REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Viernes, veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000087
ASUNTO : FP11-R-2015-000043
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ MANUEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.087.633.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos GUILLERMO PEÑA GUERRA, ENMANUEL SOTO WIRKES y JOSUE QUIJADA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.077, 95.985 y 124.644 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
PARTE BENEFICIARIA: Entidad de Trabajo MATERIALES SIDERÚRGICOS, S. A. (MATESI).
APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: No posee apoderados judiciales constituidos en autos.
CAUSA ANTE EL JUZGADO A QUO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa 2013-00214 de fecha 17 de mayo de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.087.633, contra la Entidad de Trabajo MATERIALES SIDERÚRGICOS, S. A. (MATESI).
AUTO RECURRIDO: 18 de febrero de 2015, dictado por el JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
En fecha 16 de marzo del 2015, esta Alzada recibió actuaciones certificadas en cuarenta y seis (46) folios útiles, del asunto original Nº FP11-N-2013-000087, emanadas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos , No Penal, de este Circuito Laboral, en atención al oficio Nº 5J/083-2015, de fecha 05 de marzo del 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido, mediante diligencia de fecha 25 de febrero del 2015, por el Profesional del Derecho: JOSUE QUIJADA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 124.644, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2015, proferida por ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el juicio por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa 2013-00214, de fecha 17 de mayo de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.087.633, contra la Entidad de Trabajo MATERIALES SIDERÚRGICOS, S. A. (MATESI); este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a reproducir el texto íntegro en la presente causa, previa las consideraciones siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Es importante para este Juzgador, en atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponer que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
ARTÍCULO 25.- “Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
….omissis…
“3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Añadidas de esta Alzada).
….omissis…
Conteste con tal cita legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, expuso:
….omissis…
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo – en el ámbito de una relación laboral –, de la jurisdicción contencioso administrativa.”
“En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.”
“De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Añadidas nuestro).
“Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales.” (Artículo 1 LOJCA).
“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25.”
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
….omissis…
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.”
….omissis…
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
….omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
….omissis…
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
….omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado de esta Alzada)
“De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó – de forma expresa – de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
….omissis…
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacados de este Sentenciador).
Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.
Conforme a la citadas disposiciones legales y de la vinculante jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, asimismo, tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos; por tanto, conociendo en Segunda Instancia los Tribunales Superiores del Trabajo con amplia y legítima competencia en Sede Contencioso Administrativa, se declara competente para la resolución del presente recurso; en consecuencia, procede inmediatamente quien suscribe el presente fallo a pronunciarse sobre el asunto objeto de consulta.
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz en la fecha 30 de marzo de 2015, Siendo las 02:18 p.m., se recibió escrito de FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN presentada por la abogada GUILLERMO PEÑA GUERRA en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, el Ciudadano “JOSÉ MANUEL ORTEGA”, constante de nueve (9) folios útiles sin anexos.
Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente, como Fundamento de su Recurso de Apelación, los argumentos siguientes:
Que en fecha 16 de Mayo de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia y procedió (…) a notificar, de dicha decisión, a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz; la referida Inspectoría procedió a la ejecución de la sentencia en fecha 12 de septiembre del 2014, a fin de darle cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos del auto de fecha 22 de junio del 2012, que dictara la Inspectoría en referencia.
Que en virtud del mandato de la sentencia in comento, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “no ha dado cabal cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos” del Ciudadano JOSÉ MANUEL ORTEGA, la cual fue acatada por el patrono sólo con respecto a la reincorporación del mencionado recurrente, mientras que hasta la presente fecha no se le han cancelado los pagos adeudados por salarios caídos, vale destacar, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación. (Véase parte final del folio 55, del presente recurso de apelación).
Que tal conducta irresponsable del patrono, ha sido notificada a la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, a través de diversas solicitudes a fin de materializar la ejecución ordenada en la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, en cuanto a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, las cuales han sido infructuosas toda vez que la Inspectora ha hecho caso omiso a tal orden impartida por el Tribunal A quo.
Que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, no le ha dado cabal cumplimiento a la Sentencia dictada en fecha 16 de mayo del 2014, dejando en evidencia que el patrono no ha cancelado el pago de los salarios caídos así como los demás beneficios que dejara de percibir desde su despido hasta su reincorporación a su puesto de trabajo en fecha 12 de septiembre del 2014; y, la Entidad de Trabajo MATESI, C.A, cumpliría con el reenganche el día siguiente, esto es: 13-09-2014 (Véanse folios 37 y 56).
