R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A DE V E N E Z U E L A
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXPEDIENTE N° 20.272.
DEMANDANTE: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA GRAN FALCON C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 09 de diciembre de 1991, bajo el número 25, Tomo 115-A-Pro con posterior modificación según se evidencia de Acta de Asamblea de Accionistas registrada ante la anteriormente oficina de Registro el 23 de septiembre de 2011 bajo el Nro. 44, tomo 199-A, debidamente representada por la ciudadana MARÍA TERESA URDANETA SALVATIERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.347.523. APODERADOS JUDICIALES: Profesionales del derecho JOSE CARLOS BLANCO RODRIGUEZ, LUIS DAVID BLANCO ROGERS, JESSICA CAROLINA MORENO MEO, SORLLIBER BRITO, EVELIN PRADO, CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE, ANGEL RIOS FARIAS, CARLOS CESAR MORENO BETHERMINT y LAUREANO OLIVERO LANZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.332.892, 16.628.257, 18.247.402, 19.041.406, 18.338.697, 4.978.749, 19.419.802, 10.110.610 Y 11.533.647 respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.255, 138.463, 166.442, 168.244, 168.230, 16.031, 183.679, 44.849 y 108.187 respectivamente.
DEMANDADO: ANGEL RUBEN ALZURUT RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.033.837 asistido por el profesional del derecho OSCAR DE DIOS MARQUEZ titular de la cédula de identidad No. 4.598.362, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.121, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / DAÑOS Y PERJUICIOS.

En fecha 08-12-2014 fue propuesta demanda por el profesional del derecho CARLOS MIGUEL MORENO MALAVÉ actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GRAN FALCON C.A en contra del ciudadano ANGEL RUBEN ALZURUT RIERA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Una vez distribuido el asunto, correspondió el conocimiento de esta causa a este Tribunal, quien en fecha 13/01/2015 procedió admitir la demanda por el procedimiento breve.
Alegó la parte actora lo siguiente:
“… Que en fecha 01/10/1.995 la sociedad Administradora Inmobiliaria Rola, S.R.L viene cediendo en calidad de Arrendamiento al ciudadano ANGEL ALZURUT un local de Oficina distinguida con la Letra “J” ubicada en la Torre “B” del Primer Piso del Edificio Centro Comercial Falcón situado entre la Carrera El Palmar y la Carrera Upata de esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar…”

“Que desde la indicada fecha y con sucesivas prorrogas, las partes han venido celebrando como se señalo antes, el mencionado contrato de arrendamiento donde sus modificaciones, entre otros aspectos, han sido las referidas normalmente al canon de arrendamiento mensual el cual se ha venido incrementando conforme al índice de inflación fijado anualmente por el Banco Central de Venezuela”

“Que el día 01/09/2011 la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA S.R.L solicitó a la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz que se trasladara y constituyera en el Centro Comercial Falcon, Torre B, primer Piso, Local Oficina “J” de la Calle El Palmar, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar ”

“Que esta notificación fue recibida y aceptada por el arrendatario Angel Alzurut que no solo la aceptó sino que se acogió a la prorroga legal que en ese momento le ofrecía el arrendador”
“Que posteriormente en fecha 20/03/2012 la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA S.R.L cede a favor de su representada ADMINISTRADORA GRAN FALCON C.A los derechos derivados del contrato de arrendamiento.”
“Que durante el periodo de los tres años establecidos para la prorroga legal las partes de mutuo acuerdo procedieron a establecer anualmente en cada oportunidad los sucesivos aumentos del canon de arrendamiento conforme al Índice Inflacionario por el Banco Central de Venezuela”.
“Que para el periodo comprendido entre el primero de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2012 el canon de arrendamiento sufrió un incremento o aumento a la suma de un mil cuatrocientos treinta Bolívares (Bs. 1.430,oo) mensuales.- para el periodo comprendido entre el primero (01) de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2013 el canon de arrendamiento se incremento a la suma de Un Mil Setecientos Dieciséis Bolívares (Bs. 1.716,00) mensuales., Para el periodo comprendido entre el primero de octubre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2014 el canon se incrementó a la suma de dos mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 2.495,oo) mensuales, todo lo cual se evidencia de los diferentes recibos que por concepto de pago de canones de arrendamiento se le entregaba al arrendatario Angel Alzurut durante el periodo indicado ”
“Que el 28/08/2014 el ciudadano José Antonio Ferrer actuando en nombre de su representada envía correspondencia, vía correo electrónico, al arrendamiento Ángel Alzurut recordándole la obligación de entregar el inmueble el 01/10/2014.”
“Que el arrendatario se niega a entregar el inmueble ya que ha pasado la fecha de compromiso”

