REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 28 de mayo de 2015.-
205º y 156º.
ASUNTO: FP02-U-2012-000009 SENTENCIA Nº PJ0662015000091
-I-
“Vistos” con informes presentados por las partes.
El presente juicio se inició en virtud del recurso contencioso tributario interpuesto mediante escrito de fecha 09 de abril de 2012, por el Abogado Ismael Ramírez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.453.175, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.837, en representación judicial de la empresa SIDOR, C.A., en contra de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0135 de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución (Culminatoria de Sumario) N° GRTI/RG/DSA/ 2008/11 de fecha 21 de febrero de 2008, confirmatoria del Acta de Reparo N° GRTI/RG/DF/EBISLR/26, de fecha 10 de abril de 2007, en la cual se declaró improcedente el traslado de perdidas fiscales actualizada a la unidad tributaria vigente de los ejercicios fiscales verificados del 01/01/03 al 31/12/2003, 01/01/2004 al 31/12/2004 y 01/01/2005 al 31/12/2005, modificando también las Declaraciones Definitivas de ISLR Nros. F-03 No. 0215900 de fecha 05/04/2004, F-03 No. 032951 (sustitutiva) de fecha 03/05/2005 y F-03 No. 0216326 (sustitutiva) de fecha 03/04/2006.
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en fecha 11 de abril de 2012, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo. (v. folio 01 al 128).
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 140, 148 y 222, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000110 de fecha 27 de junio de 2014, admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 227 al 231).
En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho (v. folios 04 al 29 de la 2da pza), y se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000153, en fecha 07 de octubre de 2014, mediante la cual este Despacho se pronunció sobre la Admisibilidad de las Pruebas Promovidas en los referidos escritos, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, reservándose su valoración hasta la sentencia definitiva (v. folios 30 y 31 de la 2da Pza).
En fecha 16 de diciembre de 2014, se dijo “vistos” a los informes presentados por ambas partes, dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario; asimismo comenzará a transcurrir el lapso de (8) días para que las partes presenten sus observaciones a los informes y una vez culminado este, comenzará a transcurrir el lapso de (60) días continuos para dictar sentencia. (v. folio 222 de la 2da. Pza).
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Mediante Providencias Administrativas Nros. GRTI/RG/DF/EBISLR/2676 y GRTI/RG/DF/487, de fechas 02 de octubre de 2006 y 22 de febrero de 2007, notificadas en fecha 06 de octubre de 2006 y 26 de febrero de 2007, la Administración Tributaria autorizó a los ciudadanos Romelia Rodríguez, Zaimareth Montilla y Luis González, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.554.265, 8.261.054 y 8.877.810, en su carácter de funcionarios actuantes y a la ciudadana Judith T. Malave R., titular de la cédula de identidad Nº 6.950.482, en su carácter de Funcionaria Supervisora, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para realizar una investigación fiscal a la contribuyente SIDOR, C.A., en materia de Impuesto Sobre la Renta (Deducciones, Dividendos, Dividendos Presuntos y Pérdidas Trasladables), para los ejercicios fiscales 01/01/2003 al 31/12/2003, 01/01/2004 al 31/12/2004 y 01/01/2005 al 31/12/2005.
En fecha 10 de abril de 2007, la recurrente fue notificada del Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/EBISLR/26, en la cual se formularon objeciones en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales 01/01/2003 al 31/12/2003, 01/01/2004 al 31/12/2004 y 01/01/2005 al 31/12/2005, rechazando las sumas constitutivas de la corrección monetaria mediante la Unidad Tributaria (UT) vigente para esos ejercicios, que hizo SIDOR, C.A., de los valores de los excedentes de pérdidas de ejercicios anteriores, constatando que la contribuyente en su declaración definitiva de rentas de los años 2003, 2004 y 2005, declaró objeciones en las “Perdidas Trasladables de Años Anteriores”, en virtud de los reparos formulados por los motivos y razones que se indican a continuación: 1) Perdidas de Años Anteriores No Compensables Año 2003 (Bs. 690.836.857.791, 69); 2) Perdidas de Años Anteriores No Compensables Año 2004 (Bs. 825.121.682.160,83) y Perdidas de Años Anteriores No Compensables Año 2005 (Bs. 834.842.065.566,01); (v. folios 91 al 109 de la 1era. Pza).
En fecha 07 de junio de 2007, la recurrente presentó ante la referida Gerencia Regional el correspondiente escrito de descargos en contra del Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/EBISLR/26, notificada en fecha 10 de abril de 2007, la cual calificó como no procedente la expresión de las pérdidas fiscales sufridas en valores homogéneos y actualizados.
En fecha 21 de febrero de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución (Culminatoria de Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/2008/11, mediante la cual confirmó en su totalidad los Reparos efectuados a la mencionada empresa, notificándose a la contribuyente el día 04 de abril de 2008 (v. folios 71 al 90 de la 1era. Pza).
En fecha 09 de mayo de 2008, la empresa SIDOR, C.A., ejerció su correspondiente recurso jerárquico en contra de la Resolución supra señalada, ratificando los alegatos esgrimidos en el aludido escrito de descargos (v. folios 118 al 126 de la 1era. Pza).
En fecha 01 de marzo de 2012, la Gerencia General de Servicios Jurídicos notificó a la recurrente de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0135, dictada el día 28 de febrero de 2012, en la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado por la contribuyente de autos (v. folios 57 al 70 de la 1era. Pza).
En fecha 09 de abril de 2012, la representación judicial de la recurrente interpuso recurso contencioso tributario en contra de ésta última Resolución Administrativa (v. folios 02 al 16 de la 1era. Pza).
-III-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Que la Administración Tributaria esgrimió en la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0135, que sus criterios no se encuentran sujetos a sus precedentes, pudiendo en consecuencia modificar en cualquier momento sus propias opiniones, criterios, doctrinas o pareceres, fundamentándose para ello lo que establece en el artículo 11 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (LOPA en lo adelante) obviando que la propia norma impone un límite a las variaciones de interpretaciones de la Administración Tributaria sobre determinados aspectos: la imposibilidad de aplicarlas a situaciones anteriores, salvo que fueren más favorables al Administrado “la imposibilidad de aplicarla a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados…”.
Que la Resolución recurrida viola la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) al asentarse en ella que: “…los particulares no tienen derecho a solicitar la aplicación de los criterios anteriores…las opiniones de la Administración solo son vinculantes para la empresa consultante…”, transgrediendo con ello los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
Que la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0135, aplicó retroactivamente a la recurrente un nuevo criterio (en contraste al contenido del Dictamen HGJT-200-454 del 16/02/98, que además era público por haber sido publicado por el propio SENIAT en su revista de Doctrina), que es además mas desfavorable, violentándose con ello lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya consecuencia es la nulidad absoluta de dicha Resolución (y los actos por ella confirmados), de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y 240 del Código Orgánico Tributario (COT).
