial. En la misma se concluyó, entre otras cosas que la pretensión del abogado al presentar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales "no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho", y por ello que la Sala estableció que en la sentencia que declara el derecho del abogado al cobro debe establecer el monto a pagar, monto contra el cual el demandado puede ejercer el derecho de retasa, es decir, que dicho monto sea, precisando la Sala que…
(…Omissis…)
Así las cosas, debe concluirse que, en virtud a que la sentencia dictada en la primera etapa del proceso, es una sentencia de condena, en el cual se establece el derecho al cobro y el monto a pagar, y contra la misma el demandado puede apelar (el derecho) o ejercer la retasa (contra el monto), y en caso de tener que procederse a la retasa los jueces retasadores tendrán como parámetro el monto condenado en la sentencia y las actuaciones realizadas por los abogados por las cuales se condena. De no ser así, es decir, de emitirse una sentencia que declara el derecho al cobro y establece un monto a pagar, sin señalarse cuales son las actuaciones realizadas por los abogados de las cuales se genera el derecho, en virtud a no haber sido señaladas por el demandante, en primer lugar se estaría violentando el derecho a la defensa de la parte demandada que no sabría cuales son los hechos por los que es demandado y condenada, y en segundo lugar, los jueces retasadores no tendrían una base cierta y valedera sobre cuales son las actuaciones profesionales que deben ser retasadas para asignarles un valor conforme a los parámetros establecidos en la Ley de Abogados, su reglamento, y el Código de Ética del Abogado.
Es por todo lo anterior que, en el presente caso se observa que los abogados demandantes no especificaron ni detallaron cuales son las actuaciones realizadas de donde emane su derecho al cobro de los honorarios profesionales, ya que no es suficiente señalar de manera genérica que fueron apoderados de una persona que participo en un juicio, y que el demandado fue condenado en costas (por un recurso en el presente caso).
Así las cosas, debemos concluir que al ser una necesidad del procedimiento del juicio de cobro de honorarios profesionales que la demanda contenga una relación apropiada, precisa y separada de las actuaciones generadoras de los honorarios, podemos decir que se trata de una condición de admisibilidad de la demanda. Así se establece.
Por lo anterior, a pesar que, en principio la declaratoria de inadmisibilidad deba darse al inicio del proceso, la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 137 del 11 de mayo de 2000 señalo que: “En efecto, la admisión de la demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada", por lo tanto, en la sentencia definitiva es viable la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, sin que sea necesario en consecuencia el análisis sobre el fondo del asunto. Así se establece.-
Es por todo lo anterior que, en el presente caso al no haberse señalado en el líbelo de la demanda una relación apropiada, precisa y separada de las actuaciones generadoras de los honorarios, ello conlleva a que la demanda se torne contraria a derecho, en virtud a que es una necesidad del presente procedimiento dicha indicación, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se establece.-
Debe aclarar este Juzgador que, con la presente decisión no se esta juzgando ni decidiendo sobre el derecho o no que puedan tener los abogados actores al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones que consideren han realizado de manera cierta y efectiva, sino que, lo que se declara con la presente en la insuficiencia de una sentencia de condena, ya que se desconocen, por no señalarse, cuales son las actuaciones donde se genera el derecho a cobrar honorarios.
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demandada que por Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado incoaran los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, ELIZABETH CORORMO BRICEÑO GONZÁLEZ y MARÍA DE LOURDES BRICEÑÓ PEÑA, en contra de la sociedad LABORATORIOS VICENTI, C.A., ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.
No hay condenatoria en costass (SIC). Así se decide.-…”

INFORMES EN ALZADA

INFORMES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
Cursa a los folios 149 al 151 ambos inclusive; escrito de informes, consignado por los abogados César Augusto Padilla Alcalá, y Elizabeth Coromoto Briceño González, actuando bajo su propio nombre y representación mediante el cual expusieron lo siguiente:

