REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIEMRO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.


ASUNTO: FP02-0-2014-000068


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YANITZA AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 6.235.611.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALDRIN PINO, Abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 159.996, actuando en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Bolívar.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: HEIDDY MARILU GARCIA BAUTE, LOYSOL LEZAMA GARRIDO y OSCAR MUÑOZ, mayores de edad, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.247, 36.525 y 132.386, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: no consta.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2014, el ciudadano ALDRIN RENE PINO, Abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 159.996, actuando en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Bolívar y Co-Apoderado Judicial de la ciudadana YANITZA AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 6.235.611, presentó ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, por la presunta negativa de acatar la orden emanada de la Providencia Administrativa Nº 2014-00072 de fecha 11 de Abril del 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar; Estado Bolívar en la que se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el accionante, siendo la oportunidad para dictar el fallo integro se procede con la siguiente motivación:

ANTECEDENTES
El Accionante para fundamentar la Petición presentada en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2014, consignó documentos que sustentan su pretensión de tutela constitucional en coherencia con los siguientes alegatos:

Que en fecha Veintiocho (30) de Junio de 2012, el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, procedió a despedirlo injustificadamente, sin considerar que estaba amparado en el Decreto Presidencial de Inamovilidad laboral dictado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, prescindiendo de todo proceso legal, ya que en el supuesto negado de haber incurrido en una causal de despido, alega que su Patrono debió solicitar previamente y no lo hizo la calificación de la falta ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción.
Por lo que siendo que ha sido violentado su derecho a la defensa activó a través de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual luego del debate interno entre las partes dictó Providencia Administrativa declarando Con Lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2014-00072 de fecha 11 de Abril del 2014, ordenando el Reenganche inmediato y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha en que se efectuó el despido 30 de Junio de 2012, hasta el día de su efectiva reincorporación a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondiente.

Que en fecha Dos (02) de Agosto de 2013, la referida Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa Nº: Nº 2014-00072, dejando constancia de la negativa por parte del patrono de cumplir lo ordenado en la orden administrativa.

Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, dictó Providencia Nº 2014-00072, en de fecha 11 de Abril del 2014, declarando infractor a la mencionada Institución por incumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en razón de la negativa del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo y cancelar los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2014-00072 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 11 de Abril del 2014.

Mediante Auto de fecha 27-11-2014 se admitió la Acción de Amparo Constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

Practicadas las notificaciones acordadas, en fecha 05-02-2015 se aboco al conocimiento de la causa en Juez entrante, cumplidas las formalidades de Ley celebró la Audiencia de Amparo Constitucional con la comparecencia de la parte presuntamente agraviada debidamente asistida de su representante judicial, igualmente se deja constancia de la presencia del apoderado judicial del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, por otra parte de deja constancia que no compareció del Fiscal del Ministerio Publico. Dándole continuidad a la Audiencia Constitucional la parte asistente hizo su exposición oral en los siguientes términos:

(……. Omissis) ciudadana Juez esta representación de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Bolívar se presenta ante este Tribunal, en este caso en representación de la ciudadana YANITZA AVILA, la cual fue victima de un despido injustificado por parte del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, se inicio un procedimiento por ante la Inspectorìa del Trabajo de Ciudad Bolívar, teniendo como resultado Providencia Administrativa decretado Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, agotándose el procedimiento Administrativo con la Providencia de Sanción donde se declaro Infractor. El Instituto de Salud Pública acata la solicitud de reenganche dictada en la Providencia Administrativa, quedando en deuda el pago de los Salarios Caídos, acotando que su representada nunca fue aceptada en el puesto de trabajo en vista de que la demandada señalaba que tenia que firmar un contrato de trabajo, a lo que mi representada alega que en el momento de ingresar a dicho Instituto la misma nunca firmo ningún contrato, por lo tanto da lugar a este procedimiento de Amparo Constitucional en sede Laboral, para lo cual solicitamos que se reenganche al ciudadano YANITZA AVILA a su sitio de trabajo, y se efectué el pago de salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento de su respectiva incorporación a su puesto de trabajo. (……. Omissis).

Una vez oída la exposición del Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, seguidamente el Tribunal le otorga el derecho de palabra la representante judicial de la parte presuntamente agraviante:

“(….. Omisis) “ ciudadana Juez ciertamente existe una Providencia Administrativa a favor de la ciudadana YANITZA AVILA, y la misma fue acatada por el Instituto de Salud Publica del Estado Bolivar, la cual a su vez le participa a la oficina de Recurso Humanos del Hospital Ruiz y Páez, notificándole de dicha Providencia, pero existe una particularidad, en virtud de que la ciudadana ha ejercido varias suplencias, la misma se niega a firmar un contrato, exigiendo que se le firme un contrato como obrera con cargo fijo, de hecho la ciudadana tiene una comunicación del ministerio en el cual le señala que para obtener cargo fijo debe cumplir una serie de requisitos y en ningún momento el Instituto de Salud publica se ha negado al reenganche, pero en vista de que la ciudadana no cumple con los requisitos exigidos por mi representada, y debido a esto no se puede dar cumplimiento a lo exigido por la parte accionante (….. Omisis).

La parte accionante ejerció su derecho a replica y la accionada ejerció su derecho a contrarréplica, tal como consta en la grabación del video que riela a los autos del expediente.

