REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXP. Nº 19704
DEMANDANTE: SINAI ANTONIO SOFIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.076.403. APODERADOS JUDICIALES: Profesionales del derecho SILVANA SILVA CASTRO y ELSA CAROLINA VIÑA GIL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.364 y 146.967 respectivamente, domiciliadas en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
DEMANDADA: Ciudadana MIGDALIA COROMOTO GUEVARA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.595.434. APODERADOS JUDICIALES: ANTONIELLA NIGRO y ANDREA FERNANDA ACUÑA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.752 y 107.141 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL de origen matrimonial.
En fecha 19-02-2.013, el ciudadano SINAI ANTONIO SOFIA representado por los profesionales del derecho SILVANA SILVA CASTRO y ELSA CAROLINA VIÑA GIL inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.364 y 146.967 respectivamente proponen demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD de origen matrimonial en contra de la ciudadana MIGDALIA COROMOTO GUEVARA.
Alegó la parte demandada:
“Que su representado contrajo matrimonio civil con la accionada el día 08/04/1976 ante la Prefectura del Municipio Heres del estado Bolívar, cuyo matrimonio se disolvió el 21/12/2011. Alega que de dicha unión procrearon tres hijos. Pide la partición de los siguientes bienes: Una casa ubicada en la Unidad de Desarrollo UD 237 de Ciudad Guayana Urbanización Villa Africana, manzana 34, casa No. 12, Puerto Ordaz, estado Bolívar. 2º 50% de prestaciones sociales de la demandada en virtud de su relación laboral con la CVG; 3º Un vehiculo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET: MODELO: CORSA 4 DR AUTO A/C; AÑO: 2003, COLOR: AZUL EUROPA, PLACA: FBC19M; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51683V308580, SERIAL DE MOTOR: 83V308580 (…).
En fecha 22/02/2.013 se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario. Se ordenó la Citación de la demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente en que conste en autos su citación.
En fecha 22-03-2.013, el ciudadano Alguacil consignó Boleta de Citación dirigida a la ciudadana MIGDALIA COROMOTO GUEVARA debidamente firmada por la prenombrada ciudadana.
Mediante escrito de fecha 08-05-2.013 la ciudadana MIGDALIA COROMOTO GUEVARA asistida por la profesional del derecho ANTONIELLA NIGRO procede a contestar la demanda, haciendo oposición a la partición respecto a que se liquiden a favor del ciudadano SINAI ANTONIO SOFIA el 50% de las prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado servicios en la empresa Corporación Venezolana de Guayana (CVG). Asimismo, indicó que no fueron incluidos todos los bienes adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial, entre ellos:
1º Bienhechurías constantes de una casa de bloque, techo de zinc y piso de cemento de aproximadamente 08 metros de largo por 06 metros de ancho y una cerca de alambre de púas, bienhechurías estas que se encuentran enclavadas en nueve mil setecientos cincuenta metros cuadrados (9.750 mts2) de terreno baldío, ubicados en el sector campesino TENTEDURO. Según se desprende de documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, estado Bolívar en fecha 17 de Noviembre de 1993, quedando inserto bajo el No. 43, Tomo 223 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria;
2º Un (01) vehiculo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET: MODELO: MONTE CARLO: AÑO: 1979, COLOR; VERDE Y BEIGE, PLACAS. AFT 323, SERIAL DE CARROCERIA: 1Z37AJV110906, SERIAL DE MOTOR: AJV110906. Según se desprende de documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 22 de septiembre de 1994, quedando inserto bajo el nº 80, tomo 179 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría;
3º Un (01) vehiculo de la siguientes características: MARCA: DAEWOO, MODELO: NUBIA 1.6 AUTO, AÑO: 2001, COLOR: VERDE, PLACAS: FAW03U, SERIAL DE CARROCERIA: KLAJA696E1K06218, SERIAL DE MOTOR. A16DM2471918. Según se desprende de mandato de consignación de autorización de venta Nº 0016 emitida por la sociedad mercantil IDEAUTO C.A, RIF Nº: J-30953049-6, en fecha 17 de Noviembre de 2003.
4º Un (01) lote de terreno identificado con el Nº 283, constante de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mts2). Según se desprende de documento de compra venta debidamente protocolizada por ante la oficina subalterna de registro público del Distrito Heres del estado Bolívar en fecha 24 de Mayo de 2004 quedando inserto bajo el nro. 20, folio 124 al 127 Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo trimestre de los Libros de Protocolización llevados por esa Oficina.