Mediante auto de fecha 13/01/2015 fue admitida la demanda por ante este Tribunal ordenando la citación del demandado ANGEL ALZURUT a fin de que de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 10/02/2015 suscrita por el alguacil consignó boleta de citación dirigida al ciudadano ANGEL ALZURUT la cual fue debidamente recibida por el prenombrado ciudadano.
Mediante escrito de fecha 12-02-2015 suscrito por el ciudadano ANGEL RUBEN ALZURUT RIERA asistido por el profesional del derecho OSCAR DE DIOS MARQUEZ da contestación a la demanda en los siguientes términos:
“… Impugna la cuantía de la demanda por exagerada en los términos que más abajo se transcriben. Opone la falta de cualidad de la parte actora. Admite que desde hace 25 años aproximadamente es arrendatario de un local de oficina signado con la letra “J” ubicado en la Torre “B” del edificio Centro Comercial Falcón situado en la carrera El Palmar de Puerto Ordaz, estado Bolívar el cual tiene un consultorio Médico donde presta sus servicios profesionales mediante contratos sucesivos celebrados con la empresa ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA S.R.L representada por su vicepresidente y representante legal señora EMMA DEL CARMEN ROJAS siendo el último contrato que suscribió con esta empresa el que rigió el período comprendido entre el 01/10/2011 y el 30/09/2012 sin que hasta la fecha de hoy haya suscrito otro contrato …”“Dice que entre los contratos que suscribió con esa empresa inmobiliaria se incluye el invocado por la demandante que regló la relación arrendaticia entre el 01/10/2008 y el 30/09/2009, vale decir, que expiró en fecha 30/09/2009”“Que fue notificado de una supuesta prorroga y de una supuesta cesión del contrato de arrendamiento de la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA S.R.L a la ADMINISTRADORA GRAN FALCON, C.A todo ello fundamentado en este mismo contrato de arrendamiento que regló la relación arrendaticia entre el 01/10/2008 y el 30/09/2009” “Niega la relación arrendaticia alegada por la demandante, la validez legal de la prorroga legal que me fuera propuesta por la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA S.R.L mediante notificación hecha con la Notaría Pública 1ª de Puerto Ordaz invocada por la demandante y acompañada al libelo de la demandada. La validez legal de todos y cada uno de los documentos anexos marcados B,C,D,E,F,H que rielan como instrumentos fundamentales de la demanda y las tramitaciones a que se contraen los mismos”“ Dice que estas negaciones están sustentadas en el hecho cierto de que el último contrato de arrendamiento que suscribió con la empresa ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA fue el otorgado para regir el período de un (1) año contado desde la fecha 01/10/2011 hasta el 30/09/2012 y no el señalado por la demandante, tal como consta de documento cuya copia anexo marcada B”“Que el período de vigencia del contrato que suscribieran para reglar el período de un año desde el 01/10/2008 hasta el 30/09/2009 expiró en esta última fecha y es así como todas las afirmaciones gestiones y acciones interpuestas por la demandante sustentadas en el mismo son nulas, por tratarse de un contrato inexistente para la fecha o las fechas cuando se hicieron tales tramitaciones por lo que tanto la cesión de contrato y la notificación de prorroga legal innovadas por la demandante son también nulas de consecuencia, la demandante carece de cualidad para interponer la presente demanda y así se alega ”“Que indudablemente nos encontramos que la relación arrendaticia en cuestión desde el año 2012 específicamente desde el 30 de septiembre de año 2012 esta regida por un contrato a tiempo indeterminado conforme fuera convenido en la transcrita cláusula segunda al establecer: “ prorrogable por períodos sucesivos fijos de un (01) año, a menos que una cualquiera de las partes manifieste por escrito a la otra su voluntad en contrario, al menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo originalmente convenido o de cualquiera de las prorrogas, por lo cual, al no haberse suscrito un nuevo contrato y tampoco hubo notificación dentro del plazo convenido en ninguna de las oportunidades en que se venció o vencieron los términos del contrato indudablemente opero la tacita reconduccion del mismo convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, como ha sido señalado y así se alega.”“Que respecto a la cuantía de la demanda vista la misma da la luz de lo dispuesto en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil que prevé (omissis) indudablemente que debemos rechazarla y/o impugnarla en toda forma de derecho por cuanto la estimación de la cuantía de la demanda hecha por la demandante que asciende a la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) equivalente a la cantidad de tres mil novecientas treinta y siete unidades tributarias (Bs. 3.937 UT) del más somero análisis se establece que esta cantidad no corresponde de ningún modo a la verdadera cuantía por ser evidentemente exagerada, así debemos preguntarnos cuantas pensiones de arrendamiento a razón de Bs. 2.495,00 cada una canon afirmado por la demandante deberán acumularse hasta sumar una cifra, cuando menos, cercana a quinientos mil bolívares? Indudablemente deberían ser más de diez (10) años”.“Que tratándose de un contrato a tiempo indeterminado por la aplicación de la regla fijada en la norma transcrita nos encontramos que de la acumulación de las pensiones o canones de un año en el presente caso, resulta la suma de veintinueve mil novecientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 29.940,00) aplicando el canon afirmado por la demandante” “Que resalta evidentemente la exageración de la estimación de la demanda por lo cual rechaza la cuantía de la demanda. Por exagerada y de consecuencia, alega la falta de competencia por la cuantía de este Tribunal y pido se pronuncie al respecto en su oportunidad”