Que la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0135, califica como no procedente la expresión en Unidad Tributaria de las pérdidas fiscales, sin tomar en cuenta que la norma del Código Orgánico Tributario que establece la Unidad Tributaria la define como una magnitud que permite mantener en valores homogéneos y actualizado los elementos integrados del tributo, para así atender a las garantías constitucionales de igualdad, capacidad contributiva y no confiscatoriedad.
Que la supuesta y negada violación al Principio de Legalidad en la cual se sustenta la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0135, dictada por la Administración Tributaria, no constituye un fundamento jurídico válido para rechazar la actualización con la Unidad Tributaria (UT) de los valores de las pérdidas de años anteriores, desde que tal adecuación a valores actuales realizada por la contribuyente con base en la Unidad Tributaria vigente para los ejercicios 2003, 2004 y 2005 se fundamentó en expresas normas legales, a saber, las que instituyeron la UT, cuya finalidad era “…otorgar permanencia y estabilidad en el tiempo a las cantidades en bolívares que se establecen en las distintas leyes tributarias y mantener actualizados los valores imponibles fijados para los actos y otros hechos gravados por tales leyes…”, según la exposición de motivos del Código Orgánico Tributario de 1994.
Que en la Resolución recurrida además de desatender la verdadera intención del legislador al crear la Unidad Tributaria (UT), se violan expresos Principios Constitucionales a los cuales debe sujetarse la ley y que aplican a la tributación (igualdad, capacidad contributiva y no confiscatoriedad).
Que la Administración Tributaria al rechazarle en la Resolución (Recurso Jerárquico) N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0135, la adecuación a valores reales con el de la Unidad Tributaria (UT) vigente para los ejercicios 2003, 2004 y 2005 de las sumas históricas correspondientes a los excedentes de pérdidas generadas en ejercicios anteriores a esos años, incurrió en interpretaciones erróneas de las normas jurídicas que configuran el vicio de falso supuesto que la afecta y en violación de los principios constitucionales aplicables a la tributación de capacidad contributiva, igualdad tributaria y no confiscatoriedad; cuya consecuencia es la nulidad de la referida Resolución .
-IV-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
Escrito del recurso Contencioso Tributario de fecha 09 de abril de 2012, interpuesto por el Abg. Ismael Ramírez (v. folios 02 al 16); Original del Periódico Mercantil “El informe” Nº 27.907 (v. folios 17 al 40), Original del Periódico Mercantil “El Informe” Nº 27.908 (v. folios 41 al 50), Original del Instrumento de Poder Instrumento de Poder Original (v. folios 51 al 56); Original de la Notificación de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0908 (v. folio 57); Original de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0135 (v. folios 58 al 70); Original de la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/2008/11 (v. folios 71 al 90); Copia Simple del Acta de Reparo de Impuesto sobre la Renta Nº GRTI/RG/DF/EBISLR/26 (v. folios 91 al 109); Copia Simple de Acta de Recepción, Solicitud Nº DCR-13-44384 de fecha 07 de junio de 2007 b(v. folio 110); Copia Simple del Escrito de Descargos consignado contra el Acta de Reparo (v. folios 111 al 117); Copia Simple del Recurso Jerárquico (v. folios 118 al 126); Copia Certificada del Instrumento de Poder; (v. folios 14 al 22 de la 2da Pza.); Copias Simples de las Gacetas Oficiales N° 37.625, 37.877, 38.116 (v. folios 23 al 29 de la 2da Pza.); Copia Certificada del Expediente Administrativo del contribuyente SIDOR C.A., el cual se describe: a) Notificación de la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0908 (v. folio 32); Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0135 (v. folios 33 al 48); Acta de Recepción de Recurso Jerárquico de fecha 17 de mayo de 2008 (v. folio 49); Escrito de Recurso Jerárquico de fecha 17 de mayo de 2008 (v. folios 50 al 66); Resolución Nº GRTI/RG/DSA/2008/1 (v. folios 67 al 86); Certificación del Registro Mercantil Asamblea extraordinaria (v. folios 91 al 135); Copia Certificada del Instrumento de Poder; (v. folios 136 al 142); Acta de Reparo de Impuesto sobre la Renta Nº GRTI/RG/DF/EBISLR/26 (v. folios 143 al 161); Copia de Sentencia del Expediente 2003-0909 Productores de Alcoholes Hidratados, C.A. (PRALCA) contra SENIAT (v. folio 162 al 183). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 280 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, Extraordinario del 18 de noviembre de 2014), este Tribunal les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-
-V-
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
Alega la recurrente (en síntesis):
Que ratifica todos los alegatos esgrimidos en el escrito recursorio ejercido en contra de la Resolución (Recurso Jerárquico) N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0135, dictada por la Administración Tributaria, mediante la cual rechazó la adecuación a valores reales con el de la Unidad Tributaria (UT) vigente para los ejercicios 2003, 2004 y 2005, de las sumas históricas correspondientes a los excedentes de pérdidas generadas en ejercicios anteriores a esos años, incurriendo en interpretaciones erróneas de las normas jurídicas que configuran el vicio de falso supuesto de derecho que la afecta y en violación de los principios constitucionales aplicables a la tributación (capacidad contributiva, igualdad tributaria y no confiscatoriedad); cuya consecuencia es la nulidad de la referida Resolución (y de los actos por ella confirmados), a tenor de lo dispuesto por los numerales 4 de los artículos 240 del Código Orgánico Tributario (COT) y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Ley de Impuesto Sobre la Renta permite aplicable rationae temporis a los ejercicios 2003, 2004 y 2005, el traspaso a los mismos de las pérdidas sufridas por SIDOR en años anteriores y recayendo la tributación correspondiente al Impuesto Sobre la Renta (ISLR) sobre circunstancias económicas que reflejan una autentica, real y no presunta capacidad contributiva (porque lo contrario implicaría gravar manifestaciones ficticias de riqueza) y condicionando los niveles de inflación los términos cuantitativos (quantum) reales de la capacidad contributiva (aceptado incluso por el legislador del ISLR al haber incorporado en sus disposiciones el denominado sistema de ajuste por inflación), no sería consecuente ni acorde con el Principio de la Capacidad Contributiva el rechazar que los valores de conceptos que se han generado en ejercicios anteriores y que por disposición de la propia ley pueden ser trasladados a los posteriores, sean actualizados a los niveles de inflación existentes en los ejercicios a los cuales se han traspasado, porque los valores históricos (no actualizados por inflación) de tales conceptos (en el caso que nos ocupa, el de las pérdidas de ejercicios anteriores) no reflejan una real capacidad económica y contributiva del sujeto pasivo, en el entendido que el propio legislador del ISLR ha admitido que la inflación condiciona el quantum de aquella capacidad.