En fecha 17/06/2.013 se dictó sentencia interlocutoria en los términos siguientes:
“En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Que el procedimiento a seguir en cuanto a la contradicción realizada por la demandada en relación a los bienes que se identifican más abajo se sustanciara y se decidirá por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil en cuaderno separado, los bienes son los siguientes:
1.- Bienhechurías constantes de una casa de bloque, techo de zinc y piso de cemento de aproximadamente 08 metros de largo por 06 metros de ancho y una cerca de alambre de púas, bienhechurías estas que se encuentran enclavadas en nueve mil setecientos cincuenta metros cuadrados (9.750 mts2) de terreno baldío, ubicados en el sector campesino TENTEDURO. Según se desprende de documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, estado Bolívar en fecha 17 de Noviembre de 1993, quedando inserto bajo el No. 43, Tomo 223 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
2.- Un (01) vehiculo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET: MODELO: MONTE CARLO: AÑO: 1979, COLOR; VERDE Y BEIGE, PLACAS. AFT 323, SERIAL DE CARROCERIA: 1Z37AJV110906, SERIAL DE MOTOR: AJV110906. Según se desprende de documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 22 de septiembre de 1994, quedando inserto bajo el nº 80, tomo 179 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría,
3.- Un (01) vehículo de la siguientes características: MARCA: DAEWOO, MODELO: NUBIA 1.6 AUTO, AÑO: 2001, COLOR: VERDE, PLACAS: FAW03U, SERIAL DE CARROCERIA: KLAJA696E1K06218, SERIAL DE MOTOR. A16DM2471918. Según se desprende de mandato de consignación de autorización de venta Nº 0016 emitida por la sociedad mercantil IDEAUTO C.A, RIF Nº: J-30953049-6, en fecha 17 de Noviembre de 2003;
4.- Un (01) lote de terreno identificado con el Nº 283, constante de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mts2). Según se desprende de documento de compra venta debidamente protocolizada por ante la oficina de registro público del Municipio Heres del estado Bolívar en fecha 24 de Mayo de 2004 quedando inserto bajo el nro. 20, folio 124 al 127 Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo trimestre de los Libros de Protocolización llevados por esa Oficina
5.- El 50% de las prestaciones sociales que le corresponden a la demandada por haber prestado servicios en la empresa Corporación Venezolana de Guayana (CVG), se sustanciara y se decidirá por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil por cuaderno separado,
SEGUNDO: En cuanto a los siguientes bienes: Un (01) Inmueble construido por una (01) casa ubicada en la Unidad de Desarrollo (UD) 237, de Ciudad Guayana, o Urbanización Villa Africana, manzana 34, casa Nº 12, y Un (01) Vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA 4DR AUTO A/C; AÑO: 2003, COLOR. AZUL EUROPA, PLACAS: FBC19M, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51683V308580, SERIAL DE MOTOR: 83V308580, se emplazará a las partes a un acto que tendrá lugar al Décimo (10) Día de despacho, en el cual procederá al nombramiento del partidor, una vez que esta decisión haya adquirido firmeza.
TERCERO: Se suspende la partición del inmueble hasta tanto se agote el procedimiento señalado ut supra, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada y oficio al Ministerio de Vivienda y Hábitat a fin de que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la demandada por ser sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar. Líbrese boleta de notificación”
En fecha 16/09/2.013 se apertura cuaderno separado y se dejó constancia que a partir de la fecha 04/07/2013 discurrió el lapso de promoción de pruebas el cual feneció en fecha 05/08/2013 y que para esa fecha se encontraba discurriendo el primer día del lapso de admisión de pruebas.
Mediante decisión de fecha 19/09/2013 se providenciaron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 21/10/2013 el ciudadano Alguacil consignó oficio Nº 13519 dirigido al Representante de la Corporación Venezolana de Guayana Vicepresidencia de Ambiente debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 11/011/2013 el alguacil consignó oficio Nº 13.518 dirigido al Representante legal de la Fundación Venciendo el Autismo, debidamente firmada.
En fecha 06-03-2014, se ordenó agregar en autos los oficios librados a la empresa CVG VENALUM y a la Sociedad Venezolana para Niños, y Niñas Autistas (SOVENIA) así como la Boleta de Intimación de la parte demandante y se ordeno librar nuevamente oficio a la Fundación Venciendo el Autismo a fin de ratificar el oficio Nro. 13-518.
