REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Ciudad Guayana, 20 de Mayo del año 2.015.
Años: 205º y 156º-
Vista la OFERTA REAL y sus anexos remitido del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, incoada por la sociedad mercantil ACRUT DESARROLLOS INMOBILIARIOS C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 03/09/2009 bajo el Nº 78, tomo 48-A-Pro siendo su última modificación registrada por ante el mismo Registro anotado bajo el nro. 22, tomo 15-A REGMERPRIBO del año 2012, representado por su director gerente ciudadano JORGE ALEJANDRO VILLALOBOS DAGHER titular de la cédula de identidad nro. 18.189.114 asistido por el profesional del derecho ALEX AQUILES MASSON inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.256, en contra de la ciudadana HERLIN CHARLOTTE CARRERA BRUZUAL quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.337.790, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
El artículo 1306 del Código Civil establece el procedimiento de oferta real y de depósito que permite al deudor liberarse de una obligación preexistente mediante la consignación de la cosa debida en caso de que el acreedor haya rehusado recibirla.
El contrato fundamental del cual dimana el pretendido derecho del interesado a constreñir al acreedor a recibir la cosa debida, se trata de un contrato autenticado en fecha 01/11/2013 por ante al Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz bajo el Tomo Nº 51, Tomo 327, Folios 89 al 191 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de donde se desprende preliminarmente que la actora acordó el reembolso de la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.050.000,00) el 30 de Enero de 2014. El deudor ofrece pagar la cantidad de Bs. 1.050.000,00, estableciéndose en el mismo, que en caso de no cumplir con la entrega de dicha cantidad, pagará un interés de acuerdo al artículo 20 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria y una indexación dando un monto la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) mensual. Asimismo se comprometió a pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSULA (Bs. 2.000) a partir del mes de Agosto de 2013 hasta el mes de Enero de 2014 donde hace entrega en ese mismo acto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000) correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre quedando pendiente los meses de Noviembre y diciembre de 2013 y Enero de 2014.
Ahora bien, el artículo 1307 eiusdem establece:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar. 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Conforme el artículo antes transcrito advierte esta sentenciadora que el deudor no acredita para que la oferta sea válida una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 1307 eiusdem, en consecuencia este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible la presente oferta real por cuanto es contraria a una disposición expresa en la Ley. Así se decide.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año 2015. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación
LA JUEZ
ABG. MARINA ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha siendo las diez y dos de la mañana (10:02 a.m.) se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. Giovanna Fernández
Mom/gf/*gm
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