“(…Omissis…)”
“…“I”
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La decisión recurrida contenida en la sentencia de fecha 5 de diciembre del 2014, emanada del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo la nomenclatura AP31-V-2013-001071, es impugnada a tenor de los dispuestos en el artículo 290 LA CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“II”
DEL AUTO RECURRIDO
Recurro de la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de diciembre del 2014, TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO MUNICIPIO ORDINARIO Y DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA DE CARACAS donde el tribunal a quo declaro INADMISIBLE la demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
“III”
FUNDAMENTACION DE HECHO
Constituyen argumentos que sustenten el recurso de apelación, los siguientes:
1- En fecha 19 de noviembre de 2014 son admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.
2- En fecha 24 de noviembre de 2014, la demandada consigno oposición a las admisión de las pruebas, en donde, en ningún momento se refiere a la impertinencia o legalidad de alguna o algunas de las pruebas por nosotros promovidas. Cabe destacar que la demandada en la misma fecha ejerce APELACIÓN por la admisión de las pruebas, sin que el tribunal se pronuncie al respecto, omitiendo de esta manera el recurso ejercido.
3- En su escrito de oposición a la admisión de las pruebas, la demandada hace mención que en el litisconsorcio deben actuar todos los involucrados en las actuaciones procesales, en el líbelo de demanda en su encabezado, hacemos mención de lo siguiente: quienes actúan en sus nombres y en representación de sus propios derechos e intereses, pudiendo actuar conjunta o individualmente.
4- En fecha 30 de julio 2012, la demandada solicito la REPOSICIÓN DE LA CAUSA a la fecha de ser dictado el auto de fecha 25 de octubre de la demanda solicito la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, a la fecha de ser dictado el auto de fecha 25 de octubre de 2004, el cual quedo anotado bajo la nomenclatura AH24-L-2002-000309, siendo en fecha 13 de agosto de 2012, en virtud de la apelación interpuesta por la demandada en fecha 13 de agosto de 2012, contra la sentencia del JUZGADO CUADRAGESIMO CUARTO (44°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 30 DE JULIO DE 2012, EN FECHA 8 DE ABRIL DE 2013 ante EL JUZGADO NOVENO (9°)SUPERIOR de ese mismo circuito, FUE DECLARADA SIN LUGAR LA APELACION Y CONDENADA EN COSTA.
5- En fecha 8 de abril de 2013 EL JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR de ese mismo circuito, oye la apelación ejercida por la demandada siendo la misma declarada SIN LUGAR Y CONDENADA EN COSTA.
Traigo a colación la sentencia 1757/0910.2006, la misma indica las cuatro maneras de exigir los honorarios profesionales…
…Omissis…
En cuanto a los intereses jurídicos podemos describir las actuaciones por medio del poder, las diligencias y los autos dictados par el tribunal competente. Abogada MARIA DE LOURDES BRICENO PEÑA, titular de la cedula de identidad V- 6.662.625, inscrita en INPREABOGADO 97.625, viene ejerciendo en esta demanda desde el inicio de la misma es por tal razón su actuación en la apelación ejercida por da demandada, en fecha 8 de abril de 2013 ante el juzgado noveno (9º) superior.
…Omissis…
“V”
LAS PRUEBAS
1.-Consigno y hago valer copias certificadas del poder otorgado por la ciudadana NELLY LA ROTTA, a los profesionales del derecho CESAR AUGUSTO PADILLA y ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO, de fecha 01 de febrero de 2012, emanado de la Notaria CUARTA del Municipio Chacao del Edo. Miranda.
2- Consigno y hago valer copias certificadas, Solicitud de la Reposición de la causa ejercida por el abg. HUMBERTO TIRADO, de fecha 30 de julio de 2012.
3- Consigno y hago valer copias certificadas de la Sentencia del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del AMC. Bajo la nomenclatura AP22-R-2012-000038. De fecha 8 de abril de 2012, donde se condena en COSTAS.
4- Consigno copia simple de la sentencia del Juzgado Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha (SIC) de diciembre de 2014.
5- Se consigna comprobantes de recepción de documento ante la URDD, de LOS TRIBUNALES DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXPEDIENTE AH24-L-2002-000309, de las actuaciones de los abogados ELIZABETH BRICEÑO Y CESAR PADILLA en 23/01/12, 24/01/12, 09/03/12, 25/04/12, 20/09/12, 02/ 05/13, 25/04/13, 15/01/15, en original, la cual determina la actuación de cada uno de los abogados intervinientes.
PETITORIO
Finalmente solicitamos que la presente apelación por estar basada en causa legal sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva…”