En auto de fecha 20/03/2014 se ordeno dejar parcialmente sin efecto el auto de fecha 06-03-2014 en el cual se dio por desistida la prueba de informes dirigida a la Sociedad Venezolana para Niños, y Niñas Autistas (SOVENIA) y se oficio nuevamente a la prenombrada sociedad y se comisionó a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que traslade dicho oficio.
Mediante diligencia de fecha 28/03/2014 el alguacil consignó oficio Nº 14.032 dirigido al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debidamente recibido.
Mediante auto de fecha 12/08/2.014, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 13-10-2.014, se declaró concluido el lapso de evacuación de pruebas y se ordenó la notificación de las partes a fin de que consignen sus escritos de informes, al Decimoquinto (15) día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones.
En diligencia de fecha 20/01/2015 el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano SINAI ANTONIO SOFIA debidamente firmada.
En diligencia de fecha 20/01/2015, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación dirigido a la ciudadana MIGDALIA COROMOTO GUEVARA quien se negó a firmar la boleta.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
La pretensión deducida en este cuaderno separado es la partición de una comunidad de origen matrimonial que existe entre los litigantes de este juicio, iniciada el día 08/04/1976 y finalizada el 21/12/2011 conformada según contestación (oposición) de la demandada adicional a los bienes que son objeto de partición en el cuaderno principal, por los siguientes bienes:
1º) Bienhechurías constantes de una casa de bloque, techo de zinc y piso de cemento de aproximadamente 08 metros de largo por 06 metros de ancho y una cerca de alambre de púas, bienhechurías estas que se encuentran enclavadas en nueve mil setecientos cincuenta metros cuadrados (9.750 mts2) de terreno baldío, ubicados en el sector campesino TENTEDURO. Según se desprende de documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, estado Bolívar en fecha 17 de Noviembre de 1993, quedando inserto bajo el No. 43, Tomo 223 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria;
2º) Un (01) vehiculo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET: MODELO: MONTE CARLO: AÑO: 1979, COLOR; VERDE Y BEIGE, PLACAS. AFT 323, SERIAL DE CARROCERIA: 1Z37AJV110906, SERIAL DE MOTOR: AJV110906. Según se desprende de documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 22 de septiembre de 1994, quedando inserto bajo el nº 80, tomo 179 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría;
3º) Un (01) vehículo de la siguientes características: MARCA: DAEWOO, MODELO: NUBIA 1.6 AUTO, AÑO: 2001, COLOR: VERDE, PLACAS: FAW03U, SERIAL DE CARROCERIA: KLAJA696E1K06218, SERIAL DE MOTOR. A16DM2471918. Según se desprende de mandato de consignación de autorización de venta Nº 0016 emitida por la sociedad mercantil IDEAUTO C.A, RIF Nº: J-30953049-6, en fecha 17 de Noviembre de 2003;
4º) Un (01) lote de terreno identificado con el Nº 283, constante de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mts2). Según se desprende de documento de compra venta debidamente protocolizada por ante la oficina de registro público del Municipio Heres del estado Bolívar en fecha 24 de Mayo de 2004 quedando inserto bajo el No. 20, folio 124 al 127 Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo trimestre de los Libros de Protocolización llevados por esa Oficina y
5º) El 50% de las prestaciones sociales que le corresponden a la demandada por haber prestado servicios en la empresa Corporación Venezolana de Guayana (CVG).
La parte actora produjo copia certificada de la sentencia dictada en fecha 21/12/2011 por este Tribunal donde se advierte que se declaró con lugar la demanda de Divorcio presentada por la ciudadana MIGDALIA COROMOTO GUEVARA en contra del ciudadano SINAI ANTONIO SOFIA y disuelto el vínculo matrimonial celebrado por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar el día 8 de Abril de 1976 asentado bajo el Nº 156, folios 123 al 126. Dicho documento público no fue impugnado en juicio, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil demostrando que entre los litigantes de este juicio existió un vínculo matrimonial que los unió, iniciado el día 08/04/1976 y finalizada el 21/12/2011. Así se establece.
La parte actora mediante escrito de fecha 06/06/2013 admitió que los bienes indicados por la parte demandada en su contestación identificados supra con los numerales 1, 2, 3 y 4 fueron adquiridos estando en vigencia la comunidad de gananciales que existió entre los litigantes de este juicio desde el día 08/04/1976 hasta el 21/12/2011, por tanto, las pruebas aportadas para demostrar que esos bienes son comunes no serán analizadas ni valoradas, pues lo hechos no controvertidos quedan exonerados de prueba. Así se decide.-
Realmente el único bien respecto al cual existe contención entre los litigantes de este juicio son las prestaciones sociales que supuestamente se generaron a favor de la demandada por virtud de su relación laboral con la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).
