REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXP. Nº 20.271.

DEMANDANTE: Ciudadana YOSLAY KELITA VALENZUELA RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.392.483 representada por la profesional del derecho MIGDALIS SALAMANCA LINDORES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.210.

DEMANDADO: ciudadano EMILIO JOSE COLON CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.535.097.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD de origen MATRIMONIAL.

En fecha 04/12/2014 la ciudadana YOSLAY KELITA VALENZUELA RAMIREZ representada por la profesional del derecho MIGDALIS SALAMANCA LINDORES propone demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD de origen MATRIMONIAL en contra del ciudadano EMILIO JOSE COLON CONTRERAS, en los siguientes términos:

“Que en fecha 08/08/1987 su representada YOSLAY KELITA VALENZUELA RAMIREZ contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con el ciudadano EMILIO JOSE COLON CONTRERAS”.

“Que en fecha 16/08/2004 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión de la sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, dicto sentencia declarando con lugar la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada por su representada y el ciudadano EMILIO COLON CONTRERAS quedando disuelto en Vinculo matrimonial que los unía y en lo que respecta a los bienes estos con la sentencia fueron distribuidos según escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes a formar parte del patrimonio personal de cada uno de ellos.…”

“Que en procedimiento ut supra se omitió un bien inmueble que es producto de esa comunidad conyugal, quedando hacer la debida y legal liquidación y partición de ese acervo patrimonial común”

“Que en el mencionado escrito contentivo de la solicitud de mutuo consentimiento de separación de cuerpos y bienes omitió un bien inmueble cuyas características de identificación son las siguientes: Calle Uchire, Local Nº 12-A, Planta Baja, Nivel Plaza Domo del Centro Comercial Biblo´s Center en la Unidad de Desarrollo 290, Urbanización Unare II, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar con un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados (55,00 mts2) le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero trescientos dos Milésimas por ciento (0,302%). Consta de un salón, una sala de baño y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Corredor, Exterior, ESTE: Local Nº 13-A con el que comparte paredes medianeras: SUR: Local Nº 12-B y Suroeste: Local Nº 11-A con el que comparte paredes medianeras. Los linderos, medidas y demás datos y elementos identificatorios e integrantes tanto de las parcelas de terreno donde esta edificado el centro comercial Biblo´s Center así como las del propio centro comercial consta en los documentos de condominio del centro comercial Biblos Center. Dicho inmueble esta debidamente registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Caroní en fecha 24/10/2003 quedando protocolizado bajo el Nro. 09, Protocolo Primero, Tomo 36, del cuarto Trimestre de 2003. Sobre el inmueble antes señalado pesaba una hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 92.000,00) a favor de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A “

“Que la omisión se debió en que para el momento de la introducción de la separación de cuerpos y bienes de mutuo acuerdo por los ciudadanos YOSLAY KELITA VALENZUELA RAMIREZ y EMILIO JOSE COLON CONTRERAS posterior a la admisión no se había firmado con el banco la venta del inmueble en referencia mas sin embargo ya tenia tiempo de introducida para su procedimiento respectivo. Fue en fecha 24/10/2003, 5 meses después de hecho l admisión de la demanda que se suscribe a través de apoderado nombrado para tal efecto por los ciudadanos YOSLAY KELITA VALENZUELA RAMIREZ y EMILIO JOSE COLON CONTRERAS el documento contentivo de la compra del inmueble con la respectiva hipoteca convencional y de primer grado. Siendo la firma retrasada que no permitió que este fuese incorporado a la comunidad conyugal a repartir quedando omitido el mismo”

“Que ha pasado el tiempo y adquirido el inmueble con hipoteca convencional y de primer grado por los ciudadanos YOSLAY KELITA VALENZUELA RAMIREZ y EMILIO JOSE COLON CONTRERAS a favor de Del Sur Banco Universal, este bien tuvo a punto de fenecer de esa comunidad debido al incumplimiento en el pago de capital mas intereses al no cumplir lo pautado en el documento de compra venta por parte de los adquirientes”

“Que el banco llego a demandar la ejecución de hipoteca ante el Tribunal de distribución de turno del área metropolitana de caracas”

“Que visto este hecho y a punto de perder este bien su representada actuó en el mismo y se acordó previo pago de las sumas demandadas y otros gastos administrativos el desistimiento de la causa por parte del demandante y en consecuencia, el Tribunal homologo el desistimiento de la causa y acordó la suspensión de la medida de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble en referencia”

“De manera que el ciudadano EMILIO JOSE COLON CONTRERAS no fue el que cancelo la deuda de este bien que quedo pendiente de liquidar, por lo que el pago realizado se hizo con dinero personal de su representada y no de los gananciales conyugales ni mucho menos”

En fecha 09/12/2014, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado para que contestara la demanda.

Mediante diligencia de fecha 18/12/2014 el alguacil consignó boleta de citación dirigida al ciudadano EMILIO COLON sin firmar.

Mediante auto de fecha 21/01/2015 se ordenó la citación por carteles de la parte accionada.

En fecha 18/02/2015 la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados.

En fecha 09/03/2015 la secretaria dejo constancia de haber cumplido con la formalidad del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 24/03/2015, el accionado otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho STEFAN JAMBAZIAN y GABRIEL FARIAS, teniéndose por citado.

Mediante escrito de fecha 04/05/2015 el profesional del derecho GABRIEL FARIAS en su carácter de apoderado del accionado da contestación a la demanda.


ARGUMENTOS DE LA DECISION.

Estado dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la contestación de la demanda, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos

El procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se debe promover por el procedimiento ordinario y en ella se expresará el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que ellos deben dividirse.

Con la demanda de partición se acompañó:
• Copia simple de acta de matrimonio entre los litigantes expedido por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• certificada de la sentencia de Divorcio de fecha 16-08-2.004 dictada por el Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
• Copia simple de Documento de Venta suscrita entre la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A, y los ciudadanos YOSLAY KELITA VALENZUELA RAMIREZ y EMILIO JOSE COLON CONTRERAS registrado por ante la Oficina de Registro de Municipio Caroní bajo el Nro. 09 Protocolo Primero, Tomo 36 del Cuarto Trimestre de 2003.
• Sentencia de homologación de desistimiento dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28/01/2014.
• Copias simples de las actas de nacimiento de las ciudadanas YOEMY DANIELA y MICHELLE ANDREINA.

El demandado en el presente juicio quedó citado desde la fecha 24/03/2015 (exclusive), transcurriendo íntegramente el lapso de comparecencia de Veinte (20) días de despacho para que hiciera oposición a la partición o discutiera sobre el carácter o cuota de los interesados.

Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que la parte accionada reconoció y convino en la partición del bien inmueble de la comunidad conyugal como propiedad común de ambos.

Conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En consecuencia, constatando de la revisión de las actas procesales que dentro del lapso de contestación, el demandado convino en la partición de inmueble descrito en la narrativa de esta decisión, haciendo solo objeciones respecto algunos pagos que pide le sean reconocidos lo cual debe ser objeto de revisión por parte del partidor que sea designado. En consecuencia, solo resta efectuar la partición en los términos en que fue solicitada en el libelo, todo con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la pretensión de partición del bien señalado en el libelo oportunamente, por cuanto no hubo oposición a la partición del mismo y quedo acreditada la comunidad de origen
Matrimonial dejándose constancia que una vez haya adquirido firmeza la presente decisión se emplazara a las partes a un acto que tendrá lugar al Décimo (10) día de despacho, a la hora que fije el Tribunal, en el cual procederá al nombramiento del partidor.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las notificaciones.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ;
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las una y catorce de la tarde (01:14 p.m.). Agregándose al expediente Nº 20.271. CONSTE.
LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ

MOM/Gf/*GM
20.271