Mediante auto de fecha 19/02/2.015 la parte demandada promovió pruebas.
Mediante escrito de fecha 20/02/2015 la parte actora promovió escrito de pruebas.
En fecha 24/02/2015 mediante auto de providenciaron sobre las pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante diligencia de fecha 03/03/2015 el alguacil consignó oficio Nro. 15-128 dirigido a la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario debidamente recibida.
Mediante diligencia de fecha 06/03/2015 suscrita por el alguacil consignó oficio Nro. 15-127 dirigido al representante legal de Empresa ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA S.R.L debidamente recibido.
Mediante diligencia de fecha 06/03/2015 el alguacil consignó boleta de citación dirigido a la ciudadana EMMA DEL CARMEN ROJAS debidamente firmada.
Mediante acta de fecha 10/03/2015 se declaró desierto el acto de reconocimiento y firma del contrato que riela en los autos marcado B.
Mediante auto de fecha 18/03/2015 se ordenó oficiar nuevamente a la administradora Inmobiliaria Rola S.R.L a fin de ratificarle el oficio nro. 15-127 de fecha 24-02-2015.
Mediante diligencia de fecha 27/03/2015 el alguacil consignó oficio Nro. 15-178 dirigido a la Representante legal de la Empresa Administradora Inmobiliaria Rola S.R.L debidamente recibida.
Mediante auto de fecha 16/04/2015 se ordenó agregar en autos el escrito emanado de la representante legal la Empresa Administradora Inmobiliaria Rola S.R.L
Mediante diligencia de fecha 17/04/2015 la parte actora desiste de la evacuación de la prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL Banco Universal y de la apelación propuesta contra el auto dictado en fecha 18/03/2015.
Mediante decisión de fecha 07/05/2015 se homologó el desistimiento a la evacuación de la prueba de informes y a la apelación propuesta por la actora y de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil se fijó el dictado de la sentencia definitiva para dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de esa decisión.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo previo a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
El demandante pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento cuyo objeto es un local destinado a consultorio médico distinguido con la letra “J” ubicada en la Torre “B” del 1er piso del edificio Centro Comercial Falcón situado entre la Carrera rato cuyo El Palmar y la Carrera Upata de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado Bolívar supuestamente por el hecho que el arrendatario hoy demandado ha incumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado desde el día 01/10/2014 que venció la prorroga legal. Pide le paguen la cantidad de Bs. 69.000,00 por concepto de los daños causados por la demora en la entrega del local a razón de Bs. 1000,00 diarios calculados desde el 1/10/2014 hasta la presentación de la demanda. Asimismo, pide se le cancelen los daños causados por la demora en la entrega del local desde el 08/12/2014 hasta el día que materialmente le entreguen el inmueble.

En la oportunidad de contestar la demanda la parte accionada. Impugna por exagerada la estimación de la demanda efectuada por la actora en la cantidad de Bs. 500.000,00 equivalente a 3.937 U.T. Admite que la última pensión de arrendamiento mensual convenida con la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA, S.R.L fue la cantidad de Bs. 2.495,00. Opone la falta de cualidad de la demandante. Admite que desde hace 25 años esta arrendado el local supra identificado destinado a consultorio médico. Admite que fue notificado de la prorroga legal y la cesión efectuada por la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA, S.R.L a la ADMINISTRADORA FALCON, C.A. Niega la relación arrendaticia con la actora y la validez de la prorroga legal. Dice que desde el 30/09/2012 operó la tácita reconducción del contrato suscrito originalmente el 1/10/2008 por lo que se transformó en a tiempo indeterminado.

