REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIEMRO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO: FP02-0-2014-000062
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS HUMBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 11.724.747.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FERNANDO JOSE BELLIZIA TOVAR, Abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 174.820.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: HEIDDY MARILU GARCIA BAUTE, Y JOANINA HERRERA mayores de edad, e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 67.247, 36.525 y 130.032, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTINEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 16.770.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2014, el ciudadano LUIS HUMBRTO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 11.724.747, debidamente asistido por el abogado FERNANDO JOSE BELLIZIA TOVAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 174.820, presentó ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, por la presunta destitución y violación de derechos consagrados en la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, siendo la oportunidad para dictar el fallo integro se procede con la siguiente motivación:
ANTECEDENTES
El Accionante para fundamentar la Petición presentada en Veinticuatro (24) de Octubre de 2014, consignó documentos que sustentan su pretensión de tutela constitucional en coherencia con los siguientes alegatos:
Que en fecha Veintiocho (30) de mayo de 2013, el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, procedió a despedirlo injustificadamente, sin considerar que estaba amparado en el Decreto Presidencial de Inamovilidad laboral dictado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, prescindiendo de todo proceso legal, ya que en el supuesto negado de haber incurrido en una causal de despido, alega que su Patrono debió solicitar previamente y no lo hizo la calificación de la falta ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción.
Por lo que siendo que ha sido violentado su derecho a la defensa activó a través de la Tribunal del laboral de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha en que se efectuó el despido 30 de Mayo de 2013, hasta el día de su efectiva reincorporación a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondiente.
Solicitó por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos.
Mediante Auto de fecha 03-11-2014 se admitió la Acción de Amparo Constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones acordadas, en fecha 10/02/2015 se aboco al conocimiento de la causa en Juez entrante, cumplidas las formalidades de Ley celebró la Audiencia de Amparo Constitucional con la comparecencia de la parte presuntamente agraviada debidamente asistida de su representante judicial, igualmente se deja constancia de la presencia del apoderado judicial del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, y del Fiscal del Ministerio Publico. Dándole continuidad a la Audiencia Constitucional la parte asistente hizo su exposición oral en los siguientes términos:
(… Omissis…) Se ejerce la Acción de Amparo Constitucional, en este caso en nombre del ciudadano LUIS HUMBERTO GARCIAS, debido al procedimiento que se efectuó de cancelarle a él su sueldo y salario razón por la cual el señor intento una serie de procedimientos para lograr conciliar con las partes durante ese procedimiento de conciliación se le fue llevando a través del tiempo diciéndole que viniera después que iban a resolver que incluso no le informaron cual fue la razón por la cual fue sacado de la nomina, se procedió entonces a solicitar por escrito al I.S.P la copias que están acá donde se les infamaban primero a su superior inmediato consultando la razón por la cual fue sacado de nomina y luego solicitándole mismo al presidente del I.S.P razón por la cual el señor había salido de nomina pero dándole el lapso respectivo para ejecutar el mismo y habiendo transcurrido el lapso de 10 días hábiles para dar la respuesta se procedió, con esta Acción de Amparo tomando en cuenta lo contemplado en el articulo 49 el debido proceso por que el señor se saca de la nomina sin informarle cual fue la razón por la cual fue sacado de la nomina y luego por el articulo 51 acerca de la respuesta que se le debía dar al funcionario cuando hace una solicitud, que es en el caso donde se le hace la solicitud al señor JULIO AGUILAR, para que de una respuesta a esto por cuanto es jefe de personal de acerca el porque el señor había salido de nomina, y ninguno de los dos de hecho fue tomado en cuenta y en proceso es que se solicita la restitución del los derechos laborales del trabajado y que se responda la solicitud del ciudadano de la razón por la cual fue sacado de nomina. (……. Omissis).
