REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXP. Nº 20.274.
DEMANDANTE: Ciudadano EDYMAR DULIO CARDENAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.729.084 asistido por la profesional del derecho MILAGROS OJEDA VILLALBA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.206.
DEMANDADO: ciudadana YURAIDA RAMONA VERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.535.799.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD de origen MATRIMONIAL.
En fecha 12/12/2014 el ciudadano EDYMAR DULIO CARDENAS asistido por la profesional del derecho MILAGROS OJEDA VILLALBA propone demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD de origen MATRIMONIAL en contra de la ciudadana YURAIDA RAMONA VERA, en los siguientes términos:
“ Que en fecha 30/11/1983 el ciudadano EDYMAR DULIO CARDENAS APARICIO contrajo matrimonio con la ciudadana YURAIDA RAMONA VERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.535.799 y de este domicilio, unión esta que fue disuelta por sentencia definitivamente firme de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción Judicial del estado Bolívar sede en Puerto Ordaz, en fecha 27/03/2008”.
“Que habiéndose dictado la referida sentencia de divorcio, habiendo finalizado el vínculo matrimonial y consiguientemente el Régimen de Comunidad de gananciales que existió entre los cónyuges de dicho pronunciamiento disolutorio ordena expresamente procédase a liquidar la comunidad conforme a la ley, pero como quiera que ha sido imposible lograr un advenimiento en la Liquidación y Partición de dicha comunidad Conyugal, es por lo que con el carácter que tengo acreditado, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los fines de demandar como en efecto lo hago en este acto a la ciudadana YURAIDA RAMONA VERA antes identificada, para que convenga en liquidar y partir la comunidad conyugal adquiridos durante la unión matrimonial ahora disuelta cuyos bienes se expresan continuación: Una (01) casa que se encuentra ubicada en la Urbanización Sur Aeropuerto Sector II, vereda 55, casa Nº 06, en Puerto Ordaz, con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (149 MTS2). Costa de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina empotrada, porche, garaje y esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la casa Nº 05 calle 18, SUR: vereda 55, ESTE: Con la casa 08, OESTE: con la casa Nº 04”…”
En fecha 16/012/2014, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada para que contestara la demanda.
Mediante diligencia de fecha 24/02/2015 el alguacil consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana YURAIDA RAMONA VERA sin firmar.
En fecha 23/04/2015 el alguacil consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana YURAIDA RAMONA VERA debidamente firmada.
ARGUMENTOS DE LA DECISION.
Estado dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la contestación de la demanda, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos
El procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se debe promover por el procedimiento ordinario y en ella se expresará el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que ellos deben dividirse.
Con la demanda de partición se acompañó:
• Copia certificada de la sentencia de Divorcio de fecha 27-03-2.007 por el Tribunal Primero del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Copia simple de Documento de Venta suscrita entre los ciudadanos EDGAR FLORES y TAHIS FRISICCHIO DE FLORES y los ciudadanos EYMAR DUILIO CARDENAS APARICIO y YURAIDA RAMONA VERA, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 11/12/1997.
La demandada en el presente juicio quedó citada desde la fecha 23/04/2015 (exclusive), transcurriendo íntegramente el lapso de comparecencia de Veinte (20) días de despacho para que hiciera oposición a la partición o discutiera sobre el carácter o cuota de los interesados.
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que la parte accionada no contestó la demanda, por cuanto en fecha 25/05/2.015 venció el lapso para que hiciera oposición a la partición.
Conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Ahora bien constatando de la revisión de las actas procesales que dentro del lapso de contestación la parte accionada no contestó la demanda ni formuló oposición a la partición en los términos exigidos por los artículos 778 y 780 eiusdem, solo resta efectuar la partición en los términos en que fue solicitada en el libelo, todo con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la pretensión de partición del bien señalado en el libelo oportunamente, por cuanto no hubo oposición a la partición del mismo y quedo acreditada la comunidad de origen
Matrimonial dejándose constancia que una vez haya adquirido firmeza la presente decisión se emplazara a las partes a un acto que tendrá lugar al Décimo (10) día de despacho, a la hora que fije el Tribunal, en el cual procederá al nombramiento del partidor.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Once y Veintiséis de la mañana (11:26 a.m.). Agregándose al expediente Nº 20.274. CONSTE.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
MOM/Gf/*GM
20.274
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