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Cursa a los folios 195 al 200 ambos inclusive; escrito de informes, consignado por el abogado Humberto Tirado Vásquez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Laboratorios Vicenti, C.A, mediante el cual expusieron lo siguiente:
“(…Omissis…)”
“…Visto en el escrito presentado por los recurrentes en fecha 04 de febrero de 2015, en el que pretenden promover pruebas y efectivamente consigan una serie de documentales consistentes en copias simples y certificadas de actuaciones procesales, expresamente pido a este Tribunal que las mismas no sean admitidas o apreciadas por ser manifiestamente ilegales o impertinentes.
Establece el artículo 520 del Código de procedimiento Civil, que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Con todo respeto, ciudadano Juez, las actas procesales NO SON INSTRUMENTO PÚBLICO. Adicionalmente, los instrumentos fundamentales deben producirse con el libelo de demanda; de allí la prohibición contenida en el Art 520 del CPC, de que incluso tratándose de instrumentos públicos, los (sic) mismo solo son admisibles en segunda instancia si no fueren de los que deben acompañarse con el escrito libelar.
CAPITULO II
MEMORIA DESCRIPTIVA
Efectivamente la ciudadana NELLY ALCIRA LA ROTTA MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.638.062, de este domicilio; intentó demanda por cobro de prestaciones sociales contra mi mandante en el año 2002, originalmente cursante en el expediente Nº 13036 que se llevaba por ante el Juzgado 3° de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego del Régimen de Transición el expediente fue remitido para su conocimiento al Tribunal 44 de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; siendo su actual nomenclatura: AH24-L- 2002-000309. La demanda fue declarada sin lugar en primera instancia, y luego de la apelación correspondiente el Juzgado Superior que conoció del recurso declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, siendo esta la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.
Obviamente, la sentencia definitivamente firme declaro: "...CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas…”
Esa sentencia estableció que el monto condenado a pagar, es decir, EL VALOR DE LO LITIGADO, era la suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SIETE CON 13/100 (Bsf. (sic) 19.607,13) (Otrora (sic) Bs.19.607.135,00).
Anexé al escrito de contestación, marcada “A” copia certificada de las comentadas sentencias de primera y segunda instancia.
Ciertamente, el 18 de Abril de 2013, consigne ante el Tribunal de la causa, de manera voluntaria y sin necesidad de ejecución forzada, cheque de Gerencia a favor de la demandante por monto de Bsf.198.512,96, pero este monto es producto de sucesivas experticias complementarias del fallo, considerando el ajuste por inflación e intereses, elementos estos que se producen ope lege y en tos cuales no interviene para nada los conocimientos de los apoderados de las partes.
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, reza que la obligación de pagar las cosas corresponde a la parte que resulte TOTALMENTE VENCIDA en el proceso, cosa que no ocurre en el caso de autos, toda vez que la demanda propuesta fue declarada parcialmente con lugar; y por lo tanto la parte de mi representada no fue totalmente vencida, razón por la cual no esta obligada a pagar costas ni costos ni mucho menos los honorarios de los abogados de la demandante parcialmente victoriosa.
El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, vigente, establece textualmente:
“…Omissis…”
Del artículo precitado se desprenden dos grandes verdades:
A.- Para que una de las partes esté obligada al pago de los honorarios de los abogados de la contraria, es necesario que haya resultado vencida, para ser más exactos, y en concordancia del articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que haya sido totalmente vencida.
B.- El monto equivalente al 30% de lo litigado debe ser distribuido para cubrir honorarios de todos los abogados de la parte gananciosa que efectuaron actuaciones efectivas en el proceso. De allí que los abogados que efectuaron más actuaciones cobrarán más y los que menos actuaron cobraran menos; pudiendo darse el caso de que si ningún abogado aparece como apoderado en el poder conferido, pero no realizó ninguna actuación efectiva que conste en autos, ese profesional no tiene derecho a cobrar honorarios por actuaciones judiciales, ya que las actuaciones JUDICIALES deben constar en autos.
CAPITULO III
INTIMACIÓN DE HONORARIOS DE MANERA GÉNERICA
Estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00235 del 01 de Junio de 2011 (Exp. AA20-C-2010-000204), lo siguiente:
“…Omissis…”
Los demandantes pretenden el cobro de honorarios profesionales por una serie de actuaciones que ni siquiera constan en autos; actuaciones estas que deben producirse de manera fehaciente e indubitable con el libelo de demanda ya que constituyen el instrumento fundamental de la misma.
Obviamente confunden los demandantes el procedimiento de intimación de honorarios por vía incidental, en cuaderno separado pero anexo a los cuadernos principales en los cuales constan de manera indubitada las actuaciones cuyo pago se reclama, con el procedimiento de intimación por vía principal y autónoma, que en este nos ocupa y que debe bastarse por si mismo. Esto es tan grave que, para el supuesto de que se produzca una eventual retasa, los jueces, los jueces retasadores no tendrían materia sobre la cual decidir ya que su función se limita a fijar monto a unas actuaciones que ni siquiera sabemos cuáles son.
CAPITULO IV
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA
PRIMERO: Las pruebas promovidas por la abogado ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO GONZALEZ, tratando de hacer valer una serie de documentales no deben ser apreciadas, toda vez que las pruebas promovidas no son otras que aquellas que, EN FOTOSTATO fueron presentados anexos al libelo de demanda, como los instrumentos fundamentales de la misma. Es el caso que esos fotostatos fueron impugnados por mí al momento de la contestación de la demanda, sin que los accionantes hayan insistido en hacerlos valer dentro de la oportunidad procesal correspondiente. En el escrito de contestación, concretamente al folio 94 de este expediente se lee claramente: “….Con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno en este acto los fotostatos consignados por los demandantes y que cursan a los folios Cinco (5) hasta el Veintitrés (23) de este expediente….” Razón por la cual los instrumentos promovidos son írritos e inexistentes en el mundo del derecho.
SEGUNDO: Respetuosamente, piso se deje constancia de que los demandantes CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA y MARIA DE LOURDES BRICEÑO PEÑA, identificados en autos, NO PROMOVIERON PRUEBAS.
La demandante ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO GONZALEZ, en su escrito de promoción de pruebas manifiesta:
“……..Quien suscribe ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO GONZALEZ …..actuando en mi propio nombre y representación….Reproduzco el mérito favorable que curso en autos que resulten favorables a mi propio nombre y representación……”
El litisconsorcio que se reproduce cuando varios abogados deciden (haciendo uso de su libre albedrío) demandar en un mismo procedimiento el pago de los honorarios profesionales por actuaciones realizadas por ellos, constituyen un LITISCONSORCIO VOLUNTARIO (FACULTATIVO), regulado por el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil que estable:
“…Omissis…”
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Trece (13) de diciembre de 2.005, Expediente Nº 2004-000501 estableció:
“…Omissis…”
Esto es obvio: Un abogado no puede demandar a titulo personal el pago por actuaciones realizadas por otro, ya que se trata de derechos personalísimos; ni puede convenir, desistir, transigir ni de cualquier forma disponer de los derechos de otro abogado por tal concepto.
No se trata de un litisconsorcio necesario, regulado en el artículo 148 ejusdem, (SIC) ya que tal situación supondría que uno cualquiera de los litigantes podría convenir con el demandado el objeto en litigio (honorarios) recibir el pago otorgando un finiquito y que ese finiquito pueda ser opuesto a los otros litisconsortes. En otras palabras si se tratara de un litisconsorcio necesario uno de los abogados demandantes podría desistir de la acción del cobro de honorarios y eso implicaría que la acción incoada por los otros abogados también se entiende desistida; y eso no es posible ya que un abogado no puede disponer de los honorarios profesionales de otro.
CONCLUSION
Como consecuencia de lo anterior, debemos necesariamente concluir que las pruebas promovidas no pueden ser apreciadas.
FINALES
Por ultimo pido que el presente escrito sea agregado a los autos, para que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta, con surta sus efectos legales y sea declarada sin lugar la demanda interpuesta, con expresa condenatoria en costas a los demandantes…”