Que [por las razones expuestas] ratifica la legalidad y constitucionalidad de la actualización con la Unidad Tributaria (UT), que hizo de los valores de los excedentes de pérdidas que traslado a los ejercicios 2003, 2004 y 2005.
En contraposición a ello, opina el Fisco Nacional (en resumen):
Que ratifica en todo y cada una de sus partes el contenido de la Resolución (Recurso Jerárquico) N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0135 de fecha 28 de febrero de 2012; emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que conforma el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio relativos a: que la Resolución adolece del vicio de falso supuesto de derecho al interpretarse erróneamente en ella las normas jurídicas y los principios constitucionales aplicables, igualdad tributaria y no confiscatoriedad, como violar la prohibición de aplicación retroactiva de las interpretaciones de la administración mas desfavorables al administrado.
Que la Administración planteó un análisis doctrinario y legal del artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1994, en el cual se introduce la figura de la Unidad Tributaria como una magnitud de valor expresada en dinero de curso legal como expresión de montos establecidos en las leyes tributarias; constituyendo así sólo un elemento técnico que permita la actualización constante de los montos establecidos en dichas leyes, en base a criterios objetivos, con el fin de mantener la vigencia efectiva de la legislación en tiempos de inflación, manteniendo la progresividad del sistema tributario venezolano.
Que las características de la Unidad Tributaria en resumen: 1.) Es una magnitud de valor para el sujeto activo tributario, fijando el valor del bolívar en el ejercicio fiscal correspondiente de todas las obligaciones tributarias; por lo tanto su función principal es la de ser un segundo indicativo a tomar en cuenta para el cálculo de montos en bolívares de obligaciones tributarias, de forma tal que de la aplicación de los índices monetarios a las deudas tributarias habrá un valor expresado en valores reales del bolívar. 2.) Creada por la Ley, modificable por la Administración Tributaria con fundamento en la potestad financiera del estado. 3.) Se modifica en base a los índices de inflación publicados por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, antes del 15 de febrero de cada año.
Que la unidad de valor (U.T.), fue creada como punto de apoyo para actualizar los valores de los gravámenes al impacto de la inflación y la depreciación monetaria. Así en materia de Impuesto sobre la Renta a los efectos de reconocer los mismos a favor del contribuyente, se incluyeron en la Ley de Impuesto Sobre la Renta disposiciones que tienden a corregir este fenómeno distorsionador, con la finalidad de actualizar los valores fiscales a los económicos.
Que el Titulo IX de la vigente Ley de Impuesto Sobre la Renta establece el sistema de ajuste por inflación; para aquellos contribuyentes que se dediquen a actividades comerciales, industriales, bancarias y financieras (reciente reforma lo elimina a estas instituciones) de seguros y reaseguros, de minas e hidrocarburos, y que estén obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán actualizar el valor de ciertos rubros o partidas de su balance general, en este caso sus activos y pasivos no monetarios, eliminando la distorsión que la inflación originaría en la determinación del enriquecimiento neto gravable sujeto al Impuesto Sobre la Renta. La base del cálculo para este sistema, al igual que en el procedimiento de actualización de la Unidad Tributaria, lo constituye el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela.
Que atendiendo al Principio de Legalidad, sólo a través de la ley se puede definir todos y cada uno de los elementos de la obligación tributaria, esto es, el hecho imponible, los sujetos obligados al pago, el sistema o la base para determinar el hecho imponible, la fecha de pago, las infracciones, sanciones y las exenciones, así como el órgano legalizado para recibir el pago del tributo.
Que el valor del tributo es determinado en montos nominales o históricos, por lo cual las rebajas, perdidas fiscales en explotación de años anteriores y créditos no compensados, que le fueren aplicables deben ser igualmente aplicados en montos nominales e históricos. De otra forma, resulta ilógico e inconcebible, la determinación de un impuesto en valores corrientes para luego permitir rebajas en valores actualizados.
Que de aceptarse la tesis planteada por la recurrente de que las perdidas de años anteriores se compensaran a valores actuales considerando el valor de la Unidad Tributaria, se tendría que aceptar también a valores actualizados todos los demás rubros determinativos de la renta. Por lo tanto, el ajuste de los citados conceptos tributarios en unidades tributarias, además de comportar una violación al principio legalidad en materia tributaria, implicaría un efecto distorsionante que atentaría sobre las bases en que se fundamenta el sistema impositivo venezolano. Solicitando se declare SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la empresa SIDOR, C.A., en contra de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0135, de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente, esta Juzgadora advierte que el thema decidendum en la presente causa versa en la legalidad o no de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0135, de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso ejercido en contra de la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DSA/2008/11, de fecha 21 de febrero de 2008. En tal sentido, este Tribunal pasará a examinar los siguientes supuestos: i.) Si la Administración Tributaria incurre o no en el Falso Supuesto de Derecho al infringir los Principios Constitucionales de Irretroactividad, de Buena fe, Capacidad Contributiva y No Confiscatoriedad; y ii.) Si es procedente o no el Ajuste por Inflación de las pérdidas de la contribuyente trasladables a los ejercicios 2003, 2004 y 2005, al cálculo de la variación de la Unidad Tributaria vigente.
Siguiendo este orden de ideas, en primer lugar, corresponde a esta Juzgadora estudiar si la contradicha resolución administrativa adolece del vicio de Falso supuesto de derecho por errónea interpretación de las normas jurídicas y los principios constitucionales aplicables: Irretroactividad, de Buena fe, Capacidad Contributiva y No Confiscatoriedad.
Al respecto, afirma la demandante:
“…que la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0135 aplicó retroactivamente a SIDOR un nuevo criterio de la Administración Tributaria (en contraste al contenido en el Dictamen HGJT-200-454 del 16/2/98, que además era público por haber sido publicado por el propio SENIAT en su revista de Doctrina) que es además más desfavorable a mi representada violentándose con ello lo dispuesto por los artículos 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya consecuencia es la nulidad absoluta de dicha resolución (y los actos por ella confirmados), de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ”
En contrario, a lo que opina la Administración Tributaria en su escrito de Informes, al señalar que:
“…con base a los reparos planteados cuyo fundamento fue la compensación de perdidas de años anteriores como fueron 2003, 2004 y 2005 al Valor de la Unidad Tributaria vigente para los años del traslado, rechazados obviamente por la Administración Tributaria, en los mismos se planteo un análisis doctrinario y legal del artículo 229 del Código Orgánico de 1994, el cual se introduce la figura de la Unidad Tributaria como una magnitud de valor expresada en dinero de curso legal como expresión de montos establecidos en dichas leyes, en base a criterios objetivos, con el fin de mantener la vigencia efectiva de la legislación en tiempos de inflación, manteniendo la progresividad del sistema tributario venezolano……..