Que (…) en fecha 12/02/2015, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal A quo, solicitando “(…) a fin de que se restituya, plenamente, la situación jurídica infringida, se le ordene a la empresa MATESI MATERIALES SIDERÚRGICOS, C.A, proceda al cumplimiento pleno de la orden de reenganche de fecha 22 de junio del 2012, por tanto, pague, de inmediato, los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir y restituya plenamente la situación jurídica infringida por ella”.
Que (…) en fecha 18/02/2015, el Tribunal A Quo, respondió a la solicitud antes citada, apartándose de los principios rectores de la novísima ley y doctrina, de la jurisdicción contencioso administrativa, así como del texto constitucional en su artículo 259, así como de las atribuciones propias del Juez de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa como lo indican los artículos 2, 4 y 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Que el Juez de Instancia, agota la ejecución de su sentencia con su “simple” remisión, en copias certificadas a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, “(…) pues le corresponde a éste velar por la efectiva restitución de la situación jurídica infringida, más aún, cuando en la dispositiva del fallo se ordena reponer la causa al estado en que se dé cabal cumplimiento de la orden de reenganche”.
Que la Entidad de Trabajo MATESI, MATERIALES SIDERÚRGICOS, reincorporó al Ciudadano JOSÉ MANUEL ORTEGA, a su puesto de trabajo, no así al pago de los salarios dejados de percibir; que ante tal incumplimiento de la sentencia por parte de la Inspectora de Trabajo en Funciones de Ejecución atiende a la figura procesal de “desacato” de una sentencia dictada por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. (Véase parte in fine del folio 58).
Que Tribunal ante el cual apeló el recurrente, debió –de acuerdo a sus fundamentos- tomar las medidas necesarias a los fines de cumplir con la sentencia de fecha 16 de mayo del 2014 –, “informando al órgano administrativo para que éste informase sobre el estado de la ejecución, o abrir una incidencia para tramitar la denuncia”.
Que la conducta del Juez A Quo, “(…) viola el deber de todo Juez de tener por norte de sus actos la verdad, previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.
Que ante la conducta del Juez A Quo, “(…) infringe el vicio de petición de principio, al dar por demostrado el cabal cumplimiento a su decisión de forma satisfactoria (…)”.
Que la conducta del Juez A Quo, “(…) viola el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, por la omisión de apertura de incidencia por la denuncia planteada en fecha 12/02/2015.
Que la conducta del Juez A Quo, “(…) lesiona los artículos 259 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que el Juez debe impedir “(…) que se defraude la Justicia, con una aparente formalidad de acatamiento más no de efectivo y real cumplimiento de la orden del Tribunal, materializando un fraude a la Ley con ello”.
No hubo contestación a la Fundamentación del Recurso Ordinario de Apelación, formulado por la parte recurrente contra el auto objeto de estudio en esta Alzada.
V
DEL AUTO RECURRIDO
(….omisis….)
“(…) Por recibido y visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL ORTEGA, parte actora en la presente causa; mediante la cual solicita que se ordene a la empresa MATESI MATERIALES SIDERÚRGICOS, S. A., proceda al cumplimiento pleno de la orden de reenganche de fecha 22 de junio de 2012 y que por tanto, pague, de inmediato, los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir y restituya plenamente la situación jurídica infringida por ella. Este Tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:”
“En fecha 25 de julio de 2014 este Juzgador libró oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz para imponerla del contenido de la decisión definitivamente firme dictada en esta causa el 16 de mayo de 2014 y se le remitió copia certificada de la misma. Que esta participación se hizo por medio de oficio Nº 5J/311-2014 el cual fue recibido por su destinatario el 06 de agosto de 2014 (véase folio 160, 2º pieza).”
“Yerra la representación judicial del tercero interesado, al solicitar que se ordene a la empresa MATESI MATERIALES SIDERÚRGICOS, S. A., como beneficiaria de la providencia administrativa (antes de su impugnación), que proceda al cumplimiento pleno de la orden de reenganche de fecha 22 de junio de 2012 y que por tanto, pague, de inmediato, los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir y restituya plenamente la situación jurídica infringida por ella; pues dicho pedimento no puede ser concedido en este proceso judicial, ni siquiera como accesorio de la sentencia recaída en el mismo. Debe tener en cuenta la parte actora, que la sentencia librada en este proceso tiene carácter declarativo, por lo que, una vez sentenciada la causa con lugar por resultar procedente la pretensión de nulidad, la ejecución de dicho fallo se agotó con la consecuente remisión de una copia certificada del mismo al órgano administrativo del trabajo, para que diera cumplimiento a la decisión de este despacho judicial.”