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado en fecha 8 de julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos César Augusto Padilla Alcalá, Elizabeth Coromoto Briceño González y María Lourdes Briceño Peña, abogados en ejercicio, actuando en su propio nombre y presentación, previa distribución de ley le correspondió conocer y sustanciar de la presente causa al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 2 al 24 ambos inclusive).
Por auto dictado el día 19 de julio de 2013, el Tribunal de la causa admitió dicha demanda, ordenándose la intimación a la parte demandada a los fines de que impugnara el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa; igualmente ordeno librar boleta de intimación a la parte demandada con las respectivas copias del libelo de la demanda y del auto in commento. (f. 25 y 26 ambos inclusive).
En fecha 25 de julio de 2013, compareció el ciudadano César Padilla, actuando en su propio nombre y representación y mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de la boleta de intimación dirigida a la parte demanda. (f. 28).
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2013, la ciudadana Luzdary Jiménez Silva, actuando en su carácter de Secretaria Titular del a-quo, dejó constancia de haberse librado la respectiva boleta de intimación a la parte demandada. (f. 29 al 31 ambos inclusive).
En fecha 5 de agosto de 2013, el abogado Cesar Padilla, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia solicitó al tribunal de la causa se llevará a cabo la citación personal de la parte demanda. (f. 33). Igualmente en fecha 25 de octubre de 2013, la abogada Elizabeth Briceño, actuando en su propio y representación, mediante diligencia solicitó al tribunal de la causa se pronunciará en cuanto a la nueva notificación de la parte demandada. (f. 36).
Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2013, el ciudadano Felwil Campos, actuando en su carácter de alguacil dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación de la parte demandada y en el mismo acto consignó boleta de intimación junto con las copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, sin firmar. (f. 37)
En fecha 20 de noviembre de 2013, el abogado César Padilla, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad de notificación a la parte demandada, en la dirección señalada. (f.40). Igualmente por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, el tribunal de la causa ordenó el desglose de la compulsa de intimación dirigida a la parte demandada. (f. 41)
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2014, el ciudadano Mario Díaz actuando en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación de la parte demandada y en el mismo acto consignó boleta de intimación junto con las copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, sin firmar. (f. 44 al 52 ambos inclusive).
En fecha 07 de febrero de 2014, el abogado César Padilla actuando en su propio nombre y representación, solicitó al tribunal de la causa fijará cartel de notificación en la dirección de la parte intimada. (f. 55). Igualmente en fecha 13 de febrero de 2014, el tribunal de la causa, mediante auto acordó librar cartel de emplazamiento a la parte intimada. (f. 56 al 59 ambos inclusive). Además mediante diligencias de fecha 21 de febrero de 2014, y 25 de febrero de 2014, el abogado César Padilla, actuando en su propio nombre y representación, consignó los respectivos carteles de emplazamiento debidamente publicados en prensa (f. 61 al 64 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2014, la abogada Elizabeth Briceño actuando en su propio nombre y representación, solicitó al tribunal de la causa se le nombrara defensor judicial a la parte demandada. (f. 67).
Por auto de fecha 1 de abril de 2014, el tribunal de la causa negó la solicitud de nombramiento de defensor judicial, por cuanto no se había cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 68)
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2014, el abogado César Padilla, actuando en su propio nombre y representación, solicitó al tribunal de la causa, fijara el respectivo cartel de notificación en la sede de la empresa intimada. (f. 70). Igualmente en fecha 6 de mayo de 2014, la ciudadana Luzdary Jiménez actuando en su carácter de Secretaria Titular del tribunal de la causa dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 71).
En fecha 19 de junio de 2014, el abogado César Padilla actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito mediante el cual solicitó al tribunal de la causa se decretara una medida cautelar de embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles, pertenecientes a la parte intimada; asimismo, solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte intimada. (f. 73 y 74).
Por auto de fecha 30 de junio de 2014, el tribunal de la causa designó como defensora ad-litem, a la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.548 e igualmente, ordenó notificar mediante boleta a los fines de que compareciera a los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación a que diera su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona. (f. 77 y 78)
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2014, el abogado César Padilla actuando en su propio nombre y presentación, solicitó al tribunal de la causa se designara otro defensor judicial por cuanto la defensora designada no había prestado presentado juramentación. (f. 80). Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014, el tribunal de la causa insto a la parte actora a impulsar por ante la Unidad de Actos de Comunicación la practica de la notificación de la defensora judicial (f.81 y 82).
Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2014, el ciudadano Jesús Rangel actuando en su carácter de alguacil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem. (f. 83 y 84)
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2014, el abogado Humberto Tirado Vásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en el juicio y consignó poder que lo acredita como apoderado judicial (f. 86 al 90 ambos inclusive).
En fecha 29 de octubre de 2014, el representante judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, con sus respectivos anexos. (f. 92 al 111 ambos inclusive).
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2014, el tribunal de la causa en vista de que el apoderado judicial de parte demandada, formuló oposición e impugnación a la intimación de honorarios profesionales, ordenó la apertura probatoria de ocho (8) días de despacho (f. 113 y 114).
En fecha 10 de noviembre de 2014, la abogada Elizabeth Coromoto Briceño González, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de pruebas (f. 116). Igualmente en fecha 19 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas (f. 118). Además en fecha 19 de noviembre de 2014, admitió las pruebas documentales presentadas por ambas partes, por cuanto las mismas no son contrarias a derecho (f. 119).
En fecha 24 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas (f. 121 al 123 ambos inclusive). Igualmente en esa misma fecha, el mismo apoderado judicial de la parte demanda apeló del auto de admisión que admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora (f. 125).
En fecha 05 de diciembre de 2014, el tribunal de la causa, dictó sentencia declarando inadmisible la acción que por Cobro de Honorarios Profesionales incoaran los ciudadanos César Augusto Padilla Alcalá, Elizabeth Coromoto Briceño González y María de Lourdes Briceño Peña, contra la sociedad mercantil Laboratorios Vicenti, C.A (f. 126 al 135 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, desistió de la apelación interpuesta por el en fecha 24 de noviembre de 2014. (f. 138)
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, el tribunal de la causa, ordenó la remisión del envió del expediente al archivo judicial, por cuanto no se evidenciaba ninguna actuación pendiente por proveer (f. 137). En esa misma fecha, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2014 (f. 141).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, el tribunal de la causa ordenó realizar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 05 de diciembre de 2014 exclusive, fecha en la cual fue dictada la decisión apelada hasta la fecha del presente auto inclusive. Igualmente en esa misma fecha la ciudadana Luzdary Jiménez Silva, en su carácter de Secretaria Titular del tribunal de la causa, dejó constancia que desde el 5 de diciembre de 2014 exclusive hasta el 18 de diciembre de 2014 inclusive, habían transcurrido seis (6) días de despacho. Por otra parte, visto el cómputo realizado por la secretaria del tribunal, se oyó apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente en su estado original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 142 al 145 ambos inclusive).

