R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A DE V E N E Z U E L A
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXPEDIENTE Nº 20.200.
PARTE ACTORA: ciudadana ROSA MARLE VENEGAS SHUÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-25.696.405, asistida por el Profesional del derecho JOSE ESAU SOLIS, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nro. 152.057.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN ANTONIO MENDOZA BASANTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 24.891.676.
MOTIVO DE LA CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIO ESTABLE DE HECHO
En fecha 02/10/2014 la demandante presentó ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO contra el ciudadano JUAN ANTONIO MENDOZA BASANTEZ la cual previa distribución correspondió a este tribunal y le fue asignada la nomenclatura interna de este Tribunal Nº 20.200.
En fecha 23/10/2014, el Tribunal admitió la demanda ordenándose a emplazar a la demandada, a contestar la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho y se ordenó librar edicto.
En fecha 12/11/2014 la parte actora consignó edicto debidamente publicado.
Mediante auto de fecha 27/11/2014 se ordenó librar nueva boleta de citación al demandado.
Mediante diligencia de fecha 16/12/2014 el alguacil consignó boleta de citación dirigida a la parte demandada quien se negó a firmar.
Mediante auto de fecha 07/01/2015 se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/02/2015 la ciudadana secretaria dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 16/04/2015 se dejó constancia que la parte actora presentó escrito de pruebas.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Para decidir este Tribunal observa:
En fecha 12/11/2014 la parte actora consignó edicto debidamente publicado.
El demandado JUAN ANTONIO MENDOZA se negó a firmar boleta de citación por lo que conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la secretaría se trasladó al domicilio del demandado a fin de efectuar la notificación que alude ese artículo dejando constancia de ello, el día el 20/02/2015. A partir del día siguiente a este último transcurrió el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda sin que el demandado la haya contestado. Asimismo transcurrió el lapso de promoción de las pruebas sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera. Ahora bien, los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que hacen procedente la confesión ficta del accionado son:
En primer lugar, "que la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados". Se desprende de las actas del expediente que cumplidas las formalidades de Ley, una vez que en fecha 20/02/2015 la secretaria del Tribunal deja constancia de haber cumplido con la formalidad que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió íntegramente el lapso de Veinte (20) días de despacho contados a partir del día siguiente, sin que la parte accionada diera contestación a la demanda.
En segundo lugar, "que la parte demandada nada probare que le favorezca". Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna.
En tercer lugar, ""que no sea contraria a derecho la petición del demandante". La presente demanda está fundamentada en una acción mero declarativa de unión estable de hecho, cuya acción está amparada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo cual no siendo la acción propuesta prohibida por la ley sino amparada por ella, observa este órgano jurisdiccional, que se ha cumplido el tercer supuesto para que opere la confesión ficta. Así se decide.
DECISION
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA incoada por la ciudadana ROSA MARLE VENEGAS SHUÑA en contra del ciudadano JUAN ANTONIO MENDOZA BASANTEZ. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos ROSA MARLE VENEGAS SHUÑA y JUAN ANTONIO MENDOZA BASANTEZ existió una unión estable de hecho que se inició el 12 de Agosto de 1992 hasta el día 07 de Julio de 2014.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Mayo del año 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.). Agregándose al expediente Nº 20.200. CONSTE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
Mom/gf/*GM
20.200
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