“En efecto, tal como lo indica la propia parte actora y se verifica del acta levantada en fecha 12 de septiembre de 2014 (folios 173 y 174, 2º pieza), la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz dio cabal cumplimiento a la decisión de este Tribunal, referida a la reposición de la causa ordenada; por lo que, procesalmente hablando, esta causa se encuentra sentenciada y ejecutada en términos satisfactorios para quien sentencia.”
“Con relación al presunto incumplimiento de la empresa MATESI MATERIALES SIDERÚRGICOS, S. A., a la orden de reenganche de fecha 22 de junio de 2012, específicamente en lo que atiende al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el demandante, considera quien suscribe que no corresponde a este despacho judicial la facultad para verificar, sancionar y ejercer coerción –en términos legales- respecto de tales circunstancias, ya que ello corresponde a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz; en virtud de los principios de legalidad, de ejecutividad y ejecutoriedad de la cual goza plenamente el acto administrativo en referencia. Debe acotar este despacho a la parte actora, que conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la Inspectoría del Trabajo posee mecanismos legales de coerción para el cumplimiento de sus órdenes administrativas, así como también, potestad para sancionar con imposición de multas cualquier acto que contravenga el cumplimiento de tales órdenes, las cuales, pueden ser requeridas por el demandante de este proceso en aquella instancia administrativa.”
“En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, es forzoso para este sentenciador tener que negar la solicitud efectuada en el escrito que antecede, por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL ORTEGA, parte actora en la presente causa. Así se decide.”
(….omisis….)
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior, actuando en Sede Contencioso Administrativa, a los fines de decidir el asunto consultado en Alzada, debe orientar sus actuaciones en atención a los Principios de Justicia Gratuita, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Brevedad, Oralidad, Publicidad, Gratuidad, Celeridad e inmediación, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con afirmación en el Principio Dispositivo así como Derecho a la Defensa de las partes establecidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil consecuentemente; y, dada la competencia laboral que impera en el presente asunto sometido a revisión, el Juez con facultades propias debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, otro de los deberes del Juez en el proceso, es el Principio de la Verdad Procesal, el cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo Proceso Contencioso, en justa analogía del Proceso Laboral, se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales también deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como bien lo propugna nuestro Texto Fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.
Ésta Superioridad, actuando en amplias facultades que le confiere la ley para revisar la totalidad de las actas elevadas y recurridas ante la Alzada, desciende a su resolución en los términos y órdenes siguientes:
Del anterior análisis cronológico del fundamento de la apelación formulada por la parte actora recurrente, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, denunciado que el auto recurrido viola el deber de todo Juez de tener por norte de sus actos la verdad, previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”; Que el Juez A Quo, infringe el vicio de petición de principio; Que el Juez A Quo, viola el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, por la omisión de apertura de incidencia por la denuncia planteada en fecha 12/02/2015; Que el Juez A Quo lesiona los artículos 259 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Que el Juez con su actuar materializó un fraude a la Ley. Al respecto, esta Alzada en funciones propias que le confiere la ley especial para la resolución del presente recurso de apelación, cuyo instrumento es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicando por vía supletoria los actos procesales previstos en el Código de Procedimiento Civil, condicionado a la materia Laboral a través de los mecanismos legales adjetivo y sustantivo, tiene el poder de revisar ampliamente el auto recurrido a los fines de determinar si las denuncias delatadas ante el Juez A quo son determinantes para anular el auto recurrido o si por el contrario no encuadran como vicios dentro de la orden impartida por el sentenciador de primera instancia.
Esta Alzada para decidir observa:
El Juez A quo, en fecha 16 de mayo del 2014, sentenció la causa considerando en su motiva que el acto administrativo denominado reenganche y pago de salarios caídos, dictado por el Inspector del Trabajo Alfredo Maneiro configuraba “el vicio de violación del debido proceso por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, alegado por la parte actora” (Extracto de Sentencia de fecha 16/05/2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, Sede Puerto Ordaz), y que tal situación de derecho acarreó la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada ante el Tribunal Laboral, cuya decisión llegó a resolver el trámite administrativo lesionado por el Funcionario Inspector, reponiendo el expediente administrativo al estado de que el funcionario en funciones de ejecución designado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, procediera a ejecutar la orden por ella impartida en fecha 22 de junio del 2012.
En sintonía jurídica con el punto anterior, es importante invocar el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en nuestro ordenamiento interno así:
El Derecho a la Defensa expresamente tipificado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
….omisis….
“Articulo 49: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.” (Destacadas de esta Alzada).
….omisis….
