REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXP.: No. 19593
DEMANDANTE: YEUDY RICARDO BELLORIN MOTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.033.792, representado por las profesionales del derecho PEDRO SUAREZ RANGEL, VICENTE RAMOS CHACON, CARLOS DEL VALLE TORRES inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos: 106.585, 63.771 y 25.558 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: GRISELIA DEL CARMEN AGUILERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.527.604 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue presentada en fecha 01/10/2012 ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; distribuido el asunto, correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 03/10/2012, el Tribunal admite la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes, después de haber sido citada la parte demandada, a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 17/02/2014 mediante escrito de conformidad con el Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil Vigente, la parte actora procedió a reformar la demanda, solicitando la notificación del Ministerio Publico. Alego en la reforma:
“Que contrajo matrimonio con la ciudadana GRISELIA DEL CARMEN AGUILERA en fecha 30/04/1973. Dice que de dicha unión procrearon dos (02) hijas las cuales llevan por nombre YIGREILIS MARIA y JINETH JOSEFINA BELLORIN AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.040.954 y V-12.649.918 ambas de este domicilio. Que fijaron su domicilio en la urbanización Bella Vista, calle principal, casa No. 16, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar. Que desde mediados del mes de octubre del año 2.000 la madre de sus hijos manifestó un cambio violento (…) . Dice que desde el mes de Octubre de 2000 su representada se ha mantenido separado de su cónyuge desprendiéndose totalmente de sus compromisos mutuos por lo que solicita el DIVORCIO de conformidad con el ordinal 2 del articulo 185 del Código Civil (…)”.
En fecha 05/03/2014 mediante auto se admitió la reforma de la demanda de Divorcio Contencioso, se emplazó a las partes para que comparezcan al primer día de despacho siguiente pasados sean los 45 días continuos y tenga lugar el Primer acto conciliatorio, se ordenó la citación de la parte demandada y se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico. (Folios 46 al 50)
En fecha 17/03/2014 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico.
En fecha 06/06/2014, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Citación firmada por la parte demandada.
En fecha 22/07/2014 se celebró el primer acto conciliatorio, se dejó constancia que compareció la parte actora, no compareció la parte demandada.
En fecha 13/10/2014 se efectuó el segundo Acto Conciliatorio, compareció la parte actora quien insistió en la demanda; se dejó constancia que no compareció la parte demandada se emplazó a las partes para el acto de contestación de la presente demanda.
En fecha 30/10/2014, tuvo lugar el Acto de Contestación a la demanda, compareció la parte actora asistido por el profesional del derecho Vicente Ramos.
En fecha 19/11/2014 comparece el apoderado de la parte actora y procede a promover pruebas en la presente causa mediante escrito. Por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 28/11/2014 procede a admitir las pruebas promovida por la parte actora fijando para el tercer día de despacho la oportunidad para evacuar los testigos promovidos por la actora. (folio 66)
Mediante acta de fecha 03/12/12 se declaró desierto el acto de evacuación de testigos por cuanto no comparecieron los mismos a rendir declaración.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:
En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que si no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.
En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal segunda, abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
La parte accionada no dio contestación a la demanda. No obstante, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora en la oportunidad de contestar la demanda.
Corresponde a la parte accionante aportar al proceso elementos probatorios suficientes para llevar a la convicción de esta Juzgadora, que efectivamente la ciudadana GRISELIA DEL CARMEN AGUILERA incurrió en el supuesto de hecho señalado como causal de divorcio, esto es, el abandono voluntario.
En la etapa probatoria solo la parte actora ejerció su derecho a probar, ratificando el valor probatorio del acta de matrimonio celebrado entre los litigantes de este juicio y las testimoniales de los ciudadanos ESKEYLA RONDON ROJAS y OSCAR RAUL SALAMANCA PÉREZ.
En fecha 28/11/2014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la actora.
En relación a la copia certificada del acta de matrimonio celebrado ante la primera autoridad civil del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 30/04/1973 inserta bajo el No. 150, Libro 1 del libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1973. Dicho documento público - no fue impugnado en juicio - por lo que se le da pleno valor probatorio y del cual emerge convicción respecto al vínculo matrimonial existente entre los litigantes de este juicio, no obstante, no es idóneo para demostrar la causal de divorcio invocada por la parte accionante (abandono voluntario). Así se decide.-
Consta al folio 71 declaración del testigo ESKEYLA RONDON ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.953.190, de este domicilio, donde respondió al interrogatorio formulado: que conoce a los litigantes de este juicio, que fue vecinos de ellos, que la demandada abandonó el hogar común que mantuvo con el actor llevándose sus pertenencias, trasladándose a la Urbanización Inés Romero, por las razones anteriores le consta el abandono voluntario alegado por la parte actora porque presenció tal hecho.
Consta al folio 76 declaración del testigo OSCAR RAUL SALAMANCA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.180.443, de este domicilio, donde respondió al interrogatorio formulado: que conoce a los litigantes de este juicio, que fue vecinos de ellos, declaró que le consta que la demandada abandonó el hogar común que mantuvo con el actor llevándose sus pertenencias, trasladándose a la Urbanización Inés Romero, por las razones anteriores le consta el abandono voluntario alegado por la parte actora porque presenció tal hecho.
Con relación a la credibilidad que merecen los testigos ESKEYLA RONDON ROJAS y OSCAR RAUL SALAMANCA PÉREZ esta juzgadora no encuentra motivo para dudar de los dichos los prenombrados testigos quienes señalaron las razones por las que le constan que la demandada GRISELIA DEL CARMEN AGUILERA incurrió en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, aportando datos que permiten dar credibilidad al hecho afirmado por el demandante en su libelo, en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La doctrina ha definido al abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (Emilio Calvo Baca). CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado. Ediciones Libra, C.A., Caracas, página 203), por lo que advirtiendo que el accionante demostró los hechos afirmados en su demanda – esta juzgadora estima que el incumplimiento injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio cometidos por la accionada, es suficiente para que se configure el abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que forzosamente se debe declarar procedente la presente acción. Así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DIVORCIO incoada por el ciudadano YEUDY RICARDO BELLORIN MOTA contra la ciudadana GRISELIA DEL CARMEN AGUILERA. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los litigantes de este juicio celebrado ante la primera autoridad civil del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 30/04/1973 inserta bajo el No. 150, Libro 1 del libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1973.
Se condena en costas a la demandada.
Se ordena la notificación de las partes
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó en el día de hoy siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente No.19593.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
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