REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

DEMANDANTE: BANCO CARONI C.A, BANCO UNIVERSAL sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 20/08/1981, bajo el Nro. 17, tomo 17-A, folios del 73 al 149, posteriormente modificado en fecha 15/08/1997, bajo el Nro. 22, tomo A-35, folios 143 al 161 y cuya ultima modificación de estatutos fue inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil de fecha 29/01/1998, bajo el Nro. 01, del tomo A Nro. 9 folios 2 al 17 representada por los profesionales del derecho JORGE ENRIQUE MARIN BASTARDO y DAVID ELIAS KABECHE venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.179.787 y 14.506.184 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.619, y 58.767 respectivamente
DEMANDADO: Sociedad Mercantil TECNOMOTRIZ CARONI, C.A. domiciliada en Ciudad Guayana, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de Mayo de 2005, bajo el Nº 42, Tomo A-Nº 14-A-Pro, inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) con las siglas J-31307353-9, en su carácter de deudora y garante hipotecario, representada por SIMARAY DEL ROSARIO QUIÑONES DE CORVAIA y CARLOS MANUEL CORVAIA MATUTE venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 5.162.289 y 4.521.601, de este domicilio en su carácter de Presidente y Vice-Presidente respectivamente de la deuda principal y los ciudadanos SIMARAY DEL ROSARIO QUIÑONES DE CORVAIA y CARLOS MANUEL CORVAIA MATUTE supra identificados, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA.

En fecha 03-12-2010 los profesionales del derecho JORGE ENRIQUE MARIN BASTARDO y DAVID ELIAS KABECHE actuando como co-apoderados del BANCO CARONI C.A, BANCO UNIVERSAL, proponen demanda por el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA en contra de TECNOMOTRIZ CARONI, C.A. representada por SIMARAY DEL ROSARIO QUIÑONES DE CORVAIA y CARLOS MANUEL CORVAIA MATUTE en sus carácter de Presidente y Vice-Presidente respectivamente y contra los ciudadanos SIMARAY DEL ROSARIO QUIÑONES DE CORVAIA y CARLOS MANUEL CORVAIA MATUTE en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, en los siguientes términos:
“… Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar de fecha 30-10-2007 anotado bajo el nro. 20, folio 168 al folio 174 protocolo primero, tomo vigésimo tercero, cuarto trimestre de 2007 y bajo el Nro. 04, Protocolo Hipoteca Mobiliaria, Tomo 4, Cuarto Trimestre de 2007 su representado otorgó un (1) préstamo por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 300.000,00) a la sociedad mercantil TECNOMOTRIZ CARONÍ C.A representada por SIMARAY DEL ROSARIO QUIÑONES DE CORVAIA y CARLOS MANUEL CORVAIA MATUTE…”
“… Que para garantizar al banco el pago de todas y cada una de las obligaciones contenidas y derivadas del otorgamiento del préstamo, la prestataria constituyó Hipoteca Mobiliaria a favor de su representada hasta la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000) sobre los siguientes maquinarias de la exclusiva propiedad de la sociedad mercantil TECNOMOTRIZ CARONÍ C.A la cual se describe así: Una (1) bomba de Alta presión GARDNERDENVER modelo: RT 14609ª Serial: RTLO167713AB. Le pertenece a Tecnomotriz Caroní C.A por comprar efectuada a Inversiones Piedra Blanca C.A (IMPIBCA)…”
“… Que la prestataria ha incumplido su obligación de pagarle al banco las cuotas a las cuales quedó obligado en virtud del documento marcado “B” a pesar de las gestiones de cobranza hechas por nuestro representado siendo que para la fecha vale decir, 15 de septiembre de 2010 adeuda la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 527.933,33) correspondiente a capital e intereses convencionales y moratorios…”

Previa su distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este despacho judicial, signándole el Nº 18.926.