DE LOS ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Se deja expresa constancia que no compareció a la audiencia oral y pública de la acción de amparo constitucional, sin embargo se recibió de la unidad de recepción y distribución de documentos informe de opinión.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Parte presuntamente agraviada
Promovió marcada “A” y “B” solicitud de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por su representada en contra del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, así como constancia de trabajo en copia simple emitida por dicho instituto, la misma son admitidas por ser idóneas, a tal efecto se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas que la accionante dio cumplimiento al procedimiento administrativo requerido por la norma, así mismo se constata que la misma prestó sus servicios bajo la supervisión del Instituto de Salud Pública.

Promovió marcada “C” en copia, informe médico actualizado de fecha 06/03/2015 emitido por el Dr. José Eloy Prado Betancourt, de donde se desprende la enfermedad que presenta el hijo de la accionada, la misma se admite por ser idóneas, a tal efecto se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió en copias con letra “D”, acta de ejecución del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la misma se admite por ser idóneas, a tal efecto se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por reproducida ya que fue promovida con el libelo de demanda, constatándose que efectivamente la presuntamente agraviante aceptó reenganchar a la ciudadana Yanitza Ávila, manifestando que quedará pendiente la ubicación de la misma y el pago de los salarios caídos.

Promovió en copias con letras “E y F”, oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo solicitando se constate que se de cumplimiento al procedimiento de ejecución del reenganche y pago de salarios caídos, la misma se admite por ser idóneas, a tal efecto se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por reproducida ya que fue promovida con el libelo de demanda, constatándose que la representación patronal manifestó que no se ha hecho efectivo el reenganche debido a que la parte actora no se ha ejecutado porque la trabajadora no ha querido firmar el contrato, cuando lo firme será restituida a su puesto de trabajo.

Promovió marcada con letra “G” en copia providencia administrativa Nº 2014-00072, la misma se admite por ser idóneas, a tal efecto se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por reproducida ya que fue promovida con el libelo de demanda, se observa la declaratoria con lugar del procedimiento administrativo intentado por la accionante en contra del Instituto de Salud Pública.
Pruebas de la parte accionada
Consignó oficio en copia simple, dirigido por el Director General de Recurso de Humanos a la Directora Estadal de Salud del Estado Bolívar, la misma se admite por ser idóneas, a tal efecto se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constata la ordena de evaluar el planteamiento realizado por la ciudadana Yanitza Ávila de optar al cargo de obrera permanente.

Consignó oficio copia simple el cual riela al folio 218 del expediente donde se ordena la ubicación en su sitio de trabajo a la ciudadana Yanitza Ávila, la misma se admite por ser idóneas, a tal efecto se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consignó acta levantada el 22 de mayo de 2014, la cual riela al folio 219 de la presente causa, del cual se desprende la negativa de la accionada a firmar el contrato de trabajo y de reincorporarse a sus trabajo que venía desempeñando, la misma se admite por ser idóneas, a tal efecto se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades de Ley en la Audiencia Constitucional celebrada, así como oída la opinión del representante del Ministerio Público, procede este Tribunal a verificar la existencia de un hecho trasgresor de Derechos Constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Se observa en este caso, que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante de la orden impuesta a través de la Providencia Administrativa No. Nº 2014-00072 de fecha 11 de Abril del 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida acordada mediante auto de fecha 30 de julio de 2012 a favor de la ciudadana Yanitza del Carmen Ávila.

En tal sentido, la parte accionante agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, tal como observa en copias certificadas de los expedientes administrativos Nº: 018-2012-01-00480 (llevado por la Sala de Fuero) y Nº: 018-2014-06-00086 (llevado por la Sala de Sanciones) que rielan al presente asunto emitidos por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; de allí se desprende la notificación realizada en fecha 11 de Abril de 2014 por el Ente del Trabajo y posterior ejecución forzosa sin que se obtuviesen resultados positivos, debido a la negativa del patrono en acatarla según acta de ejecución forzosa levantada a esos efectos por el Funcionario del Trabajo, dando origen a la propuesta de sanción por desacato, lo cual trajo como resultado la imposición de la multa al patrono por encontrarse incursa en la violación contemplada en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la Acción de Amparo constitucional fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.

En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, el presunto agraviado ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:
“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”

En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviado y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa No. 2009-000072, de fecha once (11) de abril de 2014, dictada en el expediente administrativo 018-2012-01-00480 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, mediante la cual se ordena al Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida acordada mediante auto de fecha 30 de julio de 2012 a favor de la ciudadana Yanitza del Carmen Ávila, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la Acción de Amparo Constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación del derecho constitucional al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de Amparo Constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº: 2014-00072, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha once (11) de abril de 2014, en la cual acuerda el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la ciudadana: YANITZA DEL CARMEN AVILA, desde el 30 de junio de 2012, hasta su efectiva reincorporación.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana: YANITZA DEL CARMEN AVILA, contra la negativa del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, de acatar la Providencia Administrativa Nº 2014-00072, dictada en fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la accionante donde se ordenó el Reenganche Inmediato y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha que se efectuó el despido hasta el día de su efectiva reincorporación, a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondientes.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince(2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

MAGLY MAYOL TRANQUINI



LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA

En esta misma fecha y siendo las 8:45 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-



LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA



Asunto: FP02-O-2014-00068