REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXP. Nº: 20025
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CENTEL.COM, COMPAÑÍA ANONIMA anteriormente denominada LUBRILUB, COMPAÑÍA ANONIMA domiciliada en Puerto Ordaz, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 03 de Marzo del 2004, bajo el Número 60,Tomo 9- A-Pro., reformado sus estatutos según lo acordado en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas el 15 de Noviembre del 2004, y registrada en el mismo Registro Mercantil el 24 de Noviembre bajo el Número 67, Tomo 52-A-Pro., carácter el mío que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública 1ª de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar el 21/06/2005, anotado el número 52, tomo 97, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, representada por el profesional del derecho VICENTE RAMOS CHACÓN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Número 63.771, de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio “SEGUROS GUAYANA, COMPAÑÍA ANONIMA” inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 17 de Noviembre de 1988, sufriendo posteriores modificaciones, siendo la última de ellas registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz el 17 de Noviembre de 1988, representada por el profesional del derecho JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 10.631, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS presentada en fecha 04/04/2006 por el profesional del derecho VICENTE RAMOS CHACÓN actuando en representación de la sociedad de comercio CENTEL.COM, COMPAÑÍA ANONIMA anteriormente denominada LUBRILUB, COMPAÑÍA ANONIMA contra la sociedad de comercio SEGUROS GUAYANA, COMPAÑÍA ANONIMA”. Previa su distribución correspondió su conocimiento al Juzgado 1º de Primera Instancia, cuyo juez se inhibe en fecha 20/01/2014 y son recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 17/03/2014.
Alegó la parte demandante en su libelo, lo siguiente:
“(..) Que su representada contrato una póliza en fecha 30/12/2004 con la empresa SEGUROS GUAYANA C.A identificada de la siguiente manera:
a) Póliza : N° 86440516;
b) Sucursal : Oficina Principal, Puerto Ordaz;
c) Bienes Asegurados: Equipos Electrónicos.
d) Fecha de Emisión: 30 de Diciembre del 2004;
e) Período de Vigencia: Desde el 30 de Diciembre d 2004 hasta el 30 de Diciembre del 2005.
f) Cobertura: Cobertura Básica Bs. 249.980.000,00
Cobertura Adicionales Bs. 249.980.000,00
(Motín, huelga y conmoción civil)