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
1.- DE LA DEMANDA
Mediante demanda presentada en fecha 08 de julio de 2013, los ciudadanos César Augusto Padilla Alcalá, Elizabeth Coromoto Briceño González y María de Lourdes Briceño Peña, abogados en ejercicio, quienes actúan en sus propios nombres y en representación de sus propios intereses, fundamentaron su demanda de la siguiente manera:
“(…Omissis…)”
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, en la demanda que incoara nuestra representada NELLY ALCIRA LA ROTTA MARIÑO, contra LABORATORIOS VICENTI, C.A por PRESTACIONES SOCIALES en el TRIBUNAL CUADRAGESIMO CUARTO (44°) DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, siendo que el apoderado judicial de la parte demandada, HUMBERTO TIRADO, en fecha 13 de agosto de 2012, apela contra la decisión de fecha 30 de julio 2012, del mismo Tribunal, cuyo Asunto Principal esta bajo la nomenclatura AH24-L-2002-0003909, el cual consigno marcado con tetra "A". Asimismo se conoció apelación por el JUZGADO NOVENO (9º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo la nomenclatura AP22-R-2012-000038, cuyo dispositivo se conoció en fecha 8 de abril de 2013, el cual consigno marcado con letra "B", posteriormente el Abg. HUMBERTO TIRADO, nos llamo telefónicamente para llevar a cabo una Transacción, el cual no contemplaba los honorarios profesionales por la condena en costa, que había producido dicha apelación, negándose él a pagar el 30% tal como lo contempla el articulo 286 del Código Procedimiento Civil, en fecha 18 de abril consignó ante el TRIBUNAL CUADRAGESIMO CUARTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION TRANSITORIO DEL JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA CARACAS, tres cheques de Gerencia signados con los números 1. Nº 00005480 del Banco Banesco, Cuenta N° 0134108521120210001, por un monto de Bs. 198, 515, 96 a la orden de NELLY ALCIRA LA ROTTA MARIÑO, 2.- Nº 00019813, del Banco Banesco, cuenta Nº ° 0134108521120210001, por un monto de Bs. 1.440.00 a la orden de ARMANDO BAPTOSTA DELGADO (experto),
3. Nº 00019812, del banco Banesco a la orden de HENRY RODRIGUEZ CABRERA (experto), cuenta № 0134033257212002100001, por un monto de Bs. 2.500.00, para un total de Bs. 202.452.96, el cual consigno marcado con letra “C” el cual fue condenado a pagar según actualización realizada por el experto ARMANDO BAPTISTA DELGADO, desconociendo de esta manera el pago de la obligación a las COSTAS el cual fue condenado, en fecha de 8 de abril de 2013, en virtud a la APELACION que ejerciera su representante legal, en fecha 13 de agosto de 2012.
CAPITULO II
EL DERECHO
…omissis…
Las referidas disposiciones legales nos legitiman para ejercer la presente acción por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, ya que el representante legal de la empresa LABORATORIOS VICENTI C. A. desconociendo su apoderado judicial la obligación que contrajo la apelación, de fecha 8 de abril de 2013, no ha querido cancelar dicha obligación.
En virtud de lo anteriormente expuesto y encontrándonos frente al incumplimiento dictado por EL JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo la nomenclatura AP22-R-2012- 000038, de fecha 8 de abril de 2013. Cuyo dispositivo dio SIN LUGAR a la apelación ejercida por el abogado Humberto Tirado representante legal de la empresa LABORATORIOS VICENTI C. A, antes identificada, y con base a lo previsto en el artículo 22 y subsiguiente (sic) de la LEY DE ABOGADO, formalmente acudimos a demandar, como en efecto demandamos por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la empresa, LABORATORIOS VICENTI C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de marzo de 1956, bajo el No. 53, Tomo 3-A (hoy Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción judicial) modificado su documento constitutivo-estatutos según asiento de registro inscrito en el expresado Registro Mercantil el 22 de septiembre de 1.981, bajo el №113, Tomo 74-A.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
-I-
Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, procedemos a demandar el pago de Honorarios Profesionales, por el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, a la empresa LABORATORIOS VICENTI C.A, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente:
1. Pagar por concepto de Honorarios Profesionales Judiciales, la cantidad de BOLIVARES, CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 59.553, 88.), causados por nuestras actuaciones profesionales realizadas en el proceso contenido en el expediente Nº Asunto Principal AH24-L-2002-000309, antes identificado y asunto…
…Omissis…
AP22-R-2012-000038 DEL JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que dicto dicho dispositivo de condena en costa. Cuyo resultado es procedente del 30% de la suma BOLIVARES, CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL, QUINIENTOS DOCE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 198, 512, 96) que se le cancelo a la ciudadana NELLY LA ROTTA a través de un deposito realizado en el Banco Banesco, bao la Cuenta № 0134108521120210001…”