Una vez oída la exposición del Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, seguidamente el Tribunal le otorga el derecho de palabra la representante judicial de la parte presuntamente agraviante:
“(Omisis) ciudadana Juez si el Instituto De Salud Publica saca de manera arbitraria algún trabajador dejo constancia que desde el mes de mayo del año 2013 hasta la presente fecha que el trabajador interpone la Acción de Amparo han transcurrido un año y dos meses, en un año y dos meses que presuntamente su representado no dio respuesta cosa que no cree porque hay constancia que si se le dio respuesta en su oportunidad y señala que desde enero del año 2013 el trabajador se ausenta del trabajo posteriormente en junio del año 2013 la dirección donde el trabaja remite a la dirección de recursos humanos del Instituto de Salud Publica, a manera que se le suspenda el sueldo, salario y la Cesta Ticket de manera temporal en virtud del ausentismo laboral del trabajador, de la cual consigna toda y cada una de las actas por parte de la ausencia del trabador y continua señalando que hay constancia expresa que el Instituto De Salud Publica le señalo que actuara ante la Inspectoría del Trabajo solicitando el pago de salarios caídos que era la vía alterna en virtud d que el instituto estaba violando sus derechos, se toma esta medida en virtud de salvaguardar el patrimonio del estado y no cancelar a un trabajador que no esta cumpliendo su jornada”(….. Omisis).
La parte accionante ejerció su derecho a replica y la accionada ejerció su derecho a contrarréplica, tal como consta en la grabación del video que riela a los autos del expediente.
De la opinión del Ministerio Público
Una vez oída la exposición del Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante, seguidamente el Tribunal le otorga el derecho de palabra la representante del Ministerio Publico:
(Omisis) De conformidad con el articulo 285 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela que el procedimiento llevado por el tribunal no ase evidencia violación del orden constitucional desde el punto de vista Jurisdiccional, con respecto al asunto que por momento nos trae a este acto se observa una denuncia de manifestación de denuncia en la relación de los hechos de la fundamentación del Amparo con lo referente al Amparo Constitucional se observa una circunstancia ocurrida el 30 de Mayo de 2013, el hacerlo probatorio que más adelante presenta el hoy accionante presenta en el inicio del procedimiento no se puede realmente deducir unos de los fundamentos básicos de su defensa que es considerarse que es un funcionario público es más la determinación de las pruebas que constan en auto hay vemos razón inclusive que hay un pago efectuado de su avance en su condición de obrero entiende el Ministerio Publico que la actividad probatoria de la representación Judicial del accionante no permite realmente dilucidar el hecho cierto de una alteración del orden constitucional en cuanto al debido proceso del hoy accionante, siendo así el Ministerio Publico de lo que consta en estos momentos de lo procedimiento en auto observa que si realmente se valoran las pruebas que determinan en su condición es desde el punto de vista laboral y no funcionarial evidentemente el termina como accionante como tenía derecho o podía ejercer realmente un procedimiento de solicitud ante calificación en todo caso de su despido lo cual no está demostrado en auto que lo haya efectuado, en consideración a esto el Ministerio Público considera el amparo como tal es inadmisible tenía una vía incluso con el transcurrir del lapso sigue se insiste en una acción de Amparo que efectivamente no va a poder demostrar por la forma en que fue planteada la dinámica y lentitud de las partes del accionante no se ha demostrado en esta audiencia que el accionante el presunto agraviado detenta de no encavar en el servicio de funcionario público en principio y como garantía del debido proceso el Ministerio Público considera que este amparo debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el ordinal 65 de artículo 6 de la ley orgánica de amparo sobre derecho y garantía constitucional, no puede realmente esta jurisdicción restablecer algo que hasta estos momento no ha sido probado.(……. Omissis).
La parte accionante ejerció su derecho a replica lo cual expuso:
(……. Omissis) El amparo está dividido en dos parte la primera por la presunta violación al debido proceso, y la segunda parte son las comunicaciones emitidas y presentadas en el libelo del amparo donde se le pidió dar respuesta al señor JULIO AGUILAR, que es articulo 51 la constitución le garantiza toda persona tiene derecho a presentar o a dirigir peticiones a cualquier autoridad y el funcionario o funcionaria sobro los asuntos que le sean de su competencia esta debe tener oportuna y adecuada respuesta, nunca se le dio respuesta a mi defendido a las comunicaciones emitidas por él, porque si una persona sale de su cargo merece ser informado merece saber porque dejó de percibir su salario en su debido momento y el acciono para solicitar eso el señor presento tres diferentes comunicaciones al instituto de salud pública se le solicito al departamento laboral si había algún expediente abierto en contra del ciudadano Humberto García, la respuesta que fue dada e su momento que no tenia ningún expediente abierto contra el señorial entiendo como hoy la representación Judicial del ISP presenta unas pruebas cuando en fecha 02 de septiembre del 2.014, esa dirección informo que en los archivo de ese órgano no reposa ningún expediente abierto relacionado con su persona fue la respuesta dada al accionante, si no había para ese momento. Como aparece luego las respectivas pruebas que están presentando el día hoy? Esa fue la causa del accionar la no respuesta que se debió dar en su momento, es por esa razón se acude a la figura del Amparo.(……. Omissis).
