REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 04 de Mayo de 2015
205º y 156º



Visto el escrito de fecha 17 y 27 de abril del 2015, suscrito por la ciudadana SCARLET PAMELA BELLO VELOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 23.731.045 de profesión Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.508 en su condición de apoderada de la Asociación Cooperativa CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS 1972, RL ya identificada en autos mediante la cual “(…) Solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal declare la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta; o en su defecto, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de ser interpuesta nuevamente la demanda, declarando la nulidad de todo lo actuado hasta la presente fecha incluyendo el decreto de intimación y las medidas de embargo ya dictadas; por cuanto el demandante OMITIO señalar las cantidades demandadas en UNIADES TRIBUTARIAS en su escrito libelar reformado; y adicionalmente, dicha omisión no fue señalada por este órgano jurisdiccional al momento de interponer el despacho saneador.
Dicha reposición obedece a la vulneración de normas de orden público de obligatorio cumplimiento para los a justiciables y Tribunales de la República; en especial, la contenida en el artículo 1º de la Resolución numero 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en gaceta oficial numero 39.152 de fecha 02 de abril de 2009 (OMISSIS) (…)”

El tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento hace las siguientes consideraciones:

La presente acción se trata de un juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimación propuesta por RAFAEL FAJARDO LORETO, apoderado Judicial de la Empresa Promotora Para la Vivienda Mare Mare C,A., contra el ciudadano FRANCISCO JOSE AGUILAR y a la ASOSIACION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES ELECTRICAS 1972 R.L, la cual en fecha 26/02/2015,se dicto despacho saneador mediante la cual se le ordeno corregir el libelo de la demanda.-

Del libelo de la demanda se desprende que la parte actora alega:

“(…) (OMISIS) Por cuanto han resultado infructuosas las diligencias personales por ante el ciudadano FRANCISCO JOSE AGUILAR, ya identificado y como representante de la ASOCIACION COOPERATIVA ELECTRICAS 1972 R.L., para lograr el cumplimiento de su obligación de pago es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar solidariamente al ciudadano FRANCISCO JOSE AGUILAR y a la ASOSIACION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES ELECTRICAS 1972 R.L., ambos de este domicilio con dirección en carrera Nro. 03 Quinta GYG Urbanización Vista Hermosa Ciudad Bolívar como en efecto lo hago mediante el procedimiento de Intimación establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para que le paguen a mi representada Promotora Para la Vivienda Mare Mare C,A., las siguientes cantidades de dinero: Primero: DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 2.750.000,oo) monto del cheque librado y no pagado; equivalente a 21.653,54 UNIDADES TRIBUTARIAS (…)”

En fecha 02/03/2015 la parte actora presento escrito corrigiendo la omisión cometida.-

Mediante auto de fecha 13/03/2015 fue admitida la demanda con su respectiva reforma ordenando la intimación de la parte Co-demandada en la presente causa.-
Establecido lo anterior pasa este tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado y lo hace de la siguiente forma:

Considera oportuno este jurisdicente traer a los autos lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución, establecen:


Artículo 26:
“(..) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”

Artículo 49:
“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”

“Artículo 257:
“(…) El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)”

Con base en lo establecido en los dispositivos constitucionales antes transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial, corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.

Ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-06-2010, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que se produce indefensión:

“(…) cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias (…)”.

Asimismo este juzgador trae a los autos lo Establecido lo anterior, es importante destacar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niega la admisión de l demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos (…)”,

En el caso de autos, se observan que de la revisión de la reforma del libelo de la demanda la parte actora, estimo la suma demandada en Unidades Tributarias, aunado a ello es bueno acotar, que la estimación de la demanda tan solo se realiza a los efectos de la determinación de la competencia en todos los asuntos contenciosos, tal como lo señala taxativamente la resolución Nro. G.O. Nº 39.152 09-000006 de fecha 18 de Marzo de 2009, a criterio de quien aquí decide, no es uno de los requisitos establecidos en el articulo 341 ejusdem, para inadmitir la demanda, pues, en el caso bajo estudio como se dijo anteriormente la misma fue estimada en unidades tributarias, mal pudiera quien aquí suscribe, declarar INADMISIBLE la presente demanda y peor aun reponer la causa, por cuanto a criterio de la parte demandada la parte actora no estimo la misma, es por ello que de declarar este juzgador INADMISIBLE dicha demanda se estaría menoscabando de una manera notable su derecho de defensa lo cual es cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales, en tal sentido, es concluyente para este juzgador, en sintonía con las normas arriba mencionadas. Declarar IMPROCEDENTE tanto la solicitud de inadmisibilidad como de reposición solicitada por la ciudadana SCARLET PAMELA BELLO VELOZO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nr. 106.508 en su condición de apoderada de la Asociación Cooperativa CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS 1972, RL.Y así expresamente se decide.-
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo. La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/sofia