2.- DE LA CONTESTACIÓN.
El abogado Humberto Tirado Vásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Vicenti, C.A; en fecha 29 de octubre de 2014, presentó escrito de contestación a la demanda con anexos en los siguientes términos:
“(…Omissis…)”
“…CAPITULO I
Me opongo a la intimación, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta así como las consecuencias que de la misma se pretenden derivar.
CAPITULO II
Visto el escrito de intimación de honorarios consignado por los j demandantes; formalmente impugno el derecho de los abogados CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, ELIZABETH COROMOTO BRICENO GONZALEZ y MARIA DE LOURDES BRICENO PENA, identificados en autos, a cobrarle honorarios profesionales a mi mandante por actuaciones por ellos realizadas, en los expedientes AH24-L-2002-000309, AP22-R-201200038, o en cualquier otro expediente, en base a los siguientes argumentos:
CAPITULO III
RELACION DE LOS HECHOS
Efectivamente la ciudadana NELLY ALCIRA LA ROTTA MARINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № 13.638 062 de este domicilio; intento demanda por cobro de prestaciones sociales contra mi mandante en el año 2002, originalmente cursante en el expediente Nº 13036 que se llevaba por ante el Juzgado 3° de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego del Régimen de Transición el expediente fue remitido para su conocimiento al Tribunal 44 de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; siendo su actual nomenclatura; AH24-L-2002- 000309. La demanda fue declarada sin lugar en primera instancia, y luego de la apelación correspondiente el Juzgado Superior que conoció del recurso declaró PARCIALMEISTE CON LUGAR la demanda, siendo esta Ie (sic) sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.
Obviamente, la sentencia definitivamente firme declaró: “…CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas....”
Esa sentencia estableció que el monto condenado a pagar, es decir, EL VALOR DE LO LITIGADO, era la suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES FIERTES CON 13/100 (Bsf. 19.607,13) (Otrora Bs. 19.607.135,00)
Anexo en este acto marcada “A” copia certificada de las comentadas sentencias de primera y segunda instancia.
Ciertamente, el 18 de Abril de 2013, consigne ante el Tribunal de la causa, de manera voluntaria y sin necesidad de ejecución forzada, cheque de Gerencia a favor de la demandante por monto de Bsf. 198.512,96, pero este monto es producto de sucesivas experticias complementarias del fallo, considerando el ajuste por inflación e intereses, elementos estos que se producen ope lege y en los cuales no interviene para nada los conocimientos de los apoderados de las partes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, reza que la obligación de pagar las costas corresponde a la parte que resulte TOTALMENTE VENCIDA en el proceso, cosa que no ocurre en el caso de autos, toda vez que la demanda propuesta fue declarada parcialmente con lugar; y por tanto la parte de mi representada no fue totalmente vencida, razón por la cual no esta obligada a pagar costas ni costos ni mucho menos los honorarios de los abogados de la demandante parcialmente victoriosa
El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece textualmente:
…Omissis…
Del artículo precipitado se desprenden dos grandes verdades:
A.- Para que una de las partes este obligada al pago de los honorarios de los abogados de la contraria, es necesario que haya resultado vencida, para ser más exactos, y en concordancia del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que haya sido totalmente vencida.
B.- El monto equivalente al 30% de lo litigado debe ser distribuido para cubrir los honorarios de todos los abogados de la parte gananciosa que efectuaron actuaciones efectivas en el proceso. De allí que los abogados que efectuaron mas actuaciones cobraran más y los que menos actuaron cobraran menos; pudiendo darse el caso de que si algún abogado aparece como apoderado en el poder conferido, pero no realizó ninguna actuación efectiva que conste en autos, ese profesional no tiene derecho a cobrar honorarios por actuaciones judiciales, ya que las actuaciones JUDICIALES deben constar en autos.
El derecho a cobrar honorarios es personalísimo. Un abogado no puede pretender cobrar honorarios por las actuaciones efectuadas por otro.
CAPITULO V
INTIMACION DE HONORARIOS DE MANERA GENERICA
Estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia № 00235 del 01 de Junio de 2011 (Exp. AA20-C-2010-000204), cuyo criterio acoge este tribunal tal como se señala en el auto de admisión de la presente demanda, lo siguiente:
…Omissis…
Los demandantes pretenden el cobro de honorarios profesionales por una serie de actuaciones que ni siquiera constan en autos; actuaciones estas que deben producirse de manera fehaciente e indubitable con el libelo de demandada ya que constituyen el instrumento fundamental de la misma.
Obviamente confunden los demandantes el procedimiento de intimación de honorarios por vía incidental, en cuaderno separado pero anexo a los cuadernos principales en los cuales constan de manera indubitada las actuaciones cuyo pago se reclama, con el procedimiento de intimación por vía principal y autónoma, que en este caso que nos ocupa y que debe bastarse por si mismo. Esto es tan grave que, para el supuesto de que se produzca una eventual retasa, los jueces retasadores no tendrían materia sobre la cual decidir ya que su función se limita a fijar monto a unas actuaciones que ni siquiera sabemos cuales son. Con fundamento en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno en este acto los fotostatos consignados por los demandantes y que cursan a los folios Cinco (5) hasta el Veintitrés (23) de este expediente.
CAPITULO VI
LAPSO PROBATORIO
Dispone la invocada Sentencia № 00235 del 01 de Junio de 2011 (Exp. AA20-C-2010-000204):
…Omissis…
Siendo así, a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con la sentencia con la sentencia supra comentada, solicito EXPRESAMENTE LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO VII
DE LA RETASA
También establece la Sentencia Nº 00235 del 01 de Junio de 2011:
…Omissis…
Acogiendo tal criterio, para el caso que sean declarados sin lugar los anteriores alegatos y en consecuencia la sentencia de fondo (de condena) que habrá de recaer declare con lugar la presente demanda, ejerceré el derecho a Retasa en la oportunidad y condiciones antes descritas.
CAPITULO VIII
CONCLUSION
Como consecuencia de lo anterior, debemos necesariamente concluir que la presente demanda es carente de todo fundamento por ser irritos e inexistentes sus instrumentos fundamentales, además de ser declarada parcialmente con lugar y en consecuencia sin condenatoria en costas, la causa en la que se efectuaron las actuaciones. .
…Omissis…
FINALES
Por último pido que el presente escrito sea agregado a los autos, para que surta efectos legales y sea declarada sin lugar la demanda interpuesta…”

PRUEBAS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Anexas al escrito libelar:

1.- Riela a los folios 5 al 19 ambos inclusive marcado “B”, copias certificadas de las actuaciones referidas al expediente AP22-R-2012-000038, llevadas por ante el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Estas actuaciones son actas de fechas 21 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual tuvo lugar la audiencia oral y pública celebrada en el juicio de cobro de prestaciones sociales, seguido por Nelly Alcira La Rotta Mariño contra Laboratorios Vicenti, C.A, y luego de oída las exposiciones de las partes el tribunal difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el 1 de abril de 2013 para las 8:45 a.m; Acta del 1 de abril de 2013 levanta por el Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el tribunal pasó a dictar el dispositivo del fallo declarando sin lugar la apelación de la parte demandada y confirmando la decisión apelada condenando en costas a la demandada recurrente; sentencia de fecha 8 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual publicó el extenso de la audiencia celebrada el de abril de 2013, en la cual declaró sin lugar la apelación de la parte demandada y confirmando la decisión apelada condenando en costas a la demandada recurrente.
Respecto estas documentales, por tratarse de actuaciones judiciales contenidas en un expediente y no haber sido impugnadas por la contraparte, merecen fe pública y se tienen por fidedignas.De las referidas copias certificadas, se evidencia que la parte actora representó a la ciudadana Nelly Alcira La Rotta Mariño, en la audiencia de apelación en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado contra Laboratorios Vicenti, C.A; audiencia que se realizó en el Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y condenando en costas a la demandada apelante.
2.- Riela a los folios 20 y 21 ambos inclusive marcado “A”; copias simples contentivas de una diligencia presentada por el representante judicial de la parte demandada, donde apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y un auto donde el mencionado tribunal laboral se abstuvo de pronunciarse sobre la apelación interpuesta hasta tanto transcurrieran los diez (10) días hábiles, para que la parte actora estuviera a derecho.
3.-Riela a los folios 22 al 24 ambos inclusive marcado “C”, copias simples contentivas de una diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, donde procedió a dar cumplimiento voluntario y consignó unos cheques de gerencia a favor de los ciudadanos Nelly Alcira La Rotta Mariño, Armando Baptista Delgado, Henry Rodríguez Cabrera, y un auto proferido por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde acordó que la parte demandada, podía consignar los cheques de gerencia antes mencionados.
Con relación a las copias fotostáticas simples se tendrán como fidedignas, obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados como textualmente expresa el artículo 429 del código de procedimiento civil.
Sin embargo, observa esta juzgadora que las documentales bajo análisis no fueron impugnadas por la contraparte así como tampoco fue controvertido el hecho de que la parte actora actuó en el juicio donde presuntamente se generaron las costas demandadas, por lo tanto, se tienen por fidedignas las referidas actuaciones; y de las mismas se evidencia que se ejerció un recurso de apelación contra un fallo dictado en fecha 30 de julio de 2012, proferido por el tribunal laboral mencionado ut-supra, así como el cumplimiento de la obligación demandada en el juicio tramitado en el juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Anexas a la contestación a la demanda:

1.-Riela a los folios 95 al 99 ambos inclusive, copia certificada de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.-Riela a los folios 100 al 111 ambos inclusive; copia certificada de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar, la demandada incoada por la ciudadana Nelly Alcira La Rotta Mariño, contra Laboratorios Vicenti, C.A; y en donde ordenó a la parte demandada pagar a la parte actora los conceptos establecidos en su libelo de demanda, revocó el fallo apelado, y estableció que no había condenatoria en costas.
Respecto las documentales señaladas supra 1 y 2, con relación a las copias certificadas merecen fe pública por haber sido emanadas de un tribunal, suscritas por Juez y Secretario en el ejercicio de sus funciones; de conformidad con lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto de las mismas se evidencia, que el tribunal laboral antes mencionado declaró sin lugar la demanda presentada por la parte actora Nelly Alcira La Rotta Mariño, contra Laboratorios Vicenti, C.A; y condenó en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio y que además se ordenó la cancelación de las prestaciones sociales reclamadas por la ciudadana Nelly Alcira la Rotta Mariño.

Anexas al escrito de promoción de pruebas del actor:
Cursa inserto al folio 116 y vto, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Elizabeth Coromoto Briceño González, actuando en su propio nombre y representación, alegando lo siguiente:
1.- Promovió el mérito favorable que cursan en el presente expediente, y los cuales les sean favorables a su propio nombre y representación. Observa esta juzgadora que conforme al principio de adquisición procesal de la prueba se encuentra obligado a analizar todo el material probatorio oportunamente aportado al proceso, independientemente favorezca o no al promovente. Así se establece.
2.-Promovió y ratificó las pruebas marcadas como “A; B; y C” relativas a la demanda incoada por su representada Nelly Alcira La Rotta Mariño, contra Laboratorios Vicenti, C.A; por Prestaciones Sociales; la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; los cheques consignados por el abogado de la parte demandada en fecha 18 de abril, por ante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, pagando las prestaciones sociales a su representada ciudadana Nelly Alcira La Rotta Mariño, respectivamente. Dichos instrumentos ya fueron valorados supra.

Anexas al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada:
Cursa inserto al folio 118 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Humberto Tirado Vásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada -Laboratorios Vicenti, C.A- alegando lo siguiente:
1.-Promovió el mérito favorable de la copia certificada de las sentencias de primera y segunda instancia originalmente llevados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y que posteriormente se remitió para su conocimiento al Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales fueron consignadas con el escrito de contestación a la demanda. Observa esta juzgadora que conforme al principio de adquisición procesal de la prueba se encuentra obligado a analizar todo el material probatorio oportunamente aportado al proceso, independientemente favorezca o no al promovente. Igualmente, se deja constancia que dicha prueba ya fue valorada en el capitulo anterior. Así se establece.

MOTIVACIÓN

El presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró la inadmisibilidad de la acción de Cobro de Honorarios Profesionales derivados de la condena en costas contenida en la sentencia proferida por Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de abril de 2013; en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por los ciudadanos César Augusto Padilla Alcalá, Elizabeth Coromoto Briceño González y María de Lourdes Briceño Peña, contra la sociedad mercantil Laboratorios Vicenti, C.A.