Las características de la unidad tributaria se resumen: 1) Es una magnitud de valor para el sujeto activo tributario, fijando el valor del bolívar en el ejercicio fiscal correspondiente de todas las obligaciones tributarias; por lo tanto su función principal es la de ser un seguro indicativo a tomar en cuenta para el calculo de montos en bolívares de obligaciones tributarias, de forma tal que de la aplicación de los índices monetarios a las deudas tributarias habrá un resultado expresado en valores reales del bolívar.2) Creada por la ley, modificable por la Administración Tributaria con fundamento en la potestad financiera del Estado. 3) Se modifica en base a los índices de inflación publicados en el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, antes de 15 de febrero de cada año.
La función de la Unidad Tributaria será entonces, la de expresar en una unidad de valor fiscal, la cantidad especifica de bolívares, sirviendo como un valor objetivo que determine indirectamente los elementos cuantitativos del tributo, así como la unidad de pago: Es decir, los tributos se seguirán pagando con bolívares, solo que las cantidades de bolívares a pagar estarán calculadas por una operación previa que será el equivalente en bolívares de una unidad tributaria.”
En tal sentido, encontramos que el artículo 11 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:
“Los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.
La norma antes transcrita, establece que cuando la Administración haya establecido determinados criterios para la aplicación de una norma, dichos criterios pueden ser sucesivamente modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere mas favorable a los administrados; la modificación de criterios tampoco dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.
Dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
Así, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reza:
“Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
…….Omissis……”
El artículo 240 del Código Orgánico Tributario, hoy artículo 250 dispone:
“Los Actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubiere sido dictado por autoridades manifiestamente incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye que:
“Todo acto dictado en ejercicio de poder publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurre en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirva de excusa órdenes superiores”.
Es necesario indicar que el principio de irretroactividad de la ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano.
Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como lo es, el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquélla (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa Nº 390 y Nº 0955, de fecha 16 de febrero de 2006 y 13 de agosto 2008, respectivamente).
Respecto a este principio, más recientemente ha expresado esta Sala, en sentencia Nro. 276 del 23 de marzo de 2004, lo siguiente:
“(…) considera la Sala necesario destacar que el principio de irretroactividad de la ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella. (…).”
Así las cosas, con el ánimo de verificar si efectivamente el ente Administrativo Tributario al realizar la fiscalización a la contribuyente SIDOR C.A., aplicó un nuevo criterio administrativo a los períodos anteriores a los fiscalizados.
Se observa del expediente administrativo que cursa inserta el Acta de Reparo N° GRTI/RG/DF/EBISRL/26, la cual evidencia el examen realizado a las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, Registros Contables, así como los Comprobantes que amparan las operaciones realizadas por la contribuyente para los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005, por lo que se determinaron objeciones en las pérdidas trasladables de años anteriores, en virtud de los reparos formulados por los motivos y razones que se citan a continuación:
REFERENCIA CONCEPTO MONTO (Bs.)
A Perdidas de Años Anteriores no Compensables año 2003 690.836.857.791,69
B Perdidas de Años Anteriores no Compensables año 2004 825.121.682.160,83
C Perdidas de Años Anteriores no Compensables año 2005 834.842.065.566,01
Ahora bien, la perdida de explotación de años anteriores y su traspaso a otros ejercicios fiscales, consagrada en la ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.566 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2001, constituye una excepción al principio de autonomía del ejercicio fiscal que consiste en que la liquidación del impuesto se practica como base en las rectas declaradas en ejercicios económicos anuales considerados completamente independientes unos de otros.
Por lo que la fiscalización determinó que la contribuyente efectúo actualización monetaria a las perdidas fiscales de años anteriores, utilizando para ello el valor de la unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2005, es decir, convirtió el monto de las perdidas fiscales del ejercicio 2002 a unidades tributarias, utilizando la unidad tributaria vigente para ese ejercicio fiscal y posteriormente cuando procedió a compensarlos le aplicó la unidad tributaria correspondiente al ejercicio fiscal 2005, determinando así la actualización monetaria de la perdida trasladable…”.
Luego, en fecha 07 de junio de 2007, la contribuyente SIDOR, C.A., presentó su respectivo escrito de Descargos. Sin embargo, el órgano administrativo dictó Resolución (Culminatoria de Sumario Administrativo) de fecha 21 de febrero de 2008, notificado a la contribuyente 04 de abril de 2008, en el que señala:
“…esta Administración decide Confirmar la totalidad de los reparos, contenidos en el Acta de Impuesto Sobre la Renta Nº GRTI/RG/DF/EBI9SLR/26, no obstante lo anterior no se determinó diferencia de impuesto a cancelar”.
Por tal razón, en opinión de esta Sentenciadora la Administración Tributaria no solo se encuentra autorizada para determinar con certeza las actividades de comercio realizadas por la contribuyente dentro de su jurisdicción, sino que además, en este caso en concreto, la empresa fiscalizada ya había sido notificada de la auditoria fiscal que se encontraba pendiente por realizar, de hecho, la recurrente opuso escrito de Descargos; a lo que se le adiciona, la observación de que en esta oportunidad jurisdiccional, la contribuyente SIDOR, C.A., no se preocupo por promover y/o evacuar algún elemento de prueba que demostrase a esta Juzgadora la declaración rectificada a la División de Fiscalización de las Pérdidas de Años Anteriores.
Con fundamento en ello, este Tribunal es de la opinión que si el órgano exactor realizó dentro de la refutada fiscalización, un ajuste a las actividades de comercio de la contribuyente sucedidas en los periodos anteriores, actuó conforme a la facultad legalmente reconocida, como lo es, el de verificar cuando lo considere conveniente la sinceridad de las actividades realizadas, e ingresos declarados por la contribuyente; de igual forma se evidencia, que la recurrente tan sólo se limito a argumentar en etapa administrativa y en etapa jurisdiccional, que el criterio aplicado durante los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005, se basó específicamente en el Dictamen HGJT-200-454 del 16/2/98, emitido por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria; doctrina que fue revisada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativo según sentencia Nº 00119 fecha 25/01/2006, en la que ratifica una vez más las potestades de autotutela y revisión de los actos administrativos, que ostenta la Administración, por lo que se concibe que tal dictamen en particular se enmarco de forma interpretativa de sus criterios opinados; sin considerarse tal interpretación en algún cambio de criterios, que puedan conllevar a ser vinculantes para los administrados. En consecuencia, este Tribunal Superior declara improcedente el argumento opuesto por la recurrente, en este sentido. Así se decide.-
De igual forma discrepa la recurrente en su escrito recursivo que:
“ .. no constituye fundamento jurídico valido para rechazar la actuación con la UT de los valores de las perdidas de años anteriores, una supuesta y negada violación al Principio de Legalidad Tributaria, desde que tal adecuación a valores actuales que mi representada hizo en base en la UT vigente para los ejercicios 2003, 2004 y 2005 se sustenta en expresas normas legales, a saber, las que instituyeron la UT, cuya finalidad era “…otorgar permanencia y estabilidad en el tiempo a las cantidades en bolívares que se establecen en las distintas leyes tributarias y mantener actualizados los valores imponibles fijados para los actos y otros hechos gravados por tales leyes…”, como se desprende de la exposición de motivos del COT de 1994; de forma que, no se violenta el principio de legalidad tributaria cuando con fundamento en normas expresas del COT se adecuan a los niveles inflacionarios experimentados en el país, los valores de perdidas provenientes de años anteriores a 2003, 2004 Y 2005 que pueden ser trasladados (por disposición de la propia ley)…”.
Por su parte, la Administración Tributaria en la Resolución impugnada establece:
“… que la violación de los principios constitucionales alegada por la recurrente, donde refiere que la Administración Tributaria les impide que actualice los valores de las pérdidas en la que incurrió, es conveniente señalar que las garantías que informan al Sistema Tributario se encuentra consagradas en el artículo 316 y siguiente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde el legislador patrio para la elaboración de las normas de contenido tributario debe tomar en cuenta los Principios de Legalidad Tributaria, No Confiscación, Justicia e Igualdad ante los Tributos y el deber de todos los ciudadanos de coadyuvar a los gastos públicos… se observa en la configuración del acto impugnado, no fueron conculcadas las garantías constitucionales, ya que como ha quedado sentado supra, la Ley de Impuesto Sobre la Renta no realiza una mención legal expresa para la actualización a través de la unidad tributaria en lo que respecta a los rubros que componen los reparos efectuados y confirmados por la Gerencia Regional, al permitir tal conversión se estaría violentando uno de los principios fundamentales que rigen el sistema tributario, tal como es el Principio de Legalidad…”.
Previamente al examen de este supuesto, estima esta Juzgadora oportuna la ocasión para traer a colación el invocado -por la contribuyente- Principio de Legalidad proveniente del llamado Principio de Justicia General, por exigir que cada quien soporte la carga tributaria que tiene en la posibilidad de asumir de acuerdo con su capacidad contributiva. En otras palabras, el Principio de Justicia Tributaria persigue que haya una justa proporcionalidad entre el antecedente (hecho imponible) y la consecuente obligación tributaria.
De allí, la indefectible conexión entre el Principio de Justicia Tributaria y el de la Capacidad Contributiva, porque determina cuál es la medida justa en la cual cada quien debe contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, requiere precisar cuál es la capacidad económica del sujeto pasivo de la imposición.
Esto explica, la afirmación doctrinaria de que “la igualdad ante el tributo, así como la generalidad del mismo, son las dos columnas en las cuales reposa la justicia tributaria”. Por lo tanto, el sistema tributario justo es aquel que respeta el principio de generalidad, establecido en el artículo 133 de la Constitución, y el de la igualdad material, previsto en el artículo 21 de nuestra Carta Fundamental, a partir del cual se impone un tratamiento igual para los iguales y desigual para los desiguales.
En el caso de autos, encuentra esta Juzgadora que el contribuyente proyecta directamente este Principio de Legalidad con ánimo de lograr obtener la declaratoria de lugar de su pretensión de nulidad del reparo y la multa que le ha sido impuesta. Y por ello, alude el presunto vicio de falso supuesto de derecho al interpretar (el SENIAT) erróneamente en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0135, las normas jurídicas y los principios constitucionales aplicables (capacidad contributiva, igualdad tributaria, no confiscatoriedad), puesto que rechaza la actualización con el valor de la Unidad Tributaria vigente para los ejercicios 2003, 2004 y 2005 de los excedentes de perdidas provenientes de años anteriores.
En tal sentido, el constituyente en los artículos 316 y 317 constitucional, dispone que:
Artículo 316. “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
Artículo 317. “No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.
Las normas trascritas consagran a la capacidad económica y no confiscatoriedad, conforme se evidencia de los autos, en el presente caso la parte accionante disputa la validez de un acto dictado por el Fisco Nacional, al determinar el rechazo de la actualización con el valor de la UT vigente para ese ejercicio de los valores de los excedentes de las perdidas provenientes de ejercicios anteriores a los de 2003, 2004 y 2005 --a su entender- su derecho a la capacidad contributiva y no confiscatoriedad.
En efecto, los referidos derechos están amparados constitucionalmente, no obstante, dicha propiedad y libertad está sometida a los límites señalados en la propia Constitución y la Ley, teniendo el Estado la potestad de fijar directrices que alcancen la libertad en beneficio del interés general, en este sentido la actividad que realiza la contribuyente involucra un interés particular dada su incidencia en el ámbito económico que todo contribuyente aporte al país.
Sin embargo, esta Jurisdicente a la hora de tomar la presente decisión no puede pasar por alto que una de las modalidades del referido Principio, lo constituye la igualdad de interpretación de la ley y de sometimiento a ella, es decir, que la interpretación de la ley no debe descansar sobre criterios apriorísticos que orienten al intérprete, tales como el in dubio pro fiscum; así como tampoco, debe proyectarse la relación jurídica tributaria como una relación de poder que reduce al contribuyente a la condición de súbdito, sino una relación obligacional donde ambas partes (Fisco y Contribuyente) se hallan sometidos en igualdad de condiciones en la ley y al derecho, lo cual tiene mucha importancia en el ámbito de los procedimientos administrativos-tributarios –como en el caso de autos-, y de los procesos contencioso-tributarios en cuanto concierne a los derechos y garantías al debido proceso, al derecho a la defensa y al acceso pleno a las pruebas y al expediente administrativo; a la notificación e información de cargos y a la motivación de los actos; a pedir y obtener oportuna y adecuada respuesta; a la ejecución de las sentencias; a la tutela judicial anticipada, entre otros.
Habida cuenta que la propia Constitución señala el objetivo al cual se dirige en última instancia el sistema tributario, al establecer en su artículo 316 es que éste debe proteger la economía nacional y elevar el nivel de vida del pueblo.