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala el Derecho a la Defensa, en base a lo siguiente:
….omisis….
“Articulo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (Destacadas de esta Alzada).
En cuanto al Debido Proceso, es importante para quien suscribe el presente fallo, la importancia jurídica que ampara al derecho a la defensa; a cuyo efecto el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, sostuvo como Debido proceso, Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, lo siguiente:
….omisis….
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.”
“Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.” (Resaltadas de esta Alzada).
….omisis….
En cuanto a las normas que regulan las obligaciones y funciones de los funcionarios adscrito a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, el legislador fija, a través de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el trámite de ejecución de actos administrativos dictados así:
“ARTÍCULO 509.- Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción.”
….Omissis….
“9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamobilidad laboral.”
….Omissis….
” (Resaltadas de esta Alzada).
“ARTÍCULO 512.- Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores o Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social. ”
” (Resaltadas de esta Alzada).
ARTÍCULO 425.- Cuando un trabajador o trabajadora amparado por fuero sindical o inamobilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría de la Jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
….Omissis….
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
….Omissis….
” (Resaltadas de esta Alzada).
En consecuencia, la solicitud de ejecución de la orden de reenganche, en caso concreto, el pago de los salarios caídos del ciudadano JOSÉ MANUEL ORTEGA, plenamente identificado a las actas procesales, en virtud del presunto incumplimiento (no ejecución) de la orden de reenganche y pagos de salarios caídos, contenido en el auto de fecha 22 de junio del 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; y que el efecto ante esta Alzada, es verificar, con los motivos de hechos y de derechos del fundamento aducido por el Juez A Quo, si ciertamente el Funcionario del Trabajo designado, cumplió en el fin para el cual estaba destinado el acto, o en su defecto si comportó una conducta omisiva de la ley que rige la materia. En tal sentido, el Juez del Primer Grado de Jurisdicción, sentenció la causa declarando lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa 2013-00214 de fecha 17 de mayo de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, presentado por el ciudadano JOSÉ MANUEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.087.633; SEGUNDO: NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 2013-00214 de fecha 17 de mayo de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.087.633, contra la sociedad mercantil MATERIALES SIDERÚRGICOS, S. A. (MATESI); TERCERO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, dé cabal cumplimiento a la orden de reenganche expedida por ella misma el 22 de junio de 2012 en el expediente administrativo Nº 051-2012-01-00562 a favor del recurrente, con estricto apego a las reglas del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, sin incurrir nuevamente en el vicio delatado en el presente fallo; y CUARTO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes; y en el auto recurrido expresó: “en virtud de los principios de legalidad, de ejecutividad y ejecutoriedad de la cual goza plenamente el acto administrativo en referencia” corresponde a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, el trámite y consecuente desarrollo del iter procesal administrativo subsiguientemente a partir de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el Trabajador, ciudadano JOSÉ MANUEL ORTEGA, vale decir, acto administrativo de fecha 22/06/2012; es decir, la causa administrativa signada con el expediente Nº 051-2012-01-00562, cumplió con la normativa legal y procesal, es decir, quedó resuelta al estado de continuar con la ejecución de la referida orden de reenganche lo cual debe materializar el Inspector o inspectora de Ejecución en razón que la vía judicial se agotó con el cumplimiento de la sentencia con el carácter de fuerza de definitiva, quedando apartado del proceso las facultades del Juez de Juicio Laboral en materia de ejecución en materia administrativa; por lo que firme como se encontraba la sentencia desde el momento en que se le notificó al Inspector del Trabajo para la continuación del procedimiento de reenganche y pago de salario caídos del ciudadano JOSÉ MANUEL ORTEGA, es función ejecutoria del Inspector o Inspectora de Ejecución, atribuida por el legislador; por lo que mal puede el Juez de Instancia, con atribuciones de Inspector de Ejecución materializar una orden meramente administrativa dictada por una Institución descentralizada funcionalmente; por tales motivos se debe declarar sin lugar el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 18 de febrero del 2015, por el A quo, Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en virtud de ello confirmar en todas y cada de sus partes el fallo impugnado. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: JOSUE QUIJADA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 124.644, contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2015, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el juicio por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa 2013-00214 de fecha 17 de mayo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.087.633, contra la Entidad de Trabajo MATERIALES SIDERÚRGICOS, S. A. (MATESI).
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2015, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Se Ordena oficiar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión, conforme al articulo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 12 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, dejando transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles contados al día siguiente de la constancia en autos de la notificación señalada.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos correspondientes.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
ABG. JOSÉ ANTONIO MARCHÁN H.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ.
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