Que de acuerdo al cuadro recibo de la Póliza arriba identificado la empresa aseguradora se obligó a indemnizar a la aseguradora de conformidad con la Cláusula N° 1 del Condicionado General de la Póliza de seguros de equipos electrónicos por las pérdidas o daños de los bienes asegurados a consecuencia de los riesgos cubiertos descritos en las Condiciones Particulares ocurridos durante la vigencia de póliza, el cual anexo a la presente marcada con la letra “C”.
Asimismo, en el Anexo N° 3 del Cuadro Recibo de la Póliza N° 864405 se estableció: “En caso de que los bienes asegurados sean destruidos, dañados, ROBADOS, saqueados o por expoliación, la base sobre la cual se calculará la indemnización será el costo de reposición de los bienes dañados sujeto a las siguientes condiciones especiales y a las condiciones generales y particulares de la póliza salvo en aquellas partes en que haya sido expresamente modificado por esta cláusula. (Subrayado mío).
En fecha 24 de Febrero de 2005 dos (2) sujetos portando armas de fuego procedieron a encañonar al Gerente de la empresa, ciudadano OSCAR MOSSINI REY despojándolo de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 420.000,00) en efectivo, producto de las ventas del día y de los equipos electrónicos computarizados, el cual se señala a continuación:
1) Sistema de Control de Locutarios Marca Locutel de 24 Líneas enrutamiento hasta 15 Prog. Enrutamiento por operador, independiente por cabina, detención de tono por inversión DTMF, capacidad de enrutamiento alternativo. 2) Display LCD retroalimentación 3) Programas Control Ver., en Window, MS-DOS y Linux. Tarifas independientes del enrutado. Tarifas distintas por cabinas, registro de llamadas realizadas, función automática. 4) Monitor plano de computadora AOC 15” SERIAL 15146ja016103 valorados todos en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 242.000.000,00) aproximadamente a tal efecto anexo adminiculados a la presente demanda marcadas “D”, “E” “F” y “G” denuncia formulada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ( C.I.C.P.C.) y copias de las facturas de los equipos siniestrados, por cuanto los originales se encuentran en poder de la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA, C.A. En cumplimiento al Condicionado Particular de la Póliza específicamente en su Cláusula N° 9 (instrumento adminiculado a la presente demanda marcado con la letra “C”) mi representada procedió a notificar el siniestro del cual fue objeto a la empresa aseguradora a través de su Asesor de Seguros SALAS FRATINI & ASOCIADOS (Asesores de Seguros) y en fecha 02 de marzo de 2005 consignó los recaudos requeridos por la empresa aseguradora a los fines de procesar el reclamo formulado por mi representada y establecer la veracidad de lo robado para obtener la justa indemnización a la cual mi representada tiene derecho tal y como se evidencia de comunicación marcada “H”, recibida por la empresa aseguradora en la misma fecha los cuales se encuentran hasta el día de hoy, reposan en sus oficinas.
En fecha 09 de Marzo del 2005 el Licenciado RAUL SANABRIA Ajustador de Pérdidas de la empresa UNION INTERAMERICANA DE AJUSTES C.A se presentó en las instalaciones de mi representada ubicada en el Centro Comercial Zulia, Planta Baja, Local N° 8, de Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, Manifestando que ha recibido instrucciones de la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA, C. A. Para encargarse del ajuste de pérdida del siniestro del cual fue objeto mi representada y presenta comunicación la cual anexo a la presente demanda marcada “I” en la que señala que a través del corredor de seguros ha recibido documentos proporcionados por ésta los cuales se señalan a continuación:
1.-Facturas de compra de los bienes reclamados.
2.-Presupuesto de reposición de los bienes reclamados.
3.-Original de la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) distinguida con el N° H -040.259 de fecha 24 de Febrero de 2005.
4.-Copia del Acta Constitutiva de mí representada (Registro Mercantil).
5.-Relación de los bienes reclamados de fecha 28 de Febrero de 2005.
6.-Narrativa de los hechos elaborada por el Ciudadano Oscar Mossini En la misma fecha (9) días hábiles después de ocurrido el siniestro le solicita a mi representada otros recaudos, los cuales me permito señalar a continuación:
1.-Copia del Contrato de Arrendamiento del Local donde ocurrió el siniestro.
2.-Copia de los últimos recibos de pago de condominio correspondiente al Local N° 9 del Centro Comercial Zulia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
3.-Copia del Contrato completo suscrito con la empresa Entel Venezuela, C.A.
4.-Copia de los últimos recibos de pago por el contrato suscrito con la empresa Entel Venezuela, C.A. Esta requisición de documento efectuada por el Ajustador de Perdidas fue entregada por mi representada el 10 de Marzo de 2005 tal como se evidencia de comunicación fechada y recibida por la empresa aseguradora el 15 de Marzo del 2005.
En fecha 10 de Marzo de 2005 el licenciado RAUL SANABRIA ajustador de Perdidas de la empresa UNION INTERAMERICANA DE AJUSTES, C.A Compañía contratada por la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA, C.A para que efectuara el ajuste de pérdidas sufrida por mi representada sociedad mercantil CENTEL .COM.C.A. En el siniestro ocurrido el 24/02/2005 tuvo el descaro y falta de profesionalismo de presentarle a la Gerente General de mi representada Ciudadana YALITZA RIVAS para que firmara una supuesta declaración en la que afirmaba: “(…) por medio del presente hago constar que en relación a la compra de los bienes descritos en la factura N° 017795 de fecha 20-10-2004 emitida por la empresa Desarrollos Telefónicos, S.L ubicada en la Av, Manzanares 168, local 28019, Madrid, España, con valor de 69.063,78 Euros, los bienes señalados en dicha factura fueron ingresados a la República Bolivariana de Venezuela en equipaje particular en vuelo personal en el mes de octubre del 2004, no siendo declarados a la aduana de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto no se han cancelado los aranceles de importación correspondientes. Esta explicación es con motivo del siniestro sufrido por mi representada en fecha jueves 24 de febrero del 2005, debidamente participado a la empresa Aseguradora Seguros Guayana, C.A en relación a las pólizas de seguro N° 86440516 y N° 86290382, así mismo en denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando la misma registrada bajo el numero H-040.259(…)” A tal efecto me permito presentar marcada “L” la comunicación arriba indicada, donde se evidencia claramente la verdadera intención del supuesto ajustador de perdidas, que obviamente la Gerente General de mi representada no firmó. En fecha 18-04-2005 de manera irresponsable y temeraria procedió a rechazar el siniestro formulado la cual produzco y opongo en todas las formas de derecho a la demandada en autos marcada con la letra “Ñ” y “O”. En revisión realizada al siniestro en referencia hemos notado que el plazo establecido para consignar la documentación venció el 15-04-2005. En consecuencia y estando dentro del plazo legal pertinente les informamos que SEGUROS GUAYANA, C.A no está obligada a indemnizar el siniestro que nos ocupa quedando de esta manera exenta de responsabilidad, por lo cual se “RECHAZA EL SINIESTRO” de acuerdo a lo previsto en la cláusula N° 9 aparte (c) y 3 de las condiciones particulares de la póliza.
En el caso que nos ocupa es evidente que la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA, C.A fundamenta su rechazo al siniestro sufrido por mi representada en tecnicismos y formalismos innecesarios lo cual demuestra la poca seriedad de dicha empresa a la hora de indemnizar los siniestros ocurridos a sus asegurados. El contrato de Seguros entre mi mandante y la parte demandada, C.A. SEGUROS GUAYANA, se perfeccionó y cobró de acuerdo a lo establecido en el Artículo N° 1.141 del Código Civil que copiado a la letra dice: “Artículo N° 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.-Consentimiento de las partes; 2.-Objeto que pueda ser materia de contrato y 3.-Causa licita.”La parte accionada no observó el imperativo legal que le impone el contenido del Artículo 1.160 del Código Civil que establece: Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. También la parte demandada vulneró por inobservancia el imperativo que le imponía el Artículo 548 del Código de Comercio. (…) Asimismo, transgredió el Artículo 561 del Código de Comercio, además de la transgresión de los Artículos de la Ley antes señalados la demandada en autos violentó el Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato d Seguro. Por todo lo anteriormente expuesto con fundamento en los hechos narrados y explicados y el derecho que asiste a mi mandante, plenamente identificado demando formal y expresamente a la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA, también identificada para que voluntariamente convenga o en su defecto a ello sea condenada en forma expresa por este tribunal. En la persona de su Presidente Ejecutivo, ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR titular de la Cédula de Identidad N° 4.261.326 de este domicilio. Que con motivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS propusiera en su contra la Sociedad Mercantil CENTEL .COM COMPAÑÍA ANONIMA anteriormente denominada LUBRILUB, COMPAÑÍA ANONIMA. (…)”