En fecha 22/10/2013 (v. folio 81) la Gerente General de la Oficina Corporativa de Recursos Humanos de la CVG emitió informe al Tribunal recibido el día 6/11/2013 por virtud de la promoción de informe por la demandada donde señala que la ciudadana MIGDALIA COROMOTO GUEVARA titular de la cédula de identidad No. 4.595.434 laboró en dicho instituto desde el 31/03/1981 hasta el 31/12/2011 y con motivo de su jubilación reglamentaria en fecha 13/02/2012 se le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales, siendo que dicha información emana de un funcionario que forma parte de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con ello que durante el lapso que se mantuvo la relación matrimonial se generaron unas cantidades de dinero por conceptos laborales a favor de la parte demandada que deberían ser objeto de partición. Sin embargo, advirtiendo que esas cantidades de dinero fueron dispuestas en su totalidad por la parte demandada no puede partirse por la imposibilidad física que se presenta, por lo que forzosamente se debe declarar improcedente la pretensión de partición de las aludidas prestaciones sociales, pudiendo la parte accionante intentar por vía autónoma una acción verbigracia de repetición o por daños y perjuicios. Así se decide.-
Por otra parte, respecto a documentos y legajos de facturas producidos por la demandada con su escrito de fecha 10/06/2013 cursante desde el folios 18, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47 al 62 los mismos al ser documentos privados emanados de terceros carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a las facturas cursantes a los folios 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 supuestamente emitidos por el Consejo Comunal Villa Africana no presenta ningún sello donde se refleje el nombramiento o carácter de la persona que firma supuestamente en nombre del Consejo Comunal, por tanto, son simples documentos privados que debieron ser ratificados vía testimonial, por lo que carecen de valor probatorio. Así se decide.-
Determinada la procedencia de la oposición, esta juzgadora quiere acotar que la partición por Ley debe realizarla el partidor que se designe quien deberá realizar todas las operaciones necesarias que le permitan cumplir con su misión de dividir la comunidad, es el partidor y no el Tribunal el que debe realizar las adjudicaciones en la forma prevista en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. El informe del partidor debe terminar con la adjudicación de bienes o dinero efectivo a los partícipes. Así se establece.-
DECISION
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la oposición a la PARTICION de la COMUNIDAD de origen MATRIMONIAL propuesta por la Ciudadana MIGDALIA COROMOTO GUEVARA en la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano SINAI ANTONIO SOFIA. En consecuencia, se establece que las: 1º) Bienhechurías constantes de una casa de bloque, techo de zinc y piso de cemento de aproximadamente 8 metros de largo por 6 metros de ancho y una cerca de alambre de púas, bienhechurías estas que se encuentran enclavadas en nueve mil setecientos cincuenta metros cuadrados (9.750 mts2) de terreno baldío, ubicados en el sector campesino TENTEDURO, supra identificadas. 2º) El vehiculo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET: MODELO: MONTE CARLO: AÑO: 1979, COLOR; VERDE Y BEIGE, PLACAS. AFT 323, SERIAL DE CARROCERIA: 1Z37AJV110906, SERIAL DE MOTOR: AJV110906. 3º) El vehículo de la siguientes características: MARCA: DAEWOO, MODELO: NUBIA 1.6 AUTO, AÑO: 2001, COLOR: VERDE, PLACAS: FAW03U, SERIAL DE CARROCERIA: KLAJA696E1K06218, SERIAL DE MOTOR. A16DM2471918 y 4º) El lote de terreno identificado con el Nº 283 constante de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mts2) supra identificados, son bienes comunes que deben partirse en un 50% para cada uno de los litigantes de este juicio. Respecto a la pretensión de partición de las prestaciones sociales que supuestamente generó la demandada en virtud de su relación laboral con la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA se declara improcedente por virtud de la imposibilidad física que existe para partir las mismas.
Una vez que esta decisión haya quedado definitivamente firme conforme el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se emplazará a las partes para que comparezcan al décimo (10º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 am) para que procedan al nombramiento de partidor.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal, en Ciudad Guayana a los siete (7) días del mes de Mayo del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROV.
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, agregándose al Expediente N° 19.704 de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
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