REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º
Revisadas las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa:
El día 23/01/2015 se recibió escrito que contiene demanda de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana GABRIELA CAROLINA OSORIO ROMERO, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación Inicial, titular de la cédula de identidad Nº 10.462.512 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ALEXANDER RAFAEL NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 200.776 y de este mismo domicilio contra el ciudadano JULIO TOMAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, entonces técnico de mecánica, titular de la cédula de identidad Nº 4.980.814 y de este domicilio.
El día 28/01/2015 se admitió la referida demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada para la contestación de la demanda y librar edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para citar al demandado, en fecha 03/03/2015 el demandado de autos se dio por citado expresamente según consta de la consignación hecha por el alguacil del Tribunal que cursa al folio 26, venciendo el lapso de emplazamiento en fecha 07/04/2015.
El día 30/04/2015 venció el lapso de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en tiempo hábil el día 12/05/2015.
Ahora bien, observa este Sentenciador que la presente causa consiste en una acción mero declarativa por la presunta unión concubinaria ocurrida entre las partes, por lo que antes de dar continuidad al presente proceso advierte:
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19/11/2013 estableció:
“… Para decidir, la Sala observa:
El formalizante, en su denuncia señaló que en el presente asunto hubo quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, pues el a quo al momento de admitir la demanda omitió notificar de manera inmediata al Fiscal del Ministerio Público.
Continuó alegando el recurrente, que el presente proceso está “…bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación…" y que además, dicha notificación debió ser previa a toda otra actuación, tal y como ordena el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
(…) Ahora bien, la Sala para dar solución a la presente denuncia considera necesario señalar en cuales juicios la representación del Ministerio Público debe intervenir, y a tal efecto los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“…Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1) En las causas que él mismo habría podido promover.
2) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3) En las causas relativas a la rectificación de los actos de estado civil, y a la filiación.
4) En la tacha de los instrumentos.
5) En los demás casos previstos en la ley.
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda…”.
De acuerdo con las normas antes transcritas, se enumeran cuáles son las causas donde el representante del Ministerio Público debe intervenir y la obligación que recae sobre el juez de la causa en notificarle de manera inmediata, y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación de la parte demandada, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.
Ahora bien, el caso de estudio trata sobre una acción de reconocimiento de comunidad conyugal, y al respecto esta Sala en sentencia N° RC-419, de fecha 12 de agosto de 2011, caso de Salvador Aranguren contra María Alonso, expediente N° 11-240, señaló lo siguiente:
“…Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:
“Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado de texto).
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la acción por reconocimiento de unión concubinaria se encuentra equiparada a los juicios declarativos sobre la filiación o del estado civil de las personas, motivo por el cual, los juicios relativos a reconocimientos de unión concubinaria están incorporados en los casos enumerados en el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales la representación del Ministerio Público debe intervenir, pues dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas …”
De acuerdo con la jurisprudencia supra copiada parcialmente, las acciones mero declarativas de concubinato son juicios equiparables a aquellos de estado civil de las personas, las cuales forman parte de las causas en las cuales debe intervenir el Ministerio Público como parte de buena fe conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en virtud de que para los casos en que se pretende el establecimiento del estado civil de una persona se requiere la intervención del Fiscal del Ministerio Público la cual debe hacerse previa a toda actuación conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de la citada Ley Adjetiva Civil, este Juzgador estima necesaria la reposición de la causa al estado en que se admita nuevamente la presente demanda con la debida orden de notificación previa del Ministerio Público.
En tal sentido, por ser el Juez el director del proceso quien debe corregir los errores que puedan acarrear la nulidad del mismo y en aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones respetando el debido proceso y garantizar la tutela Judicial efectiva por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en un estado social de derecho, de conformidad con lo que establecen los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 257, 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REPONE la causa al estado en que se admita nuevamente la presente demanda con la orden de notificación previa a toda actuación del Ministerio Público anulando, en consecuencia, todas las actuaciones posteriores a dicha admisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM.-
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