En fecha 10/04/2.006 se admitió la la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la citación de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 18-04-2006 el alguacil consignó boleta de citacion sin firmar.
En fecha 03-08-2006 se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Carmen Yolanda Tabata para aquel momento juez del Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil.
En fecha 03-08-2006 se ordena la citación de la sociedad comercio SEGUROS GUAYANA , COMPAÑÍA en la persona de su Presidente Ejecutivo, ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR, titular de la Cédula de Identidad N° 4.261.326, de este domicilio, por carteles que se acuerda librar a los fines de su publicación por la prensa en los diarios EL GUAYANES y NUEVA PRENSA.
En fecha 19/09/2006 el profesional del derecho VICENTE RAMOS CHACON procediendo en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTEL .COM. COMPAÑÍA ANONIMA consignó publicación de los Diarios El Guayanes y Nueva Prensa, a los fines de que sean agregados a los autos y surta sus efectos legales correspondientes.
En fecha 13-10-2006 la secretaria procedió a cumplir con la formlidad que stablece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/11/2006 se designa como DEFENSOR JUDICIAL de la Sociedad de Comercio SEGUROS GUAYANA, COMPAÑÍA ANONIMA, Abogado en ejercicio HOLWEN ADAN ROJAS FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.179.619 , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.757 , a quien se ordena notificar para que concurra por ante este Tribunal.
En fecha 24-11-2006 el alguacil consignó boleta de notificacion dirigido al ciudadano HOLWEN ROJAS debidamente firmada, quien prestó juramento de Ley.
En fecha 18-12-2006 se ordena el emplazamiento del Abogado en ejercicio HOLWEN ADAN ROJAS FARIAS en su carácter de defensor judicial de la parte demandada para que comparezca a dar CONTESTACION A LA DEMANDA en el presente juicio.
En fecha 01-02-2007 el alguacil consignó boleta de citacion dirigido al defensor judicial HOLWEN ADAN ROJAS FARIAS debidamente firmada.
En fecha 09-03-2007 el profesional del derecho HOLWEN ADAN ROJAS FARIAS actuando en este acto en su carácter de defensor Judicial de la empresa demandada SEGUROS GUAYANA, COMPAÑÍA ANONIMA da contestación a la demanda.
En fecha 13/03/2007 el profesional del derecho JUAN ALBERTO CASTRO en su condicion de Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad de Comercio SEGUROS GUAYANA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procede a oponer la cuestión previa de los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/03/2007 se ordenó computo de los veinte dias de despacho contados a partir de la fecha 01-02-2007 exclusive y ordena agregar al expediente para que surtan los efectos de ley el escrito de cuestiones previas consignado en fecha 13/03/2007 por el Abogado en ejercicio JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y en consecuencia se deja sin efecto el nombramiento recaído en la persona del Abogado en ejercicio HOLWEN ROJAS como Defensor Judicial del demandado.
En fecha 28/03/2007 el profesional del derecho VICENTE RAMOS CHACON procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTEL.COM. C.A para las cuestiones previas opuestas por la demandada.
En fecha 17/04/2007 el profesional del derecho Vicente Ramos Chacon promueve pruebas.
En fecha 17-04/2007 se providenciaron sobre las pruebas promovidas.
En fecha 27/03/2008 mediante decisión del Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar, declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo opuesta por la parte demandada fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem y SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , esto es la Caducidad de la Acción.
En fecha 31 de Octubre del 2008, el profesional del derecho JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, procediendo en su carácter de Apoderado de la Sociedad de Comercio “SEGUROS GUAYANA”, contesta la demanda en los términos siguientes:
“Opone como defensa perentoria la caducidad convencional de la acción por violación de la cláusula 9, literal c numeral 3º de las condiciones particulares del contrato de seguros, pues no entregó en el plazo estipulado los siguientes los siguientes recaudos:
(1) Copia de los comprobantes y/o soportes de pago de aranceles de importación y/o liquidación de aduana correspondiente a los bienes señalados en la factura de compra No. 017795 de fecha 20/10/2004.
(2) Copias de las facturas de ventas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2005.
(3) Copia del estado de cuenta bancario correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2005.
(4) Copia del arqueo de caja del día 24 de Febrero de 2005;
(5) Copia de los depósitos bancarios, en caso de que existieran, correspondiente al día 24 de Febrero de 2005.