Mediante auto de fecha 10-01-2011 fue admitida la demanda, se ordenó la intimación del demandado y sus fiadores para que de pague las sumas demandadas o formulen oposición. Se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar para que materializara la medida Preventiva de Secuestro.
Mediante auto de fecha 10-03-2.011 la ciudadana Juez Marina Ortiz se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 10-03-2011 se libró nuevamente boletas de intimación a la parte demandada.
En fecha 16-03-2011 el alguacil de este Tribunal consignó oficio Nro. 11-005 dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar debidamente recibido.
En fecha 07-07-2011 el alguacil consignó boletas de intimación dirigidos a los ciudadanos Carlos Corvaia y Simaray Quiñónez sin firmar.
En auto de fecha 19-09-2011, se ordenó la citación de los demandados por carteles.
En auto de fecha 27-10-2011 se dejó constancia que el apoderado de la parte actora retiró cartel de Intimación.
En auto de fecha 12-04-2012 se ordenó agregar la comisión recibida del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sin cumplir.
Mediante auto de fecha 29-10-2012 se ordenó librar nuevamente cartel de intimación a la parte demandada.
En fecha 05-12-2012 se dejó constancia que el apoderado de la parte actora retiró cartel de intimación de la parte demandada.
En fecha 30-01-2013 el apoderado de la parte actora consignó los carteles de intimación debidamente publicados.
En fecha 25-03-2013 la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido la formalidad establecida n el artículo 650 eiusdem.
Mediante auto de fecha 17-10-2013 se designó cono defensor judicial de la parte demandada al profesional del derecho Alejandro Silva a quien se le ordenó notificar a fin de que manifieste su aceptación o excusa al Cargo recaído en su persona.
En fecha 10-01-2014 el alguacil consignó boleta de notificación dirigido al defensor judicial la cual fue debidamente firmado.
Mediante acta de fecha 14-01-2014 se procedió a juramentar el defensor judicial designado a la parte demandada, profesional del derecho Alejandro Silva.
Mediante auto de fecha 28-01-2014 se ordenó librar boleta de intimación al defensor judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19-02-2014 el alguacil consignó boleta de intimación dirigido al defensor judicial de la parte demandada, debidamente firmada.
En diligencia de fecha 25-02-2.014, el defensor judicial de la parte demandada procede a formular oposición al decreto de intimación.
En auto de fecha 17-03-2014 se dejó sin efecto el decreto de intimación y se entendieron las partes citadas para el acto de contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 24-03-2.014, el defensor judicial de la parte demandada procede a dar contestación a la demanda, el cual realizó en los siguientes términos:
“… Dice las diligencias que efectuó para ubicar a sus defendidos las cuales resultaron infructuosos. Niega todos los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito libelar, por ser falsos…”
“… Niega que se hubiese emitido pagare marcado con la letra “B” por la cantidad de Trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,00) a mi defendido…”
“… Niega que el mencionado pagare hubiese devengado interés a favor del Banco Caroní C.A a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual variable y en caso de mora el veinticuatro por ciento anual (24%) más el tres por ciento (3%) anual adicional por todo el tiempo que dure la mora…”
“… Niega y contradice posición de deuda elaborado por la vicepresidencia de contraloría del Banco Caroní C.A marcado con la letra “C” …”
“ … Niega que se haya generado la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 204.183,33) por concepto de intereses convencionales…”
“… Niega y contradice que se haya generado la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 23.750,00) por concepto de intereses de mora…”
“.. Niega y contradice que mi defendido haya constituido Hipoteca Mobiliaria a favor del Banco Caroní C.A por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,00) sobre una maquinaria la cual se describe así: Una (1) bomba de Alta presión GARDNERDENVER modelo: RT 14609ª Serial: RTLO167713AB…”
“… Niega y contradice que se sigan generando intereses. Niega que se generen costas en este procedimiento. Niega y contradice el monto de la estimación de la demanda equivalente a la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 527.933,33)…”

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Para decidir este Tribunal observa:

De conformidad con el principio de legalidad de los actos previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil (CPC) los actos procesales deben efectuarse en la forma prevista en el CPC y en las leyes especiales, por lo que el tramite del proceso no puede subvertirse ni por las partes ni por el Juez, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Ahora bien, la LEY DE HIPOTECAS MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION establece en el parágrafo segundo de su artículo 70, lo siguiente:
Segunda: En el auto de admisión de la demanda el juez acordará la intimación al deudor, al hipotecante no deudor y al tercer poseedor en su caso para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación. Dicha intimación de pago se hará saber también mediante cartel que se fijará en el local del Tribunal y se publicará en uno de los periódicos diarios de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste.

Asimismo, en el referido auto de admisión el juez ordenará el secuestro de los bienes hipotecados y su entrega en depósito al acreedor o a la persona que éste señale.

Caso de ser varios los acreedores demandantes, cualquiera de ellos podrá solicitar en beneficio común el depósito en su persona de los bienes hipotecados y, en el supuesto de petición simultánea, el juez lo otorgará a su prudente arbitrio a uno de ellos. (Resaltado de esta sentenciadora).

Ahora bien, lo anterior es pertinente porque en la oportunidad que se admitió la demanda no se hizo saber de la acción mediante el cartel que establece el artículo 70 eiusdem que debía ser fijado uno en la puerta del Tribunal y otro en un diario de los de mayor circulación de la localidad sede del Tribunal, ésta formalidad omitida es materia íntimamente ligada al orden público. En consecuencia, esta juzgadora como directora del proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda el cual se hará por auto aparte debiendo revisar los requisitos de admisibilidad de la misma y en caso de admisión se dé estricto cumplimiento al procedimiento legalmente establecido en la ley supra comentada, quedando anulados todos los actos procesales efectuados en este juicio. Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, Declara: en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda lo cual se hará por auto aparte, quedando anulados todos los actos procesales efectuados en este juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JDUCIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA Secretaria,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
NOTA: la secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) Agregándose al expediente N° 01-2015.
LA Secretaria,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