REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2014-000399 SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 1 de diciembre de 2014 (folios 108 y 109), mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó notificar a la Fiscalía Vigésima Novena (29º) a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda, que al quinto (5º) día de despacho siguiente, se dictaría la decisión prevista en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso; visto también que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 26-11-2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano RAMÓN BURGOS IRAZÁBAL, titular de la cédula de identidad No. V- 12.917.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.762, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “MULTIPHONE VENEZUELA, C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo del 2000, bajo el No. 08, Tomo 17-A-cto., con Registro de Información Fiscal Nº (R.I.F.) Nº J-30689329-6; en contra de la Resolución No. 118-14, del 10 de Octubre de 2014 (folios 36 al 45), mediante el cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario, identificada con las siglas y números AL/0169/2013, emanada del Servicio de Auditoria Fiscal de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, convalidando lo dispuesto en el Acta Fiscal numero D.R.M.-S.A.F.:626-2012 mediante la cual se formuló Reparo Fiscal por la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 313.940,64), por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas correspondientes a los Ejercicios Fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010, así como sanción de multa por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.280,00).

El Tribunal para decidir observa

Cumplidas como han sido las respectivas notificaciones del Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, a la Fiscalía Vigésima Novena (29) a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, así como del Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Miranda, tal y como consta en los folios 115, 116, 177, respectivamente, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

En fecha 9 de diciembre de 2014, se libró Oficio No. 8.796 (folio 113) a la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a fin de solicitarle se sirva realizar cómputo detallado de los días hábiles efectivamente transcurridos entre el 22-10-2014 (exclusive) y el 26-11-2014 (inclusive), para constatar el lapso de los veinticinco (25) días de hábiles requeridos para la interposición del recurso contencioso tributario. Dicha información fue recibida el 20-02-2015, bajo oficio No. 094/2015, en el cual se señala que entre las fechas supra mencionadas, transcurrieron veinticinco (25) días hábiles (folio 117).

Consta en autos que se encuentran cumplidos todos los extremos legales del caso, contenidos en los artículos 266, 267 y 268 del Código Orgánico Tributario, a saber; se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, al que se anexaron originales de los actos recurridos.

Igualmente consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la contribuyente; y que no fue formulada oposición alguna por parte de la Administración Tributaria.
II

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, decide:
PRIMERO: Se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso tributario.
SEGUNDO: Se ordena proceder a la tramitación y sustanciación del expediente hasta su decisión definitiva. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, visto que la Administración Tributaria, no formuló oposición a la admisión; se entenderá según lo dispuesto en el artículo 276 ejusdem, que el primer día de despacho siguiente, la causa quedará abierta a pruebas.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO ACC;

JEAN CARLOS AGUANA.




BBG/Dr