Dijo que se le concedió un plazo de 15 días para presentar esos recaudos, el cual feneció el día 15/04/2005 razón por el cual se procedió a rechazar el reclamo.
Admitió que en fecha 30-12-2004 CENTEL.COM contrató con su representada una póliza de seguros identificada de la siguiente forma:
Póliza : N° 86440516;
Sucursal : Oficina Principal, Puerto Ordaz;
Bienes Asegurados: Equipos Electrónicos.
Fecha de Emisión: 30 de Diciembre del 2004;
Período de Vigencia: Desde el 30 de Diciembre d 2004, hasta el 30 de Diciembre del 2005.
Cobertura: Cobertura Básica Bs. 249.980.000,00
Cobertura Adicionales Bs. 249.980.000,00
(Motín, huelga y conmoción civil)”
Admitió que su representada se obligó a indemnizar a la asegurada de conformidad con la cláusula N° 1 del Condicionado General de la Póliza de Seguros de Equipos Electrónicos por las pérdidas o daños de los bienes asegurados consecuencia de los riesgos descritos en las Condiciones Particulares. Dice que en el Anexo N° 3 del Cuadro recibo de la Póliza N° 86440516 se estableció: En caso de que los bienes asegurados sean destruidos, dañados, robados, saqueados o por expoliación, la base sobre el cual se calculará la indemnización.
Admitió que en fecha 28-02-2005, C.A. la actora notificó a SEGUROS GUAYANA por el corredor de la póliza la ocurrencia de un robo de equipos al amparo de la Póliza indicada.
En fecha 09-03-2005 el licenciado RAUL SANABRIA ajustador de pérdidas de la empresa UNION INTERAMERICANA DE AJUSTES, C.A se presentó en las instalaciones de la actora notificándolo que había sido designada por SEGUROS GUAYANA, C.A, requiriéndole una documentación que fue entregada por la actora. Posteriormente le fue solicitada otra documentación que también fue entregada salvo la requerida el día 10/03/2005 COPIA DE LOS COMPROBANTES Y/O SOPORTES DE PAGO DE ARANCELES DE IMPORTACION Y/O LIQUIDACION DE ADUANA CORRESPONDIENTE A LOS BIENES SEÑALADOS EN LA FACTURA DE COMPRA No. 017795 DE FECHA 20-10-2004.
Admitió que la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A rechazó el siniestro el día 18/04/2005 ante la falta de suministro de la documentación anterior dentro del `plazo de 15 días rechazó el siniestro conforme a la Cláusula N° 9 aparte c) y 3 de las Condiciones Particulares de la póliza.
Negó la aseveración realizada por la actora sociedad de comercio CENTEL .COM, C.A al señalar que dos sujetos procedieron a encañonar al Gerente de la empresa despojándolos de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares. (420.000,00) en efectivo producto de la venta del día y de equipos electrónicos.
Impugnó la estimación de la demanda (…)”.

