REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Por recibida y vista la presente demanda de DIVORCIO la cual fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha 15/05/2015 interpuesta por la ciudadana BETSY CAROLINA BRAVO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 19.298.141 y de este domicilio, debidamente asistida del abogado ARGENIS JOSE QUIJADA SERRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 220.853 y de este domicilio contra su cónyuge ciudadano FRANCISCO JOSE JIMÉNEZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.636.683 y de este domicilio, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda estima necesario determinar previamente la competencia de este juzgado para conocer la misma y lo hace de la siguiente forma:
La presente demanda trata de una acción por divorcio mediante la cual la parte actora señala:
Que contrajo matrimonio ante la Prefectura del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar en fecha 01/04/2011, bajo el Nº 30, folio 030, Libro 01, según consta del acta de matrimonio que acompaña marcado “A” con el ciudadano Francisco José Jiménez Carpio de esa unión se procrearon dos (2) hijos de nombres Neiver Francisco y Francheska Sofia, de 02 y 05 años, respectivamente, lo cual se evidencia de las actas de nacimientos de los mencionados niños que fueron acompañados con el libelo.
En atención a lo señalado expresamente por el demandante de autos y lo evidenciado de los anexos acompañados junto con el libelo el tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.
La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional y por esa razón es inderogable (artículo 6 Código de Procedimiento Civil); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes éstas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.
Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”
Es oportuno también traer a colación lo que establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala:
“… El Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: “PARÁGRAFO PRIMERO Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa literal: OMISSIS j.) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges.
(subrayado y negrillas del tribunal)
Ahora bien, de acuerdo con las normas antes transcritas las demandas donde se pretende la disolución de un vinculo conyugal (divorcio) donde haya niños, niñas y adolescentes deben ser sustanciadas y decididas por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial donde esté ubicada la residencia habitual del niño o adolescente, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar en el dispositivo del presente fallo la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente demanda por razón de la materia a cuyo efecto, se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial para su distribución al juzgado de Protección correspondiente, a tenor de lo que establece el artículo 177, parágrafo primero, literal “j”, una vez vencido el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por razón de la materia para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente asunto. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio. Remítase previamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito para su distribución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de este despacho, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/
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