REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXP. Nº 20110.
DEMANDANTE: (s) JIMENA DEL PILAR AROS VELASQUEZ venezolana la primera mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-24.848.165 actuando en nombre propio y en representación de su hermana MARIA CRISTINA AROS VELASQUEZ quien es chilena, titular de la cedula de identidad No. 10.362.111-9 domiciliada en la Avenida La Costa Nº 13, Playa Ancha, Valdivieso, Chile, debidamente asistidas por las profesionales del Derecho EGLEE RIZALEZ INFANTE Y ALINA CASANOVA MUÑOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.650 y 92.800 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: MARTA ANTILEO Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.298.421, domiciliada en la Urbanización Guaiparo, Sector Nuevo Mundo, calle Hernán Cortés, casa No 22-10. San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar representada por el profesional del derecho DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.560, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
En fecha 11/10/2013 la ciudadana JIMENA DEL PILAR AROS VELASQUEZ actuando en nombre propio y en representación de su hermana MARIA CRISTINA AROS VELASQUEZ asistidas por las profesionales del derecho EGLEE RIZALEZ INFANTE y ALINA CASANOVA MUÑOZ demandan por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN a la señora MARTHA ANTILEO en los siguientes términos:
Dicen “que en fecha 27-04-2012- fallece nuestro padre EDUARDO ANTONIO AROS AROS de nacionalidad Chilena, titular de la cedula de identidad Nº E-81.128.394 a consecuencia de una FALLA MULTIORGANICA CANCEROMA DE CELULAS DE MECUEL VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA tal como consta en acta de defunción nro. 1081 consignada en este tribunal. Alegan que en fecha 27-04-2013 el ciudadano Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar me presenta una Boleta de Citación a nombre de JIMENA DEL PILAR AROS VELASQUEZ participándome que debía comparecer por ante este Tribunal a los fines de dar contestación de la Demanda incoada en nuestra contra por la Ciudadana MARTA ANTILEO con motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO. Dice que por ello procede a revisar el expediente N° 19.790 llevado por este Juzgado donde aparece insertada el acta de defunción de su difunto padre, donde la antes mencionada señora aparece como de estado civil casada con su padre. Dice que nunca tuvo conocimiento de que su padre se hubiese casado con esa señora .Y preguntándome de manera reiterada, Si a ciudadana MARTA ANTILEO se encontraba casada .¿ Porque esta demandando por acción mero declarativa de Reconocimiento de Concubinato? Como es que da una información falsa ante un funcionario público. ¿Que instrumento presentó para acreditar su estado civil? De la demanda que antecede la antes mencionada ciudadana esta confesando que ciertamente no estuvo casada con mi difunto padre. Dice que tiene en su poder CERTIFICADO DE MATRIMONIO de la misma donde no consta ninguna nota marginal de alguna sentencia de Nulidad de Matrimonio alguno.”
En fecha 10/06/2014 fue recibido en este Tribunal por declinatoria de competencia de un Tribunal de Municipio de conformidad con lo dispuesto en la resolución nro. 2.143, de fecha 08 de junio de 1993.
En fecha 25/06/2014 se ordena darle entrada a esta causa, ordenándose anotarlo en el libro de causas bajo el No. 20.110. Se libró boleta de notificación a las partes.
En fecha 30/10/2014 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana MARTA ANTILEJO. En esa misma fecha se consignó Boleta de Notificación de la parte actora.
En fecha 15/12/2014 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del Ministerio Público.
En fecha 22/01/2015 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05/05/2015 mediante escrito de la parte demandante presenta escrito de informes conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:
Primeramente, esta sentenciadora quiere acotar, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil la rectificación judicial de actas y certificaciones procede cuando existan errores u omisiones que afecten el fondo del acta (Artículo 149 de la Ley comentada), sí por el contrario, se trata de omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta la rectificación procede la rectificación en sede administrativa (Artículo 145). En consecuencia, advirtiendo que la rectificación que se pretende afecta el fondo del acta, corresponde el conocimiento de este asunto a la jurisdicción ordinaria. Así se declara.-
Ahora bien, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
En el caso concreto, pretende la parte accionante se rectifique el acta de defunción de su padre +EDUARDO ANTONIO AROS AROS afirmando que la señora MARTA ANTILEO cuando inscribe en el Registro Civil la defunción de su padre se identificó como cónyuge de éste inclusive usando su apellido “DE AROS”, siendo falso ese hecho, en primer lugar, porque si estaba casada con su padre interpone en fecha 07/06/2013 una acción mero declarativa de unión estable de hecho cursante ante este mismo Juzgado en el (Expediente No. 19790) pretendiendo se declare la existencia de una relación estable de hecho entre ella y el De Cujus +EDUARDO ANTONIO AROS AROS desde Enero de 1979 hasta el 27 de Abril de 2012 y en segundo lugar, porque está casada con un señor de nombre LUIS ALBERTO MIERES JARA desde el 19/11/1973.