La accionada ejerció su derecho a contrarréplica la cual expuso:
(……. Omissis) insiste que si el instituto le dio en su oportunidad respuesta debió haber instado ante la Inspectoría del Trabajo la solicitud de reenganche y salarios caídos, en virtud la presunta no respuesta por parte del organismo, de hecho el señor interpuso el amparo en julio del 2.014 y posterior a que interpusieron el Amparo fue que señalaron las comunicaciones. (……. Omissis)
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Parte presuntamente agraviada
Promovió justificativo del INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES la cual riela al folio (02) al (07), constante de seis (06) folios útiles, a los mismos se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de dichos reposos que todos fueron expedidos por hipertensión arterial de manera consecutiva desde el día 14 de enero de 2013 hasta el 16 de mayo de 2013, sin embargo pudo constatarse que no contienen algún recibido del Instituto donde el ciudadano Luis Humberto García prestó sus servicios. Y así se establece.
Promovió copia simple del oficio enviado por el Dr FELIX RODRIGUEZ Jefe del departamento de Parasitosis Intestinal solicitando cambio de estatus del ciudadano LUIS HUMBERTO GARCÍA de personal obrero a empleado la cual riela al folio (08), se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió copia simple del oficio enviado por el ciudadano LUIS MIGUEL RANGEL dirigido a la licenciada CARLOTA MORENO directora de Recursos Humanos solicitando autorización para subir de cargo al ciudadano LUIS HUMBERTO GARCIA la cual riela al folio (09), se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió original memo interno del ciudadano LUIS HUMBERTO GARCÍA dirigido al Dr FELIX RODRIGUEZ Jefe Del Departamento De Parasitosis Intestinal solicitando Reclasificación de cargo, la cual riela al folio (10), se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Promovió oficio Nº DRHE-0640-11-2007, dirigido al ciudadano Luis Humberto García mediante el cual se le participa que paso a cumplir funciones como Jefe de Departamento de Bienes Nacionales en el Distrito Sanitario Nº 1, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Promovió oficio Nº DRHD-06-17-2007 LUÍS MIGUEL ÁNGEL Coordinador De Recursos Humanos del Distrito Sanitario Nº 1 Y del Dr. JOSE ARZOLAY Director del Distrito Sanitario Nº 1, solicitando aprobación de reclasificación de cargo del ciudadano LUIS HUMBERTO GARCIA la cual riela al folio (11), se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Promovió copia de oficio de fecha 12 de febrero de 1999, dirigido al director de la ZONA III MALARIOLOGIA, designando al ciudadano LUIS HUMBERTO GARCIA, la cual riela al folio (12), para que revise las partidas 402 y 403 correspondiente al Ejercicio Fiscal 1998, promovió copia de oficio donde de designación de cargo del ciudadano LUIS HUMBERTO GARCIA, la cual riela al folio (13), promovió constancia de trabajo del ciudadano HUMBERTO GARCÍA loa cual riela al folio (14), promovió constancia de asignación al ciudadano LUIS HUMBERTO GARCIA al departamento de contabilidad la cual riela al folio (15), promovió oficio dirigido al Director De Recursos Humanos, solicitando compensación salarial para el ciudadano LUIS HUMBERTO GARCIA el cual riela al folio (16), promovió oficio de fecha 18 de enero de 2001, enviado al director de recursos humanos del I.S.P.E.B. Licenciado TONY HURTADO, donde se envía punto de cuenta del ciudadano HUMBRTO GARCIAS, el cual riela al folio (17), Promovió constancia del buen desempeño del ciudadano LUIS HURTADO en sus labores, la cual riela al folio (18), Promovió punto de cuenta del ciudadano LUIS HUMBERTO HURTADO, la cual riela al folio (19). Promovió escrito dirigido al Director de recursos humanos del ISP licenciado, BALMORE VELASQUEZ, la cual riela al folio (20). Promovió escrito dirigido al Coordinador de gestión de administración ciudadano, NELDA GATTY, la cual riela al folio (21). Promovió escrito dirigido al Director de recursos humanos del ISP licenciado, BALMORE VELASQUEZ, la cual riela al folio (22). Promovió escrito dirigido al Coordinador de recursos humanos del ISP licenciado, NORELIS ZAMBRANO, la cual riela al folio (23). Promovió escrito dirigido al jefe de personal de malariologia T.S.U, MARIBEL MUÑOS, la cual riela al folio (24). Promovió justificativo del CENTRO MEDICO ORINOCO la cual riela al folio (25). Promovió escrito dirigido al jefe de personal de malariologia T.S.U, MARIBEL MUÑOS, la cual riela al folio (26). Promovió copia escrito dirigido al ciudadano HUMBERTO GARCIA notificándole el no poder ser efectiva su tramitación de cargo por ese año, la cual riela al folio (27). Promovió original escrito dirigido al ciudadano HUMBERTO GARCIA notificándole el no poder ser efectiva su tramitación de cargo por ese año, la cual riela al folio (28), a todas estas documentales se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Pruebas de la parte accionada