En este caso, la idea del constituyente es que la tributación no se convierta en un obstáculo insalvable para el normal desarrollo de las operaciones económicas, sino que la tributación sobre las economías privadas se ajuste a unos limites que permita su subsistencia y desarrollo de éstas, en una relación de proporción directa a partir de la cual se paguen más tributos, según haya más riqueza en la población y esos tributos sirvan, a su vez, para proteger e incrementar la riqueza de todos.
Pues bien, en cuanto a la violación al principio de la no confiscación este ha sido vinculado con la prohibición de que las tributaciones excedan los límites razonables de exigibilidad y sobrepase la soportabilidad del sujeto obligado, protector además del derecho fundamental de la propiedad. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 200 de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor, C.A, ha sostenido que “…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiere de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” Mientras que la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, ante un alegato similar de violación del principio de no confiscatoriedad por la imposición de una multa, lo cual se traduciría en una multa confiscatoria, en la sentencia N° 0020 publicada el día 10 de febrero de 2011, indicó que:
“(…)
Este Máximo Tribunal en anteriores fallos ha analizado el principio de no confiscatoriedad del tributo, cuyo basamento legal se encuentra en el artículo 317 constitucional que establece que ‘Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio’ [ver, entre otras, la sentencia Nº 00196 del 20 de febrero de 2008, caso: suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL)].
La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desproporcionada y una garantía a la propiedad de los particulares.
En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.
Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).
Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999 en los siguientes términos:
(…)’
Con base en la norma constitucional transcrita, se observa que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o, en su defecto, reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta el derecho de propiedad del contribuyente.
Visto lo anterior, se advierte que la autoridad tributaria aplicó la multa contemplada en el citado artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, con fundamento en que la contribuyente ‘en el ejercicio investigado, causó una disminución ilegítima de los ingresos tributarios’.
A tal efecto, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 111 del referido Código, en que se fundamentó la Administración Tributaria para imponer la multa a la contribuyente de autos. Dicha norma dispone lo siguiente:
(…)
De la norma transcrita observa esta Sala que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; en criterio de este Máximo Tribunal, la naturaleza de dicha sanción es objetiva, esto es, que basta que en principio se materialice la circunstancia tipificada en la norma como generadora de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y sea imputable al contribuyente o responsable. (Ver sentencia Nº 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela y Nº 01548 del 3 de diciembre de 2008, Caso: Transporte Rufino, S.A.).
Circunscribiéndonos al análisis de la causa bajo estudio se evidencia la disminución ilegítima de los ingresos tributarios -omisión admitida por la propia contribuyente-, en consecuencia, correspondía a la Administración Tributaria aplicar la sanción en la forma prevista en dicha norma.
Ante tal hecho, no se observa que la representación legal de la contribuyente hubiese consignado, en primera instancia ni ante esta Sala, elementos probatorios para demostrar la violación o amenaza de violación del derecho de propiedad de su representada, por la trasgresión de la garantía de la no confiscatoriedad, como consecuencia de la imposición de la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente.
Al no verificarse la confiscatoriedad, como uno de los supuestos necesarios dirigidos para demostrar la desproporcionalidad de la sanción, debe esta Sala declarar improcedente el alegato, respecto a que la multa impuesta vulnera el derecho a la propiedad de la contribuyente, producto de la trasgresión del principio de la no confiscatoriedad y desproporcionalidad del tributo. Así se establece”. (Sentencia N° 00548 del 9 de junio de 2010, caso: INSTITUTO LOSCHER EBBINGHAUS C.A. vs. INCE).
Teniendo en cuenta la sentencia y aplicándola al caso de autos, observa esta Juzgadora que para considerar desproporcionada o irracional el rechazo de la actualización con el valor de la UT vigente para ese ejercicio de los valores de los excedentes de las perdidas provenientes de ejercicios anteriores a los de 2003, 2004 y 2005 por la Administración Tributaria, debe la recurrente precisar la forma que dicha sanción afecta sus derecho a la capacidad contributiva, no confiscatoriedad, e igualdad tributaria, y como consecuencia del mismo, la forma de cómo la sanción puede considerarse confiscatorio.
En el caso de autos, la recurrente fue objeto de una investigación en materia de Impuesto Sobre la Renta, registros contables, así como los comprobantes que amparan las operaciones realizadas por la contribuyente para los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005, se determinaron objeciones en las Pérdidas Trasladables de años anteriores, en virtud de los reparos formulados por lo motivos y razones que se invocan a continuación: Pérdidas de años anteriores no Compensables año 2003 por Bs. 690.836.857.791,69; Pérdidas de años anteriores no Compensables año 2004 por Bs. 825.121.682.160,83 y Pérdidas de años anteriores no Compensables año 2005 por Bs. 834.842.065.566,01, lo que la fiscalización determinó que la contribuyente SIDOR, C.A., efectuó actualización monetaria a las pérdidas fiscales de años anteriores, utilizando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2005, es decir, convirtió el monto de la perdida fiscal del ejercicio 2002 a unidades tributarias, utilizando la unidad tributaria vigente para ese ejercicio fiscal y posteriormente cuando procedió a compensarlos se aplicó la unidad tributaria correspondiente al ejercicio fiscal 2005; por lo que la fiscalización califica como no Procedente el traslado de pérdidas fiscales actualizada a la Unidad Tributaria vigente para cada ejercicio fiscal verificado (2003, 2004 y 2005).