En la oportunidad de contestar la demanda la accionada se opuso a la rectificación del acta de defunción afirmando haber estado casada con el De Cujus +EDUARDO ANTONIO AROS AROS en segundas nupcias y afirmando que su primer cónyuge LUIS ALBERTO MIERES JARA había fallecido en el año 1999. Negó las demás afirmaciones efectuadas por la parte actora en su libelo.
Así quedó delimitado el tema litigioso.
No es un hecho controvertido que la demandada en la oportunidad que inscribe la defunción en el Registro Civil del señor EDUARDO ANTONIO AROS AROS se identificó como cónyuge de éste, usando como apellido de casada AROS. Tampoco es un hecho controvertido que las ciudadanas JIMENA DEL PILAR AROS VELASQUEZ y MARIA CRISTINA AROS VELASQUEZ son hijas del De Cujus EDUARDO ANTONIO AROS AROS. Por otra parte, no es un hecho controvertido que la señora MARTA ANTILEO en el año 1973 contrajo matrimonio con el señor LUIS ALBERTO MIERES JARA, por tanto, estos hechos al no estar controvertidos quedan exonerados de prueba. Así se decide.-
Esta Juzgadora conoce por notoriedad judicial que en fecha 07/06/2013 fue incoada por la señora MARTA ANTILEO una acción mero declarativa de concubinato contra las accionantes del presente procedimiento, pretendiendo que este Tribunal declare que entre ella y el De Cujus EDUARDO ANTONIO AROS AROS existió una unión estable de hecho desde el desde Enero de 1979 hasta la fecha que muere aquel, lo cual ocurrió el 27/04/2012.
La Sala de Casación Civil respecto a la distribución de la carga de la prueba prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil puntualizó en su fallo No. 389 del 30/11/2000, lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (..) Resaltado de la Sala.
En tal sentido, conforme a lo alegado por la accionada en su contestación corresponde probar que estuvo casada con el De Cujus EDUARDO ANTONIO AROS AROS y que su primer esposo LUIS ALBERTO MIERES JARA falleció. Sin embargo, la accionada en la etapa probatoria no promovió pruebas. No habiendo probado que estuvo casada con el De Cujus EDUARDO ANTONIO AROS AROS, por el contrario, conociendo esta juzgadora por notoriedad judicial que la señora MARTA ANTILEO propuso una acción mero declarativa de unión estable de hecho para que se declarara que entre ella y el De Cujus EDUARDO ANTONIO AROS AROS existió una unión estable de hecho desde Enero de 1979 hasta la fecha que muere aquel, lo cual ocurrió el 27/04/2012 que además fue perimida por abandono de la misma por más de un año, lleva a esta juzgadora al convencimiento que la señora MARTA ANTILEO no estuvo casada con el De Cujus EDUARDO ANTONIO AROS AROS menos aún cuando no presentó un documento legalizado en la República Bolivariana de Venezuela con el que demostrará la muerte de su cónyuge LUIS ALBERTO MIERES JARA, por tanto, se declara procedente la pretensión de RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION, debiendo corregirse los errores cometidos al momento de hacer la inscripción correspondiente en el acta de defunción del De Cujus EDUARDO ANTONIO AROS AROS que fue acompañada a la solicitud de rectificación, identificando a la ciudadana MARTA ANTILEO como cónyuge del De Cujus EDUARDO ANTONIO AROS AROS y con el apellido de aquel “DE AROS” siendo erróneo, por lo que se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar para que se sirva insertar esta sentencia en el Libro correspondiente de Registro Civil de Defunciones No. 05, acta 1081, correspondiente al año 2012, estampando las notas marginales a que hubiere lugar, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DECISION
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la pretensión de RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION propuesta por las ciudadanas JIMENA DEL PILAR AROS VELASQUEZ y MARIA CRISTINA AROS VELASQUEZ contra la ciudadana MARTA ANTILEO debiendo corregirse los errores cometidos al momento de hacer la inscripción del acta de defunción del De Cujus EDUARDO ANTONIO AROS AROS que fue acompañada a esta solicitud, identificando a la ciudadana MARTA ANTILEO como cónyuge del De Cujus EDUARDO ANTONIO AROS AROS y con el apellido de aquel “DE AROS” siendo esto erróneo, por lo que se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar para que se sirva insertar esta sentencia en el Libro correspondiente de Registro Civil de Defunciones No. 05, acta 1081, correspondiente al año 2012, estampando las notas marginales a que hubiere lugar, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2015. Años: 205° de la
LA JUEZ,
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
NOTA: La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Once y media de la mañana (11:30 p.m.). Agregándose al expediente N° 20110. CONSTE.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
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