REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR
N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2015-0000070
PARTE ACTORA: Ciudadano HECTOR CORNIELES VIDAL, GUSTAVO EMIR PEREZ GIL, JESUS RAFAEL PEREZ y JESUS RAFAEL ALICANDO GOMEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V- 17.045.671, 14.813.049, 16.914.229 y 8.873.410, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALAN RAFAEL RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 146.607,
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE A &T 9000, C. A.” RIF J-40092674-
APODERADOS JUDICIAL: Ciudadanos SAÚL ANDRADE MANTILLA, SAÚL ANDRADE, SAÚL ANDRÉS ANDRADE MONTES, y YRAIS ANDREINA MAURERA RODRÍGUEZ Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números. 52.653, 3.572, 85.050, y 225.245, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
ACTA PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR y DESISTIMIENTO
En el día de hoy, martes, doce (12) de mayo de 2015, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la prolongación reunión de la Audiencia Preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de Alguacilazgo, se deja expresa constancia que a la misma comparecen los HECTOR CORNIELES VIDAL, GUSTAVO EMIR PEREZ GIL, JESUS RAFAEL PEREZ y JESUS RAFAEL ALICANDO GOMEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de Identidad Nº V- 17.045.671, 14.813.049, 16.914.229 y 8.873.410, respectivamente. debidamente asistidos por el Abogado en libre ejercicio ciudadano ALAN RAFAEL RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.607, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, igualmente se encuentra presente los Ciudadanos SAÚL ANDRADE MANTILLA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 66.948. En representación del TRANSPORTE A & T 9000, C. A.” RIF J-40092674-2. Seguidamente el ciudadano Juez, le hace un llamado de reflexión a las partes presentes en la audiencia, instándolos hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los efectos de llegar a un acuerdo entre las partes, y así dar por terminado el procedimiento.
En este acto toma la palabra los ciudadanos HECTOR CORNIELES VIDAL, GUSTAVO EMIR PEREZ GIL, JESUS RAFAEL PEREZ y JESUS RAFAEL ALICANDO GOMEZ, plenamente identificados en autos quienes exponen que por consenso los cuatro trabajadores demandantes en la presente causa hemos acordado DESISTIR del Procedimiento como efecto lo hacemos, solicitando respetuosamente a este Juzgado se sirva HOMOLOGAR el presente desistimiento y ordena el archivo del expediente.
En tal sentido esta Tribunal para pronunciarse al respecto realiza las siguientes consideraciones:
La figura procesal del desistimiento, de la demanda o del procedimiento, como medio de auto composición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal).
Por otra parte, cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.
Pero la situación es otra cuando se desiste del procedimiento, por cuanto tal accionar solo extingue la instancia (art. 266 del Código de Procedimiento Civil) y el demandante puede proponer nuevamente su demanda luego de que transcurran noventa (90) días después del acto de desistimiento.
Teniendo en cuenta todo lo analizado anteriormente, y en virtud que los ciudadano HECTOR CORNIELES VIDAL, GUSTAVO EMIR PEREZ GIL, JESUS RAFAEL PEREZ y JESUS RAFAEL ALICANDO GOMEZ, desiste del procedimiento y de la acción, y visto que el desistimiento ha sido por voluntad propia y libre de constreñimiento, esta Juzgadora en apego a lo estipulado por nuestra carta magna en su artículo 89, se procede a homologar el desistimiento del PROCEDIMIENTO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 253, 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Homologa el presente Desistimiento del procedimiento, realizado por los demandantes HECTOR CORNIELES VIDAL, GUSTAVO EMIR PEREZ GIL, JESUS RAFAEL PEREZ y JESUS RAFAEL ALICANDO GOMEZ, ya identificado, debidamente asistido por el profesional de derecho ALAN RAFAEL RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 146.607, en consecuencia se procederá como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas son entregadas en este acto a las partes este Tribunal. Cúmplase.-
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes pasan a firmar:
EL JUEZ 3º DE S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CACHÓN.
LA PARTE ACTORA Y SU REPRESENTANTE LEGAL
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO;
ABG. EDUARDO BÁEZ
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