REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
En fecha 30/09/2011, se recibió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, la presente demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos YUVISAY DEL VALLE FIGUEROA HERNÁNDEZ, MARTÍN BARRETO y JOSÉ VERA contra MOBIL CERRO NEGRO, LTD y OPERADORA CERRO NEGRO, S.A,
El día 18/10/.2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26/10/2011, se remitió el expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia., mediante oficio Nº 11-759 de esa misma fecha.
El día 09/11/2011, se recibió el expediente en la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y el día 07/12/2011 aceptó la competencia.
En fecha 24/01/2012, se envió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 04/02/2014 la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó remitir la causa a la Sala de Casación Civil a los fines de que determine a que tribunal corresponde conocer la presente demanda.
En fecha 09/06/2014 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Circuito Judicial del Estado Bolívar.
El día 01/08/2014 se recibió en la URDD y en este tribunal la presente causa, y en fecha 07/10/2014 se admitió la presente demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos YUVISAY DEL VALLE FIGUEROA HERNANDEZ, MARTIN BARRETO y JOSE VERA, contra MOBIL CERRO NEGRO, LTD y OPERADORA CERRO NEGRO, S.A, donde se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia ante este tribunal para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que contara en autos la ultima citación que de los codemandados se hiciera, observándose que desde el día de admisión de la referida demanda, hasta la presente fecha, vale decir, 22/05/2015, no se gestionó la citación de la parte demandada, trayendo como consecuencia la perención de la instancia, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, hecha la relación y analizado exhaustivamente el presente asunto, éste juzgador pasa a pronunciarse sobre la perención de la siguiente manera:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.
El artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..." y que "... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”
De la norma parcialmente transcrita así como de la jurisprudencia antes señalada se observa que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.
En este caso se observa que en fecha 07/10/2014 se admitió la presente demanda y hasta la presente fecha, vale decir, 22/05/2015 transcurrió holgadamente el lapso previsto en el citado artículo 267.1 de la ley adjetiva civil sin que el demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación de los demandados como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se decide
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
DR. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.-
La Secretaria,
ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
La Secretaria,
ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.
JRUT/SCM/lismaly
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