Siendo así, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana considera que a los fines de constatar la vulneración de las normas constitucionales anunciadas, es necesaria la presencia en este recurso contencioso tributario de algún material probatorio que demuestre que las objeciones efectuadas, generadoras de la sanción interpuesta por parte de la Administración Tributaria a la hoy empresa del Estado SIDOR, C.A., quebranta su capacidad para contribuir a las cargar públicas. Habida cuenta que la recurrente en fase administrativa no promovió medio de prueba desvirtuando lo alegado por la Administración Tributaria, sin embargo le asistía el derecho de promover en fase jurisdiccional cualquier medio de prueba que considerase idóneo para comprobar la capacidad contributiva que ostenta de acuerdo a sus estados financieros y contables, en tal sentido se concluye que es improcedente los argumentos que fuese planteados por la contribuyente, debido a que no se haya demostrado en el presente caso, el quebrantamiento de los principios constitucionales de la tributación en nuestro país, en lo referente a la certeza jurídica, a la capacidad contributiva y de la no confiscatoriedad, por una parte, y por la otra, tampoco probó que se le haya vulnerado su derecho a la justicia tributaria y por ende, su derecho a la propiedad, por exigirle el pago correspondiente a la sanción impuesta; por lo que se debe desechar tal denuncia de inconstitucionalidad. Así se decide.-
Seguidamente se procede analizar el segundo supuesto respecto a: si es procedente o no el Ajuste por Inflación de las pérdidas de la recurrente trasladables a los ejercicios 2003, 2004 y 2005 al cálculo de la variación de la Unidad Tributaria vigente. En este sentido, sostiene la parte demandante que:
“(…)
…tal adecuación a valores actuales que mi representada hizo con base en la UT vigente para los ejercicios 2003,2004 y 2005 se sustenta en expresas normas legales, a saber, las que instituyeron la UT, cuya finalidad era “…otorgar permanencia y estabilidad en el tiempo a las cantidades en bolívares que se establecen en las distintas leyes tributarias y mantener actualizados los valores imponibles fijados para los actos y otros hechos gravados por tales leyes…”, como se desprende de la exposición de motivos del COT de 1994; de forma que, no se violenta el Principio de Legalidad Tributaria cuando con fundamento en normas expresas del COT se adecuan a los niveles inflacionarios experimentados en el país, los valores de pérdidas provenientes de años anteriores a 2003, 2004 y 2005 que pueden ser trasladados (por disposición de la propia ley) a ejercicios posteriores a aquéllos en los que se generaron…”
Por su lado, sustenta el órgano exactor en su escrito de informes que:
“(…)
La función de la unidad tributaria será entonces la de expresar en una unidad de valor fiscal, cantidades especificas y concretas de unidades monetarias (bolívares), sirviendo como un valor objetivo que determine indirectamente los elementos cuantitativos del tributo, así como la unidad de pago…Esta unidad de valor (U.T.), fue creada como punto de apoyo para actualizar los valores de los gravámenes al impacto de la inflación y la depreciación monetaria…el valor del tributo es determinado en montos nominales o históricos, por lo cual, las rebajas, pérdidas fiscales en explotación de años anteriores y créditos no compensados, que le fueren aplicables deben ser igualmente aplicados en montos nominales e históricos. De otra forma, resulta ilógico e inconcebible, la determinación de un impuesto en valores corrientes, para luego permitir rebajas en valores actualizados…Aceptar la modalidad de ajuste expuesta por la contribuyente en su escrito recursorio, equivaldría a que la Administración Tributaria, en el procedimiento de fiscalización, actualizaría a su equivalente en unidades tributarias los ingresos, costos y deducciones de periodos anteriores, para luego determinar la renta neta y consecuentemente, el impuesto. Sólo en este caso sería totalmente válida la detracción de rebajas, pérdidas y créditos no compensados a que hace referencia en el escrito, ajustados por inflación…esta Gerencia concluye que la conversión de elementos tributarios que hacen parte del procedimiento determinativo del impuesto sobre la renta, tales como rebajas por nuevas inversiones, pérdidas de explotación provenientes de años anteriores, y créditos no compensados, normalmente expresados en valores nominales, a su equivalente en Unidades Tributarias, constituye una forma de ajuste no autorizada expresamente por vía legal, por lo que su aplicación, además de comportar una violación del principio de legalidad tributaria, generaría un efecto distorsionante que atentaría sobre las bases en que se fundamenta el sistema de imposición a la renta…”
Ahora bien, respecto de las objeciones de fondo esgrimidas por la representación judicial de la contribuyente, referidas al rechazo formulado por la Administración Tributaria de la adecuación a valores reales con el de la Unidad Tributaria vigente para los periodos 2003,2004 y 2005, efectuado por la contribuyente; esta Juzgadora estima pertinente iniciar el análisis de tal situación a partir de la observancia de la norma prevista en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1994, instrumento creador de dicha figura, y que resultaba del siguiente tenor:
“Artículo 229: A los efectos tributarios se crea la unidad tributaria que se fija en el monto de un mil bolívares (Bs. 1.000,00). Esta cantidad se reajustará a comienzos de cada año por resolución de la Administración Tributaria, previa opinión favorable de las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados del Congreso de la República, sobre la base de la variación producida en el Indice de Precios al Consumidor (IPC) en el área metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior, que publicará el Banco Central de Venezuela antes del día 15 de enero de cada año.
En consecuencia, se convierten en unidades tributarias o fracciones de las mismas, los montos establecidos en las diferentes leyes y reglamentos tributarios, con inclusión de este Código”.
Esta Jurisdicente observa que la norma anteriormente transcrita, configura que la Unidad Tributaria fue concebida por el legislador tributario como un mecanismo técnico de conversión de valores tributarios, es decir, como una unidad de medida representativa de cantidades de dinero en un momento determinado, que si bien fue primitivamente creada por ley, puede ser transformada por Resolución Anual decretada por la Administración Tributaria con sujeción a los índices de inflación que fije el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, en el año seguidamente anterior a su establecimiento.
Esto explica, que dicha figura haya sido advertida por el legislador como una medida de valor que delimita el instrumento de pago de la obligación tributaria -regla los valores en moneda de curso legal -Bolívar- que deben considerarse para el pago o cancelación de la obligación tributaria sustancial- en un momento determinado, y cuya finalidad persigue evitar las distorsiones que se generan por efecto de la inflación respecto de las expresiones nominales fijas que regulan la estructura del tributo, en otros términos, constituye una suerte de corrección monetaria por efectos inflacionarios.
Es ineludible para esta juzgadora, traer a colación el sustento jurisprudencial supra citado del Máximo Tribunal de la República en su Sala Político Administrativa a través del fallo Nº 00119 fecha 25/01/2006, que señala:
“(…)
… debe destacarse lo que sobre el particular ha señalado la doctrina recaída en dicho tema, la cual ha sido conteste al indicar que la unidad tributaria puede estar referida a expresiones nominales fijas utilizadas en la definición de la base de cálculo del tributo del cual se trate; en la estructura de tramos o mínimos exentos del tributo cuando sea éste de tipo variable, como sucede en materia de impuesto sobre la renta y de impuesto a los activos empresariales, o cuando la exacción tributaria sea de tipo fijo como sucede en la mayoría de las tasas creadas por el legislador tributario. En efecto, su primordial finalidad fue actualizar los valores tributarios establecidos en cantidades fijas contenidos en distintas leyes y reglamentos, los cuales por el transcurso del tiempo y por la pérdida de valor de la moneda habían quedado obsoletos.
En concordancia con lo anterior, debe destacarse que si bien el mencionado artículo 229 del Código Orgánico Tributario, vino a derogar las disposiciones contenidas en otras leyes y reglamentos que habían quedado por efecto del tiempo y de la inflación expresadas en cantidades no representativas de los índices inflacionarios acaecidos en el país, no ocurrió así respecto de las previsiones contenidas en la reforma hecha a la Ley de Impuesto sobre la Renta en 1994 (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), toda vez que ya en dicho texto legal fue expresamente prevista la utilización de la figura de la unidad tributaria como mecanismo de corrección monetaria a efectos de la determinación de la base de cálculo (art. 71) y de la estructura de los mínimos exentos (arts. 52, 53 y 54), manteniéndose tales previsiones en la posterior reforma realizada a dicho instrumento legal en el año 1995 (Gaceta Oficial N° 5.023 Extraordinario del 18 de diciembre de 1995), aplicable al caso de autos en virtud de la data de los ejercicios en que se produjo el pago en exceso del impuesto sobre la renta sobre el cual pretendió aplicar la contribuyente la actualización monetaria mediante unidades tributarias…”.