En el juicio de cobro de honorarios profesionales a la contraparte perdidosa, derivado de la condena en costas previa, el derecho al cobro de las costas en este caso, deriva de la propia sentencia que contiene dicha condenatoria, bien sea como condena en costas del juicio o de la incidencia.

En el caso bajo análisis, la ejecución de las costas o cobro de los honorarios profesionales incoada tiene su fundamento en la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de abril de 2013 y mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, negó la reposición solicitada y en virtud de tal declaratoria condenó en costas a la recurrente Laboratorios Vicenti, C.A

Ahora bien, en el caso bajo análisis cabe reiterar que se evidencia de las actas que en el juicio principal se declaro parcialmente con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales en razón de lo cual no se condenó en costas.

Que posterior a esa sentencia, la incidencia bajo análisis surgió en fase de ejecución de sentencia cuando la parte demandada solicitó la reposición de la causa.

Que se reclama el cobro de las costas condenadas en una sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de abril de 2013 y que declaró:

(…Omissis…)
“…CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2012, por el abogado HUMBERTO TIRADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, modificando su motivación. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente del presente recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN…” (Subrayado y negrillas de la propia sentencia).

Ahora bien, las costas que se producen en fase de ejecución se regulan conforme el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil,
“(…) Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.
Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal.(…)”.

En doctrina se ha señalado, que las costas de ejecución son diferentes a las costas del proceso, bien se trate de la instancia o del recurso ordinario o extraordinario, las cuales pueden exigirse una vez firme las decisiones jurisdiccionales que contengan la declaratoria de costas; señalándose además que las costas de ejecución se producen en dos casos:

a. Por los gastos y honorarios causados en la fase de ejecución de la sentencia o acto de auto-composición procesal.
b. Por el ejercicio de defensas por parte del demandado en fase de ejecución, que resulten desechadas.

En el primero de los supuestos, luego de ejecutada la decisión judicial, o de causados los gastos, puede el ejecutante solicitar la tasación de costas por la Ley de Arancel Judicial, siguiéndose el procedimiento pertinente.

Para el supuesto de los honorarios de abogados, el procedimiento para la determinación del monto de las costas impuestas es mediante la estimación e intimación de los mismos por parte de la actora y la solicitud al tribunal a manera de que éste intimará a la parte condenada en costas a pagar dicho monto.

Respecto el procedimiento para el cobro de las costas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en decisión de fecha siete (07) de marzo de dos mil uno (2001) correspondiente al expediente número 01-0633, lo siguiente:

“Observa la Sala, que ciertamente la decisión accionada impone al la demandada, hoy accionante, el pago del treinta por ciento (30%) por concepto de costas procesales sin que se le hubiese permitido ejercer el derecho a contradictorio en relación con dicha situación. En efecto, el procedimiento a seguirse para determinar el monto de las costas impuestas correspondiente a la determinación de los honorarios profesionales causados, era la estimación de los mismos por parte de la actora y la solicitud al tribunal a manera de que éste intimara a la parte condenada en costas a pagar dicho monto. Ante tal intimación la condenada, hoy accionante, podía optar entre pagar lo estimado o contradecir dicha estimación ejerciendo el derecho a retasa a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en la forma prevista en la Ley de Abogados….”

Así entonces, en el caso bajo análisis, vista la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de abril de 2013, y en la cual se condenó en costas a la demandada, sociedad mercantil Laboratorios Vicenti, C.A; visto además que riela a las actas (folios 7 al 18 ambos inclusive); copia fotostática certificada de la actuación de los accionantes en la audiencia de Cobro de Prestaciones Sociales de la cual se evidencia que los abogados César Augusto Padilla Alcalá y María de Lourdes Briceño Peña asistieron a la ciudadana Nelly Alcira La Rotta Mariño en la la audiencia oral y pública de apelacion, resulta entonces evidente que, en efecto, los abogados actores tienen derecho al cobro de honorarios por su actuación en la incidencia de apelación que se produjo en fase de ejecución por el ejercicio de un medio de defensa del ejecutado en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.-
En consideración a los motivos señalados, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio, ciudadanos César Augusto Alcalá Padilla, Elizabeth Coromoto Briceño González y María de Lourdes Briceño Peña, en fecha 16 de diciembre de 2014, contra el fallo proferido el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de diciembre de 2014 que declaró la inadmisibilidad de la demanda por cobro de honorarios profesionales a los profesionales del derecho antes mencionados, en razón de lo cual la referida sentencia debe ser revocada. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio César Augusto Padilla Alcalá y Elizabeth Coromoto Briceño González inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.665 y 150.079 respectivamente, actuando bajo sus propios nombres y su propia representación, contra el fallo de fecha 5 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró inadmisible la demandada por intimación e estimación de honorarios profesionales.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión apelada, de fecha 5 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se declara que los abogados César Augusto Padilla Alcalá, Elizabeth Coromoto Briceño González, María de Lourdes Briceño Peña, tienen derecho al cobro de honorarios profesionales por su actuación en la incidencia de apelación que se produjo en fase de ejecución por representar a la actora en la audiencia oral de apelación que se efectuó en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por Nelly Alcira La Rotta Mariño, contra Laboratorios Vicenti, C.A; y que se realizó en el Juzgado Noveno Superior Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por efecto de la condena en costas contenida en la sentencia proferida por el referido Juzgado en fecha 8 de abril de 2013, de conformidad con el primer aparte del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por tratarse de un juicio derivado de una condena en costas, no hay especial pronunciamiento sobre éstas.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de diferimiento, no es necesaria la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA


LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En esta misma fecha 14 de mayo de 2015, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. N° AP71-R-2015-000020
RRB/GMSB/pos*