En fecha 21-05-2009 la abogada Evelin Farias para ese momento juez del Tribunal 1º de Primera Instancia se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 07-10-2009 la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha 27-10-2009 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En auto de fecha 10-02-2011 el abogado José Sarache juez del Tribunal 1º de Primera Instancia se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15-04-2011 el alguacil consignó boletas de notificacion dirigido ambas partes debidamente firmadas.
En fecha 19-07-2012 mediante auto se libró oficio a la superintendencia de la actividad aseguradora a fin de que tenga conocimiento de la causa.
Mediante decisión de fecha 25-01-2013 el Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del estado Bolivar, declaró CON LUGAR la defensa perentoria de caducidad convencional propusta por la parte demandada. Se ordeno notificar a las partes.
En fecha 15/07/2013 el apoderado de la parte actora apeló de la decisión de fecha 25-01-2013. Mediante auto de fecha 18-07-2013 se oyó la apelacion en ambos efectos y se ordenó la remision del expediente al juzgado de alzada.
Mediante escritos de fecha 01-10-2013 ambas partes presentan escrito de informes.
Mediante decisión de fecha 07-01-2014 el Juzgado de Alzada declaró la reposicion de la causa al estado de dictar un nuevo fallo y en consecuencia con lugar la apelacion ejercida por la pate actora y revocada la decisión de fecha 25-01-2013.
Mediante auto de fecha 30-01-2014 se ordenó la remision del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar. En fecha 20-02-2014 el ciudadano juez de ese Juzgado se inhibió del conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 25-02-2014 se ordenó la remision del expediente original a este Tribunal y las copias certificadas del mismo al Juzgado de Alzada a fin de que decida de la inhibicion planteada por el referido Juez.
Mediante auto de fecha 25-03-2014 se recibió en este Tribunal la referida causa anotandose bajo el No. 20.025.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Para decidir el Tribunal advierte:

La pretensión de la actora es la ejecución de un contrato de seguros que dice haber celebrado con la empresa SEGUROS GUAYANA, COMPAÑÍA ANONIMA (en lo adelante la empresa de seguros, la aseguradora) desde el 30/12/2004 hasta el 30/12/2005 signado con el No. 86440516 el cual tuvo por finalidad amparar los equipos electrónicos que se describan más abajo adquiridos según factura No. 017795. Por otra parte, pretende se le indemnicen por los supuestos daños y perjuicios sufridos en virtud de la inejecución o incumplimiento del contrato.

