REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2015-000014
CUADERNO SEPARADO: FH07-X-2015-000023

Siendo que se ha revisado la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN de efectos propuesta en el RECURSO DE NULIDAD, incoado por los ciudadanos: MILADY BERTI y RICARDO BERNAL, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nº: 45.376 y 131.609, actuando con el carácter de co-apoderados Judiciales de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR, con domicilio procesal Avenida cruz verde, diagonal con avenida cedeño, sede de la Procuraduría General del Estado Bolívar, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, suficientemente acreditado para representarla tal como consta en instrumento poder que cursa en el expediente y para solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo identificado como Providencia Administrativa Nº 2014-00333, dictada el 17 de octubre de 2014, por el INSPECTOR DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a través de la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ALEXANDER SANTAMARIA, titular de la cedula de identidad N° 15.618.535, siendo la oportunidad legal se procede a emitir pronunciamiento con la siguiente motivación:
ANTECEDENTES
Se observa que en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, la representación judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR, fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00333, dictada el 17 de octubre de 2014, por el INSPECTOR DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ALEXANDER SANTAMARIA, titular de la cedula de identidad N° 15.618.535, alegando que la misma adolece del vicio de incompetencia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar carece de competencia para conocer del asunto recurrido, por cuanto, _según arguye_ no se trata de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, así como tampoco se encuentra sometido al imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, como consecuencia de su despido, de la Gobernación del Estado Bolívar. Sigue aduciendo que la vía conducente a transitar por el ciudadano de autos a efecto de ejercer las acciones orientadas a resarcir cualquier derecho lesionado en ocasión de su despido, era la jurisdicción contencioso administrativa, en razón que a su decir, el mismo era funcionario de libre nombramiento y remoción como empleado administrativo de la Coordinación de peaje perteneciente a Tributos Bolívar.
Por otra parte señala que de efectivamente su representada al reenganchar y pagar los salarios caídos ordenados por la Inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar, y se decretare la Nulidad del referido acto administrativo, esto conllevaría al estado Bolívar pagar una suma líquida de dinero al referido ciudadano, causándole a nuestra representada la Gobernación del estado Bolívar un daño patrimonial, así mismo manifiesta que si se declarare la nulidad del acto administrativo el estado corre el peligro cierto de no reingresar al erario público estadal, al existir el peligro cierto de no poder recuperar la cantidad liquida de dinero que tendría que pagar en cumplimiento del acto administrativo, se evidencia la existencia del buen derecho que se reclama, en vista de ello solicitan que formalmente se decrete la Suspensión de los efectos de acto administrativo recurrido, contenido en la providencia administrativa Nº 2014-00333, de fecha 17/10/2014, dictada por la Inspectoría de Ciudad Bolívar, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el ciudadano Alexander Santamaría, titular de la cédula de identidad Nº 15.618.535.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de proveer sobre la Medida de Suspensión de efectos incoada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, este Juzgado destaca, que la Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita, está contenida en el artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contara con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Publica y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de Abril del 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando que “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”, agregando que: “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia en caso de ser declarada su nulidad, siendo que la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de los salarios por éste devengado, es decir, el pago de los salarios sería en compensación a los servicios prestado, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno” (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2.140 del 09/12/2009).
Por otra parte el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala:

“Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción del buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados…”

Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de existencia del buen derecho a favor de la pretensión.
Considera este Tribunal que de la revisión y lectura de la providencia impugnada, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho gozan de la apariencia, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso. Así se establece.
Coherente con la anterior motivación y tomando en cuenta las prerrogativas de las cuales goza el estado, este Juzgado Decreta la Suspensión Provisional de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 2014-00333, dictada el 17 de octubre de 2014, por el INSPECTOR DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a través de la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ALEXANDER SANTAMARIA, titular de la cedula de identidad N° 15.618.535,, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la Medida de Suspensión Provisional de los efectos de Decreta la Suspensión Provisional de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 2014-00333, dictada el 17 de octubre de 2014, por el INSPECTOR DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a través de la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ALEXANDER SANTAMARIA, titular de la cedula de identidad N° 15.618.535, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoria del Trabajo de Cuidad Bolívar, Estado Bolívar a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto recurrido.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copias
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Cinco (05) días del mes de Mayo de Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
En esta misma fecha y siendo la 11:32 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA