REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 27 de mayo de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2015-000124
ASUNTO: FP02-L-2015-000124
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0672015000029.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS RAMÓN RODRÍGUEZ FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.925.764.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDWIN EDRID GIL ORTUÑO y CESAR ALFREDO HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 164.420 y 46.036, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES “FABIANA C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 29 de abril de 2015, los abogados EDWIN EDRID GIL ORTUÑO y CESAR ALFREDO HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 164.420 y 46.036, respectivamente, en representación del ciudadano JESUS RAMÓN RODRÍGUEZ FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.925.764, presentan demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES “FABIANA C.A.”, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Recibido dicho asunto por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el 30 de abril de 2015, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha 5 de mayo del año en curso, librándose en esa misma fecha, la correspondiente Boleta de Notificación; posteriormente en fecha 21 de los corrientes, se deja constancia por secretaría de la notificación efectivamente practicada a la parte accionante, quien en fecha 22 de mayo de 2015, consigna escrito de subsanación.
Dicho lo anterior y de conformidad con lo estatuido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente: Se puede evidenciar que este Juzgado en el auto de Subsanación antes mencionado, se le solicitó a la parte accionante tomando en consideración que en su escrito libelar demanda el concepto de bono de alimentación dejados de percibir desde enero 2014 hasta marzo 2015, señalando la totalidad de días que le corresponden por año y mes, especificara los días de cada mes efectivamente laborados por el demandante; de igual forma se que señalara en su escrito libelar el salario devengado mes a mes, durante la relación laboral, lo cual constituye un requisito indispensable, a los efectos de no atentar contra el derecho a la defensa de la parte accionada y desde luego, no entorpecer la labor mediadora de los Tribunales del Trabajo.
Ahora bien, de una revisión minuciosa del escrito de subsanación presentado por la representación de la parte actora, pudo observar esta Juzgadora que el mismo da cumplimiento de manera parcial a lo ordenado, ya que simplemente se limitó a señalar que desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral, el demandante devengó un salario mensual de Bs. 8.666,66, sin embargo en cuanto a lo requerido sobre la especificación de los días efectivamente laborados por cada mes, se limitó a ratificar la tabla de bono de alimentación dejados de percibir desde abril 2012 hasta febrero 2015, donde se señalan de manera global los días laborados por cada mes, omitiendo establecer tal y como se le solicitó señalar los días de cada mes efectivamente laborados, para poder hacerse acreedor del beneficio de alimentación, a tal efecto observa este Despacho que la parte actora no discriminó las fechas reclamadas, sino por el contrario se limitó a señalar los días laborables de manera global por cada mes, en este sentido, considera pertinente el Tribunal traer a colación el contenido del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores el cual establece que el trabajador se hace acreedor del mismo, por cada jornada de trabajo desempeñada, entendiéndose por esta última, tal y como lo prevé el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo en el proceso social trabajo y el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la jornada de trabajo efectiva es el tiempo durante el cual el personal está a la disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales.
Como colorario de lo anterior, aprecia la suscrita juez, que en el presente caso la parte actora solicita la cancelación del beneficio de alimentación con ocasión a la relación laboral que presuntamente existió entre las partes, sin embargo, no hace mención expresa de los días de cada mes, efectivamente laborados para la demandada, lo cual es necesario conocer por este Tribunal, toda vez que bajo esos hechos se obtendría la convicción de que el accionante efectivamente laboró el total de días reclamados, en este sentido, tal y como se le señaló en el auto donde se ordenó la subsanación de la demanda, la Ley de Alimentación y la Jurisprudencia ha sido un poco más exigente en cuanto a la forma de demandar este concepto, ya que establece que el beneficio debe otorgarse únicamente por jornada laborada, es decir, se cancelará los días que efectivamente presten sus servicios los trabajadores y no por la totalidad de días del mes o días hábiles laborales del mes, por lo que se hace necesario que el demandante indefectiblemente discrimine cada día de reclamo, ya que los conceptos que dependen de que se causen o laboren por jornada, de manera obligatoria deben ser bien detallados en cuanto a día, mes y año en el que se causo o laboró, debido a que de no hacerlo se estaría incurriendo en indeterminación de lo que se quiere y que ello sea acorde con la verdad procesal.
Siendo el Despacho Saneador una facultad y un deber del Juez, para determinar el proceso u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento, a los efectos de permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse mediante el Despacho Saneador, antes de proseguir a otra etapa del juicio y tomando en consideración que el artículo 123 ejusdem, prevé como requisito esencial de la demanda que el objeto esté relacionado con una narrativa de los hechos en que se apoye la misma, esto permite evidenciar que los conceptos reclamados se encuentran determinados por lo que se pide o se reclama, debidamente apoyados en la narrativa libelar, para determinar de donde se derivan las reclamaciones, fórmulas de cálculos empleadas, el origen de las formas aritméticas utilizadas y cuales son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JESUS RAMÓN RODRÍGUEZ FLORES, en contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES “FABIANA C.A.”
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Judicial. En Ciudad Bolívar, a los 27 días del mes mayo de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez 1º de S. M. E.,
ABG. MIRNA CALZADILLA
La Secretaria,
ABG. SULEIMA DÍAZ
MC/270515.
EXP. Nº FP02-L-2015-000124.
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