Dice la actora que el 24/02/2005 aproximadamente a la 1:30 pm dos sujetos armados despojaron al gerente general de la empresa de Bs. 420.000,00 en efectivo y de los equipos electrónicos que se describen a continuación amparados por la póliza de seguros No. 86440516 y valorados en Bs. 242.000,00, estos son: 1. Sistema de Control de Locutarios Marca Locutel de 24 Líneas enrutamiento hasta 15 Prog. Enrutamiento por operador, independiente por cabina, detención de tono por inversión DTMF, capacidad de enrutamiento alternativo; 2. Display LCD retroalimentación; 3. Programas Control Ver., en Window, MS-DOS y Linux. Tarifas independientes del enrutado. Tarifas distintas por cabinas, registro de llamadas realizadas, función automática y 4. Monitor plano de computadora AOC 15” SERIAL 15146ja016103.

Afirmó que en fecha 02/03/2005 procedió a consignar los recaudos requeridos por la empresa aseguradora a fin de procesar el reclamo realizado a través de su asesor de seguros SALAS FRATINI & ASOCIADOS en cumplimiento al condicionado particular de la póliza supra indicada específicamente a su cláusula No. 9. Dice que el día 10/03/2005 fueron entregados otros recaudos solicitados por la empresa UNION INTERAMERICANA DE AJUSTES, C.A encargada de la investigación y ajuste del siniestro por instrucciones de la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA, C.A. No obstante, indica que el mismo 10/03/2005 le fue solicitado por el ajustador copia de los comprobantes y/o soportes de pago de aranceles de importación y/o liquidación de aduana correspondiente a los bienes señalados en la factura de compra No. 017795 de fecha 20/10/2004 pretendiendo el ajustador, que la actora suscribiera declaración donde confesara que los bienes descritos en la factura No. 017795 habían entrado al país sin cancelar los aranceles de importación correspondiente “lo cual no fue aceptado”. Mediante comunicación de fecha 18/04/2005 es rechazado el siniestro de acuerdo a lo previsto en la cláusula 9 aparte c) y 3 de las condiciones particulares de la póliza.

La demanda se admitió el 10/04/2006

En fecha 31/10/2008 el apoderado judicial de la demandada procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo la caducidad convencional de la acción. Admite que el 18/04/2005 fue rechazado el siniestro No. 860010860006 de fecha 24/02/2005 por no haber suministrado la actora a la ajustadora del siniestro UNION INTERAMERICANA DE AJUSTES, C.A los siguientes recaudos: 1.- Copias de los comprobantes y/o soportes de pago de aranceles de importación y/o liquidación de aduana correspondientes a los bienes señalados en la factura de compra No. 017795 de fecha 20/10/2004; 2.- Copias de las facturas de venta correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2005. 3.- Copias del estado de cuenta bancario correspondientes a los meses de Enero y Febrero 2005; 4.- Copia del arqueo de caja del día 24/02/2005 y 5.- Copia de los depósitos bancarios, en caso de que existieran, correspondientes al día 24/02/2005. Por otra parte, admite la relación contractual con la actora, el período de vigencia de la póliza, el monto de cobertura básica y adicional, en definitiva, el riesgo asumido; Asimismo, admite que en fecha 28/02/2005 le fue notificado el robo de los equipos descritos por la demandante amparados con la póliza supra indicada. Admite que el 09/03/2005 el Lic. Raúl Sanabria ajustador de pérdidas de la empresa UNION INTERAMERICANA DE AJUSTES, C.A designada por la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A requirió una documentación de la actora, la cual le fue entregada. Admite que todos los requerimientos de documentos efectuados por el ajustador de pérdidas fueron atendidos por la parte actora salvo el efectuado el día 10/03/2005 donde se le solicitó: “COPIA DE LOS COMPROBANTES Y/O SOPORTES DE PAGO DE ARANCELES DE IMPORTACION Y/O LIQUIDACION DE ADUANA CORRESPONDIENTE A LOS BIENES SEÑALADOS EN LA FACTURA DE COMPRA No. 017795 de fecha 20/10/2004” y ante la supuesta falta de suministro de esos instrumentos en el plazo estipulado en la cláusula 9, literal c) numeral 3º de las condiciones particulares de la póliza el día 18/04/2005 es rechazado el siniestro. Negó la ocurrencia del siniestro y los demás hechos afirmados por la parte actora en su libelo. Impugnó la estimación de la demanda.

