REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de mayo de 2.015
Años 205º y 156º

Vista la diligencia presentada en fecha 28/04/2015 (f.384, pz.3/3) por la abogada Marilú Bello Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.16.135, actuando en su nombre propio y representación, como parte actora en la presente causa, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia proferida por esta alzada en fecha 09 de febrero de 2015, y anunció recurso de casación contra la referida decisión, ratificando dicho anuncio mediante diligencias de fechas 7 de mayo de 2015 (f.387, pz.3/3) y 12 de mayo de 2015 (f.388, pz.3/3); éste Juzgado Superior a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
Es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, como ocurrió en el caso de autos, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
Así las cosas, con respecto a la preclusividad del lapso para el anuncio del recurso de casación, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en reiteradas oportunidades, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
Siendo ello así, se evidencia que en el presente asunto, la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2015 fue pronunciada fuera del lapso del diferimiento, acordado mediante auto de fecha 1º de julio de 2014 (f.266, pz.3); en virtud de lo cual se ordenó en la decisión proferida la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, una vez verificadas las notificaciones de todos los involucrados en la presente causa, es cuándo comenzaría a computarse el lapso para anunciar casación.
Ahora bien, de las actas se aprecia que, luego de pronunciada la sentencia por esta alzada en fecha 9 de febrero de 2015, compareció el abogado Leonardo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.948, en su carácter de apoderado judicial de la empresa co-demandada Grupo Telemático de Lotería, S.A., y presentó diligencia en fecha 19-02-2015, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2015, y solicitó que se notificara a la parte actora (f.366, pz.3).
Seguidamente, riela diligencia de fecha 19 de febrero de 2015, presentada por el abogado Edgar Raga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.86.305, en su carácter de apoderado judicial de la empresa co-demandada Ingeniería Amelinck, C.A., mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por este Despacho Judicial el 9/02/2015, y solicitó que se notificara a la parte actora (f.367, pz.3).
Por auto de fecha 24/02/2015, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte actora, para ser dejada en el domicilio procesal constituido en autos (f.368 al 370, pz.3).
Consta al folio 375 de la pieza 3, diligencia de fecha 13/04/2015 presentada por la Alguacil de este Tribunal Superior, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección procesal de la parte actora a los fines de su notificación, que el vigilante del edificio le comunicó que la ciudadana Marilú Bello se encontraba por ahí, que las luces de la oficina estaban encendidas, pero que ninguna persona le abrió la puerta, y por tal motivo consignó a los autos original y copia de boleta de notificación sin firmar (f.376 al 377, pz.3).
Así pues, en fechas 13 y 15 de abril de 2015, los apoderados judiciales de las empresas demandadas en la presente causa, Grupo Telemático de Lotería, S.A. e Ingeniería Amelinck, C.A., solicitaron que se librara cartel de notificación a la parte actora (f.378 y 379, pz.3); lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 16 de abril de 2015 (f.380 al 382, pz.3).
No obstante, consta al folio 384 de la pieza 3, diligencia de fecha 28 de abril de 2015, presentada personalmente por la abogada Marilú Bello Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.16.135, actuando en su nombre propio y en representación de sus derechos e intereses como parte actora en la presente causa, y se dio expresamente por notificada de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 09/02/2015, y anunció recurso de casación contra ella, dejando de esa forma sin efecto el cartel de notificación ordenado; por lo que a partir del día de despacho siguiente a dicha notificación, a saber, el 29 de abril de 2015, comenzó a computarse el lapso para anunciar casación, el cual venció el día 13 de mayo de 2015, tal como se evidencia del cómputo realizado ut supra por la Secretaría de este Tribunal.
Por consiguiente, se observa que el recurso de casación anunciado por la parte actora en fecha 28/04/2015, fue anunciado de forma extemporánea por anticipada, toda vez que aún no había iniciado el lapso para realizar el anuncio respectivo. No obstante, es preciso señalar que con relación a la extemporaneidad del anuncio por anticipado del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa...” (Ver entre otras, sentencia Nro.RH-00650 de fecha 14 de octubre de 2005, Exp. No.2005-000266); aunado al hecho, de que se evidencia de autos, que la parte actora presentó diligencias en fechas 07/05/2015 (f.387, pz.3) y 12/05/2015 (f.388, pz.3), ratificando el recurso de casación anunciado, que se corresponde con los días sexto (6º) y noveno (9º) para anunciar dicho recurso; por lo que en consecuencia, este Tribunal considera que el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 9 de febrero de 2015 es tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el recurso de casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, la sentencia recurrida en casación fue dictada por esta Alzada en fecha 9 de febrero de 2015, en un juicio de daños y perjuicios, en la cual se declaró en su dispositiva: i) la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14/08/2013; ii) se declaró sin lugar la demanda de daños materiales y morales incoada por la ciudadana Marilú Bello Castillo contra las empresas Grupo Telemático de Loterías G.T.L., S.A. e Ingeniería Amelink, C.A.; iii) por cuanto se declaró la nulidad de la sentencia recurrida no hubo condenatoria en costas del recurso de apelación ejercido, y se condenó en costas del juicio a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y se ordenó la notificación de las partes, por cuanto la decisión se profirió fuera del lapso legal correspondiente.
En consecuencia, la sentencia dictada por esta alzada en fecha 9 de febrero de 2015, es una sentencia definitiva que le pone fin al presente juicio, por lo que es recurrible en casación, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra; y así se declara.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda.
Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).

Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

En consonancia con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional antes transcrito, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Se observa de las actas, que la parte actora presentó escrito libelar en fecha 28 de noviembre de 2008, tal como consta al vuelto del folio 18 de la pieza 1, y consta que la parte actora estimó su pretensión de daños y perjuicios, en la cantidad de un millón ochocientos ochenta y cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs.1.885.500,00), tal como consta en el escrito libelar, específicamente al folio 17 de la pieza 1 del presente expediente.

Siendo ello así, se aprecia que para la fecha en que se interpuso la demanda, a saber, 28 de noviembre de 2008, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se dispone que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual conforme a lo establecido en la Providencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) N° 62, publicada en Gaceta Oficial N° 359.133, de fecha 22 de enero de 2008, era de cuarenta y seis bolívares por unidad tributaria (Bs. 46,00 x 1 U.T.), cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares fuertes (Bs.138.000,00).

De ello se evidencia, que al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de un millón ochocientos ochenta y cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs.1.885.500,00), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs.46,00; en consecuencia, la presente demanda está valorada en 40.989,13 Unidades Tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2008; es decir, Bs. 1.885.500,00 divididos entre Bs.46,00 -valor de 1 U.T.- es igual a 40.989,13 unidades tributarias); por lo que resulta admisible el recurso de casación interpuesto en fecha 28/04/2015 por la abogada Marilú Bello Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.16.135, actuando en su nombre propio y representación, como parte actora en la presente causa, y ratificado mediante diligencias de fechas 7 y 12 de mayo de 2015, contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 9 de febrero de 2.015, en el juicio que por daños y perjuicios interpuso la ciudadana Marilú Bello Castillo contra las empresas Grupo Telemático de Loterías G.T.L., S.A. e Ingeniería Amelinck, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 28/04/2015 por la abogada Marilú Bello Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.16.135, actuando en su nombre propio y representación, como parte actora en la presente causa, y ratificado mediante diligencias de fechas 7 y 12 de mayo de 2015, contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 9 de febrero de 2.015, en el juicio que por daños y perjuicios interpuso la ciudadana Marilú Bello Castillo contra las empresas Grupo Telemático de Loterías G.T.L., S.A. e Ingeniería Amelinck, C.A.
Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la inmediata remisión del expediente No. AP71-R-2014-000207, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 14 días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y l56º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,



Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En esta misma fecha, 14 de mayo de 2015, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:40 p.m. Asimismo, se libró oficio Nro. 2015-177 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

Exp. N° AP71-R-2014-000207.
RDSG/Gmsb.