Ahora bien, después de una revisión minuciosa de las actas del expediente, de seguidas, antes de cualquier otra consideración, el Tribunal se pronunciará sobre la impugnación a la estimación de la demanda, en los siguientes términos:

La actora alega que está unida con la parte demandada en virtud de un arrendamiento a tiempo determinado que le fue cedido, por su parte el arrendatario afirma que el contrato suscrito con la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA, S.R.L se transformó en a tiempo indeterminado. Admite ser poseedor en calidad de arrendatario del local destinado a consultorio médico distinguido con la Letra “J” ubicada en la torre “B” del 1er piso del edificio Centro Comercial Falcón situado entre la Carrera El Palmar y la Carrera Upata de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado Bolívar. Igualmente, que el último canon de arrendamiento mensual fue la cantidad de Bs. 2.495,00.

La actora estimó la demanda en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) equivalente a 3937 unidades tributarias (calculado al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de interposición de la demanda Bs. 127).

La demanda se admitió el 13/01/2015 por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Esta sentenciadora advierte que es un hecho no controvertido que el arrendatario posee en calidad de inquilino un local destinado a consultorio médico distinguido con la Letra “J” ubicada en la Torre “B” del 1er piso del edificio Centro Comercial Falcón situado entre la Carrera El Palmar y la Carrera Upata de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado Bolívar. Así se establece.-

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia de conformidad con el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha reiterado en innumerables fallos la Sala de Casación Civil, entre otros el No. 117 del 29/01/2002 donde la Sala puntualizó:
“(…) Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’.
(…omissis…)
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio. (..)”

Por otra parte, establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.” (Resaltado de esta juzgadora)

La actora afirma que el arrendamiento es a tiempo determinado, por el contrario, la accionada afirma que es a tiempo indeterminado, la temporalidad del contrato es una cuestión que atañe al fondo del asunto así como la defensa de falta de cualidad activa que debe ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, por lo pronto, siendo que el valor de la cosa demandada lo estima el actor en su libelo se considerarán los argumentos fácticos esgrimidos por él en su demanda.

En ese orden de ideas, siendo que la acción trata sobre la validez o continuación de un arrendamiento – determinado - de conformidad con el artículo 36 eiusdem el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, por tanto, persiguiendo el demandante el cumplimiento de un contrato de arrendamiento mediante la entrega del local destinado a consultorio médico poseído por la parte demandada donde a pesar que no demanda pensiones sí pide la condena del accionado por los supuestos daños causados por la demora en la entrega del aludido inmueble el cual estimó desde el 01/10/2014 hasta el 08/12/2014 en la suma de Bs. 69.000,00. Si dividimos el monto anterior entre la unidad tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda (Bs. 127) arroja la cantidad de 543 UT, por ende, la competencia para resolver el fondo del presente asunto no corresponde a este Juzgado sino que esta controversia debe ser resuelta por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar conforme a la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pues la cuantía es inferior a la 3000 Unidades Tributarias y porque el local está ubicado en Puerto Ordaz, estado Bolívar.

Conforme a las consideraciones anteriores, se declara procedente la impugnación a la estimación de la demanda propuesta por la parte accionada. Se declara la incompetencia por el valor de este Tribunal y se declina la competencia al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a fin de que una vez distribuido, el Tribunal de Municipio que resulte competente proceda a sentenciar el fondo de este asunto. Así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: procedente la impugnación a la estimación de la demanda propuesta por la parte accionada. Se declara la incompetencia por el valor de este Tribunal y se declina la competencia al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a fin de que una vez distribuido, el Tribunal de Municipio que resulte competente proceda a sentenciar el fondo del asunto. Así se decide.-
De conformidad con lo estipulado en el articulo 69 Código de Procedimiento Civil, este tribunal dejará transcurrir cinco (5) días contados a partir de la presente fecha a fin de que las partes ejerzan su derecho a solicitar la regulación de la competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá la presente solicitud en su forma original por medio de oficio, al Juzgado Distribuidor de Municipio. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los doce (12) días del mes de Mayo del año 2015. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), agregándose al Expediente No. 20272. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