Así quedó delimitado el hecho litigioso.

El Juzgado de Alzada en fecha 07/01/2014 se pronunció sobre la impugnación de la estimación de la demanda y la defensa de caducidad convencional de la acción. Contra esa decisión no se anuncio recurso de casación, por tanto, adquirió el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

En virtud de lo anterior, la pretensión del actor que aquí se analizará será exclusivamente la ejecución del contrato de seguros signado con el No. 86440516 de manera que sea indemnizado conforme a las prestaciones convenidas por virtud del supuesto robo de los equipos electrónicos amparados por dicho contrato o póliza, descritos arriba e indemnización de daños y perjuicios. Por su parte, el demandado, negó la ocurrencia del siniestro de manera pura y simple.

No son hechos controvertidos por las partes que desde el 30/12/2004 hasta el 30/12/2005 suscribieron la póliza de seguros y sus anexos signada con el No. 86440516 cuyo objeto fue amparar entre otros, los equipos electrónicos propiedad de la actora supuestamente despojados por dos sujetos armados. Tampoco existe controversia respecto a que el actor notificó oportunamente el siniestro y suministró una documentación requerida por la empresa designada por SEGUROS GUAYANA, C.A como ajustadora de pérdidas. Por último, no existe controversia respecto a que el siniestro fue rechazado mediante comunicación de fecha 18/04/2005 conforme a lo previsto en la cláusula 9 aparte c) y 3 de las condiciones particulares de la póliza en referencia, por tanto, estos hechos quedan relevados de prueba.

Ahora bien, establece el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros lo siguiente:
“(…) El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.

El tomador, el asegurado o el beneficiario deben probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad (…). (Resaltado de esta juzgadora)

De conformidad con las reglas que gobiernan la carga de la prueba establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo aplicar correctamente el contenido y alcance del artículo 37 eisudem.

Al respecto la Sala de Casación Civil en su fallo No. 00742/2014 puntualizó:
“(…) De lo anterior se evidencia que la recurrida interpretó correctamente el precitado artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro, al establecer que al haber sido contradicho de manera pura y simple la ocurrencia del siniestro por la demandada, era carga del actor demostrar el siniestro; que al no hacerlo, no nace para el demandado su responsabilidad contractual de indemnizar el siniestro.
La norma citada trae como requisito inicial que el siniestro sea probado, luego de lo cual operara la responsabilidad en la empresa asegurada, quien si no probare que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de dicha responsabilidad, quedará automáticamente obligado a indemnizar. En el caso, la demandada en su escrito de contestación de la demanda expuso “…Negamos, rechazamos y contradecimos la ocurrencia del siniestro…”, por lo que en atención a las reglas de las cargas distributivas de la prueba, las partes deben probar sus respectivas afirmaciones, aplicando correctamente el contenido y alcance del artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguro.
Ahora bien, lo antes expuesto determina que el demandante tenga que probar, como acertadamente lo estableció el juez de alzada, el supuesto siniestro, mas no la compañía de seguros, lo cual a todas luces resultaría ilógico, pretender que la aseguradora probara la existencia del alegado siniestro por parte del demandante, esto claramente le corresponde al que pretende el cobro de la póliza según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil y 37 de la Ley del Contrato de Seguro que impone al tomador la obligación de probar el siniestro que pretende cobrar.(…)


Conforme al fallo parcialmente transcrito supra corresponde a la parte actora probar la ocurrencia del siniestro al haber sido negado de forma pura y simple por la parte demandada, que de no hacerlo, no nace para el demandado su responsabilidad contractual de indemnizar el siniestro Por su parte, a la accionada le toca probar las causas eximentes de responsabilidad contractual o legal de indemnizar el siniestro.