Promovió copia constancia de la ausencia del ciudadano HUMBERTO GARCIA ausencia, la cual riela al folio (29), promovió escrito solicitando se le apertura el procedimiento para despido al ciudadano LUIS GARCIAS, la cual riela al folio (30), Promovió constancia de suspensión de salario y bono de alimentación, la cual riela al folio (31), Promovió oficio con relación a las faltas injustificadas del ciudadano LUIS GARCIA, la cual riela al folio (32), Promovió copias acta de inasistencia injustificada al trabajador, la cual rielan al folio (33) al (37), promovió copias acta del libro de asistencia, la cual rielan al folio (38) al (41). Promovió reporte de asignación y deducciones del ciudadano LUIS HUMBERTO GARCIA, la cual rielan al folio (42) al (172), se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Cumplidas las formalidades de Ley en la Audiencia Constitucional celebrada, así como oída la opinión del representante del Ministerio Público, procede este Tribunal a verificar la existencia de un hecho trasgresor de Derechos Constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Se observa en este caso, que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, solicitando a este Tribunal se ordene al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar la restitución inmediata de su condición como trabajador en ese Instituto y que le sean cancelados todos los salarios caídos y bonos, así como cualquier beneficio laboral que dejó de percibir y segundo se le ordene al señor Julio Aguilar dar respuesta a la peticiones presentadas desde el 05 de septiembre de 2014, haciendo efectivo de esa manera su derecho constitucional al debido proceso y de petición.
De la revisión efectuada al expediente y a todo el acervo probatorio, se constató que el accionante al ver que se le lesionó su derecho al trabajo con la suspensión del salario y luego con el consecuente despido, no ejerció en su oportunidad los recursos necesarios para que se le restableciera su condición de Trabajador del Instituto de Salud Pública, habiendo ocurrido este hecho el 30 de mayo de 2013, en vez de ello espero más de un año para solicitar se le informe el porque fue intempestivamente sacado del sistema de pago ratificando dicha solicitud en fecha 15 de septiembre de 2004.
Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: O.I.V. Henríquez de Pimentel).
En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), ratificada posteriormente en sentencia Nº 1091 del 31 de julio de 2009 (caso Daniel, C. A.), estableció:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (Cursivas añadidas).
En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes.
En este orden de ideas, advierte esta jurisdicente que la pretensión de amparo constitucional que se intenta, está sustentada en el hecho de que 1º) se ordene al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar la restitución inmediata de su condición como trabajador en ese Instituto y que le sean cancelados todos los salarios caídos y bonos, así como cualquier beneficio laboral que dejó de percibir y 2º) se le ordene al señor Julio Aguilar dar respuesta a la peticiones presentadas desde el 05 de septiembre de 2014, haciendo efectivo de esa manera su derecho constitucional al debido proceso y de petición.
El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Cursivas y negrillas añadidas).
El alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en la norma antes transcrita referida a la circunstancia en que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo constitucional exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación. Cuando esto ocurra, el presunto agraviado no puede solicitar tutela constitucional, debido a que él consideró que la vía previamente utilizada era la idónea para obtener la restitución de la situación jurídica que alega infringida (Vid. Sentencia Nº 2913 del 20/12/2002 de la Sala Constitucional).
En este sentido, como lo ha referido supra esta sentenciadora, ha advertido la Sala Constitucional que el amparo constitucional sólo es admisible –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado. Por esta razón, pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico.
En sentencia 2369/2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C. A., ratificada luego por las sentencias 2529/2001, 341/2002 y 865/2002 la Sala Constitucional estableció que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la pretensión de amparo, al disponer:
“...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve)” (Cursivas y subrayado añadido).
Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal que el acto presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales del demandante lo constituye se ordene al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar la restitución inmediata de su condición como trabajador en ese Instituto y que le sean cancelados todos los salarios caídos y bonos, así como cualquier beneficio laboral que dejó de percibir y segundo se le ordene al señor Julio Aguilar dar respuesta a la peticiones presentadas desde el 05 de septiembre de 2014, haciendo efectivo de esa manera su derecho constitucional al debido proceso y de petición.
De esta forma, a juicio de quien sentencia, con relación a este primer hecho que denuncia como lesivo de sus derechos constitucionales, el presunto agraviado al ver que se le ha lesionado su derecho al trabajo bien sea por la suspensión del salario o por su despido, debió inmediatamente recurrir a la Inspectoría del Trabajo competente, ya que es esa la vía idónea para iniciar un procedimiento para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional que considera conculcado, por lo que debe operar lo expuesto en la jurisprudencia copiada precedentemente; vale indicar, para que el artículo 6.5 ejusdem no sea inconsistente es necesario inadmitir la pretensión de amparo constitucional si el presunto agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente; de otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete.
Con relación al hecho que denuncia el solicitante como violatorios de sus derechos constitucionales, relativo a la oportuna respuesta y su derecho de petición, quien juzga hace preciso traer a colación lo que manifestó la Sala Constitucional en el caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GUERRA, ORLANDO OCHOA y OSCAR GARCÍA MENDOZA, contra “la abstención del Banco Central de Venezuela de otorgar oportuna respuesta a la solicitud que realizarán (sic) (sus) representados mediante comunicación de fecha 6 de agosto de 2007 respecto a los Estados Financieros de ese ente al 30 de junio de 2007. Exp. Nº 08-0302. Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón. Fecha: 16/06/2008.):
(Omisis). Ello así, se aprecia que el juez contencioso administrativo tiene dentro de sus atribuciones, poderes cautelares para resolver los eventuales perjuicios que podría ocasionar la dilación que implica el trámite del recurso de abstención, el cual garantiza la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Debe advertir esta Sala que el carácter accesorio y cautelar de la decisión que considere el juez contencioso administrativo en cuanto a la petición de amparo cautelar, la hace esencialmente temporal, sometida al pronunciamiento final que se emita en el juicio principal. Así las cosas, considera esta Sala que los alegatos esgrimidos por los accionantes sobre las presuntas violaciones constitucionales que al efecto le imputa al Banco Central de Venezuela , pudieron haber sido restablecidas conforme a los recursos ordinarios previstos por el legislador, específicamente a través del ejercicio de la acción por abstención o carencia contra la omisión proveniente del referido ente emisor, el cual garantizaba, una tutela rápida y efectiva de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, podrían haber solicitado medida de amparo cautelar, conforme el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería improcedente cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos para su dilucidación. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, motivo por el cual, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, conforme a lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GUERRA, ORLANDO OCHOA y OSCAR GARCÍA MENDOZA, contra “la abstención del Banco Central de Venezuela de otorgar oportuna respuesta a la solicitud que realizarán (sic) (sus) representados mediante comunicación de fecha 6 de agosto de 2007 respecto a los Estados Financieros de ese ente al 30 de junio de 2007”….”
De acuerdo al extracto jurisprudencial que antecede, se concluye que el accionante pudo perfectamente solicitar se le reestableciera su situación conforme a los recursos ordinarios previstos por el legislador, específicamente a través del ejercicio de la acción por abstención o carencia contra la omisión proveniente del referido ente emisor, el cual garantizaba, una tutela rápida y efectiva de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, así pues, resulta impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, por lo que, en similares términos al primero de los hechos supra referidos, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es inadmisible la pretensión constitucional interpuesta por cuanto el presunto agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, tal como se ha referido en este análisis. Así se decide.
En síntesis, ante la falta de agotamiento de la vía ordinaria ut supra mencionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal concluye forzosamente en la declaratoria de la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, como en efecto así lo hará en el dispositivo del fallo de este pronunciamiento. Así, se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano: LUIS HUMBERTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.724.747, en contra del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVAR .
Se ordena la notificación del Procurador general del estado Bolívar de la presente Decisión.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 87, 89, 91, 93, 131 y 257 Constitucionales, en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR, a los DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Magly Mayol Tranquini
El Secretario de Sala,
Abg. Luis Rojas
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y dieciséis minutos de la mañana (09:16 a.m.). Conste.
El Secretario de Sala,
Abg. Luis Rojas
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