De la cita sentencia, se evidencia que la finalidad de la Unidad Tributaria, es mantener la vigencia efectiva de la legislación en tiempos de inflación y la progresividad del sistema tributario.
Así entonces, tenemos presente el factor de la inflación que viene a ser un acontecimiento económico real, cuantificable y determinado por el Banco Central de Venezuela y además indubitablemente realizado, es decir, es un hecho cumplido y tangible.
En tal sentido, los efectos de la inflación, vienen a reducir la capacidad económica de las empresas. Y partiendo de lo establecido en el artículo 223 de la Constitución de 1961 y el artículo 316 de la Constitución de 1999, los cuales establecen: “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente…”, debe resaltarse que la inflación efectivamente disminuye la capacidad económica del contribuyente, por lo que prescindir de su consideración en la oportunidad de hacer la declaración y pago de impuestos, a todas luces resultaría una ostensible violación de los preceptos constitucionales anteriormente aludidos; y por ende debe ser tomado en cuenta el referido factor.
Ante tal situación, el ordenamiento legal considera viable que los contribuyentes puedan trasladar las pérdidas y rebajas en sus Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, los tres (3) ejercicios siguientes a partir del período que se cause, los cuales van a incrementar o disminuir el patrimonio, una vez que se obtengan con el reajuste por inflación sobre las partidas del balance del contribuyente, que están referidas a la realidad del sujeto, resultante de la comparación de ingresos contra egresos del ejercicio correspondiente. Dichas disminuciones o pérdidas producto de la exposición del patrimonio a la inflación, producen todas las consecuencias o efectos que las pérdidas originadas de las operaciones del contribuyente en un determinado ejercicio.
A mayor abundamiento, debe destacarse que sobre este mismo tema han opinado destacados autores como el estudioso Humberto Romero-Muci, quien ha contribuido a aclarar desde un punto de vista técnico la naturaleza jurídica y económica de la corrección monetaria (ajustes por inflación) en la Ley de Impuesto sobre la Renta; manifestando lo siguiente:
“Conclusiones: El saldo deudor que se registra en la cuenta de conciliación “reajustes por inflación” constituye un decremento de patrimonio tan legítimo y pertinente para el cálculo del Impuesto sobre la Renta, como aquel que se origina como resultado o diferencia en exceso entre los costos y gastos del ejercicio y el ingreso bruto global del mismo. En efecto, la consideración de ambas magnitudes contribuye a precisar la verdadera materia gravable, en términos reales, a los fines del Impuesto sobre la Renta, en atención a la verdadera capacidad contributiva del administrado. La única diferencia entre ambas estriba en que la pérdida según la metodología legal de los ajustes por inflación representa un decremento de patrimonio por exposición a la inflación según las ficciones jurídicas que la ley prevé al efecto, mientras que la pérdida que se origina en el exceso de costos y gastos respecto del ingreso bruto global del período impositivo es resultado de cuantificar el incremento neto del patrimonio casi al margen de la incidencia inflacionaria sobre su medida y, conjugando de ambas determinaciones puede conocer la cuantía exacta del incremento neto de patrimonio en términos reales”. (Humberto Romero-Muci. Apostillas sobre el tratamiento fiscal de las pérdidas netas a los fines del ajuste por inflación en el impuesto sobre la renta.)
En este sentido, se advierte que si bien es cierto, que es procedente el traspaso de pérdidas sufridas en años anteriores provenientes del ajuste por inflación, igualmente es cierto, que bajo ninguna forma es procedente la actualización adicional a través la unidad tributaria para el momento de presentar su Declaración Definitiva de Impuestos, por cuanto dicha declaración debe ser realizada de acuerdo al valor de la unidad tributaria del ejercicio que originó la pérdida y no el actual -tal como fue realizado por la recurrente- ya que el ajuste previsto y permitido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta es el realizado en base a la variación experimentada por los índices de Precios al Consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas elaborado por el Banco Central de Venezuela; por cuanto considerar lo contrario conduce a que la sociedad mercantil SIDOR, C.A., se estaría aplicando doblemente una corrección monetaria, por tal motivo este Tribunal considera procedente el rechazo efectuado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre el Ajuste por Inflación de las pérdidas de la mencionada contribuyente trasladables de períodos anteriores a los períodos 2003, 2004 y 2005 en base al cálculo de la variación de la Unidad Tributaria que está aplico al momento de presentar sus Declaraciones Definitivas de Impuesto Sobre La Renta. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto mediante escrito de fecha 09 de abril de 2012, por el Abogado Ismael Ramírez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.453.175, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.837, en representación judicial de la empresa SIDOR, C.A., en contra de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0135 de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución (Culminatoria de Sumario) N° GRTI/RG/DSA/ 2008/11 de fecha 21 de febrero de 2008, confirmatoria del Acta de Reparo N° GRTI/RG/DF/EBISLR/26, de fecha 10 de abril de 2007, en la cual se declaró improcedente el traslado de perdidas fiscales actualizada a la unidad tributaria vigente de los ejercicios fiscales verificados del 01/01/03 al 31/12/2003, 01/01/2004 al 31/12/2004 y 01/01/2005 al 31/12/2005, modificando también las Declaraciones Definitivas de ISLR N° F-03 No. 0215900 de fecha 05/04/2004, F-03 No. 032951 (sustitutiva) de fecha 03/05/2005 y F-03 No. 0216326 (sustitutiva) de fecha 03/04/2006. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara FIRME la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0135, de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución (Culminatoria de Sumario) N° GRTI/RG/DSA/ 2008/11, de fecha 21 de febrero de 2008.
SEGUNDO: Se EXIME de la condenatoria en costas a la recurrente SIDOR, C.A., en virtud de su carácter de empresa del Estado Venezolano, adscrita a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.). Y así también se decide.-
TERCERO: Se ORDENA la notificación de todas las partes, en especial de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese las correspondientes notificaciones.-
CUARTO: Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, esta sentencia admite apelación por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias. En caso de no ser ejercido este derecho, el presente fallo es susceptible de ser objeto de consulta, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.
Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones antes ordenadas. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662015000091.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
YCVR/Malr/acba.-
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