Solo la parte accionante promovió pruebas. En la etapa probatoria la demandante para probar la ocurrencia del siniestro o robo de los equipos asegurados promovió denuncia interpuesta ante el CICPC signada con el No. H-040.259. Esta juzgadora respecto a esta documental observa que la misma sirve para probar que la actora realizó una denuncia de un hecho punible ante un órgano policial, no obstante, en la formación de dicha prueba intervino la propia accionante promovente de la prueba, sin que conste siendo un delito de acción pública que se haya iniciado la investigación por parte del Ministerio Público que haya terminado con una decisión jurisdiccional donde se haya determinado la ocurrencia del siniestro. En tal sentido, como quiera, pues, que la simple denuncia promovida atenta contra el principio probatorio de que nadie puede unilateralmente crear una prueba a su favor (Cfr. Sent, 02/04/2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 00-1493), es motivo suficiente, para que no se le conceda valor probatorio. Así se decide.

Asimismo, produjo con su libelo cuadro recibo de póliza, anexos y condicionado del contrato signado No. 86440516; Comunicación de fecha 09/03/2005 emitida por la empresa UNION INTERAMERICANA DE AJUSTES C.A ajustador de pérdidas encargada por la sociedad de comercio SEGUROS GUAYANA, C.A donde se dejó constancia de la documentación entregada por la actora con motivo del siniestro y de los documentos requeridos en esa misma oportunidad; Solicitud de recaudos de fecha 10/03/2005 realizado por la empresa UNION INTERAMERICANA DE AJUSTES C.A; Comunicación de fecha 18/04/2005 de rechazó del siniestro; Con las documentales anteriores se pretende demostrar la relación contractual con la demandada, el período de vigencia de la póliza, el monto de cobertura básica y adicional, en definitiva, el riesgo asumido por la accionada; que entregó unos recaudos a la empresa ajustadora de pérdidas designada por SEGUROS GUAYANA, C.A y el rechazó del siniestro. Como se indicó precedentemente estos hechos no están controvertidos en este juicio, por tanto, están exonerados de prueba. Así se establece.-

En la comunicación de fecha 18/04/2005 emitida por la empresa demandada, la cual fue producida por la demandante con su libelo y cuyo contenido no fue impugnado por el accionado, se puede leer lo siguiente:
“En revisión realizada al siniestro en referencia, hemos notado que el plazo establecido para consignar la documentación venció el día 15/04/2005, debido al tiempo transcurrido y no haber entregado la documentación de manera satisfactoria para proceder con el ajuste del siniestro, estamos procediendo a cerrar el caso dejándolo sin efecto alguno.
En consecuencia y estando dentro del plazo legal pertinente, les informaos que SEGUROS GUAYANA, C.A no está obligada a indemnizar el siniestro que nos ocupa, quedando de esta manera exenta esta de responsabilidad, por lo cual se “RECHAZA EL SINIESTRO” de acuerdo a lo previsto en la cláusula No. 09 aparte c) y 3 de las Condiciones Particulares de la póliza, la cual textualmente dice lo siguiente:

Al ocurrir cualquier pérdida o daño el asegurado deberá:
c) Asimismo, dentro de los próximos quince (15) días hábiles o dentro de cualquier otro plazo mayor que hubiere concedido la compañía, suministrarle:
f) los informes, comprobantes, libros de contabilidad y demás documentos necesarios para la determinación de las causas del siniestro, procedencia de la indemnización y monto de la pérdida, circunstancias o determinación del monto de la pérdida o daño reclamo a cuya indemnización hubiere lugar.
La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el Asegurado incumpliera cualquiera de las obligaciones establecidas por esta cláusula, a menos que el cumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que lo exonere de responsabilidad (….) (Resaltado del Tribunal)

No obstante lo anterior, tomando en consideración que el actor no demostró la ocurrencia del siniestro no nace para el demandado la responsabilidad contractual de indemnizar el siniestro, todo en sintonía con el fallo de la Sala de Casación Civil No 00742/20014. En consecuencia, de conformidad con el artículo 254 del Código de procedimiento Civil la pretensión de ejecución de contrato forzosamente se debe desestimar y obviamente las pretensiones accesorias. Así se establece.-

DECISIÓN
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS propuesta por la sociedad de comercio CENTEL.COM, C.A contra la sociedad de comercio SEGUROS GUAYANA, C.A.
Se condena en costas a la parte accionante.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 am). Agregándose al expediente N° 20025. Conste.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