REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Doce (12) de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000155

PARTE DEMANDANTE: RONNY CARMELO MOYA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.800.418.

APODERADO JUDICIAL: YULIMAR CHARAGUA, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.934. (Poder folios 18 al 20)

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A.

APODERADO JUDICIAL: JOHANNA FARFAN, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 121.959.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

ACTA DE INICIO Y MEDIACION LABORAL

En el día de hoy, Marte doce (12) de Mayo de 2015, oportunidad prevista para la Instalación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2015-000155, que por sorteo Público le fuera atribuida a este Juzgado en función de Mediación, según acta de esta misma fecha que emana de la Coordinación Judicial de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, la cual se ordena agregar a los autos a fines de verificar la celebración del sorteo y la fase del procedimiento, a la misma comparece por una parte el ciudadano RONNY CARMELO MOYA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.800.418, debidamente representado por la ciudadana YULIMAR CHARAGUA, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.934, en su carácter de co-apoderada judicial tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; por la entidad de trabajo demandada SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., comparece la ciudadana JOHANNA FARFAN, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 121.959, tal como se evidencia de instrumento poder que consigna en este acto en copias para que sea agregado al expediente.

Seguidamente la demandada la empresa SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., ofrece pagar a el ciudadano RONNY CARMELO MOYA OSORIO, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, los cuales se dan totalmente por reproducidos en la presente acta incluyendo los intereses moratorios y compensatorios, sin que ello implique aceptación alguna de lo allí pretendido, la cantidad única de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 34/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.695,34), como pago total y definitivo del monto demandado que será cancelado el 25/05/2015 en cheque NO ENDOSABLE a nombre del trabajador.

En este estado interviene la parte actora y expone: “Acepto la oferta presentada por la demandada la empresa SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con este pago queda satisfecha en forma total plena y absoluta la pretensión indemnizatoria a que se contrae mi demanda, y que nada queda a reclamar ni se le adeuda por parte la demandada la empresa SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A. Asimismo, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo RONNY CARMELO MOYA OSORIO con la demandada la empresa SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común.

Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición del actor contra la demandada. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma.


Este Tribunal en virtud de que el presenta acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Es por ello que este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

LA JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO

ABOG. DANIELLA FARIAS

LA PARTE ACTORA


LA PARTE DEMANDADA SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A.

LA SECRETARIA