REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 28 de mayo de 2015.-
205º y 156º.
ASUNTO: FP02-U-2007-000014 SENTENCIA Nº PJ0662015000090
-I-
“Vistos” con escrito de informes presentados por las partes.
Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal, mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2007, por los Abogados Leonardo T. Mata G. y Marianne S. Giusti C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.958.094 y 14.366.861, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.643 y 91.439 respectivamente, representantes judiciales de la sociedad mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/109 de fecha 20 de noviembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en horas de Despacho del día 15 de febrero de 2007, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo (v. folio 25).
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 40,41, 57, 58, 59, 60, 61,62, 68, 69) este Tribunal mediante auto de fecha 10 de octubre de 2007, admitió el recurso contencioso tributario ejercido por la prenombrada contribuyente (v. folios 170 al 73).
En fecha 06 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 80).
En la oportunidad procesal para la presentación de los respectivos informes ambas partes hicieron uso de tal derecho, por lo que se dijo “vistos” el día 24 de enero de 2008, y se concedió el días de ocho días de despacho a los fines de la presentación de las Observaciones a los informes del contrario, y vencido éste comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia de mérito (v. folio 353).
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 28 de octubre de 2005, la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., presentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del la Región Guayana, Solicitud de Recuperación de Créditos, según consta en el Acta de Recepción N° GRTI/RG/DR/DCF/N° 110/2005 (v. folios 307 al 325).
Así las cosas, en fecha 31 de mayo de 2006, esa Gerencia Regional de Tributos dejó constancia de la Solicitud Complementaria de Recuperación de los Créditos Fiscales por Exportaciones a través del Acta de Recepción N° GTRI/RG/DR/DCF/N° 60/2006 (v. folios 288 al 306)
En fecha 13 septiembre de 2006, la funcionaria Keila Méndez, titular de la cédula de identidad N° 14.289.602 levantó el Informe Fiscal N° GRTI/RG/DCF/2005/60 (v. folios 88 al 96).
En fecha 18 de septiembre de 2006, este órgano exactor emitió Memorando N° GRTI/RG/DR/ABF/2006/2516, a los fines de la certificación de manifiesto de exportación (v. folios 100 al 287).
Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos del la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Providencia Administrativa N° GRTI/RG/DR/DCF/2006/109, en la cual acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la mencionada empresa por l a cantidad de Ochocientos Treinta y Nueve Millones Ciento Sesenta y Nueve Mil Setenta y Ocho Bolívares Sin Céntimos (v. folios 83 al 87).
-III-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
La improcedencia del prorrateo previsto en el artículo 34 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto la totalidad de las operaciones de la Contribuyente son gravadas con la alícuota cero (0%).
La improcedencia del rechazo de la recuperación de los créditos fiscales obtenidos de su actividad de exportación, por corresponder a impuestos retenidos y enterados al Fisco Nacional.
La Improcedencia del rechazo de exportaciones efectivamente realizadas en el período impositivo objeto de la recuperación del Impuesto al Valor Agregado.
-IV-
PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
Providencia Administrativa N° GTRI/RG/DR/DCF/2006/109, de fecha 20 de noviembre de 2006 (v. folios 83 al 87); Informe Fiscal N° GRTI/RG/DCF/2005/60 de fecha 13 septiembre de 2006 (v. folios 88 al 96); Memorando N° GRTI/RG/DR/ABF/2006/100 de fecha 09 de junio de 2006, suscrito por la Coordinadora de Área de Reintegros y Beneficios Fiscales teniendo como asunto entrega de expediente (v. folios 97); Memorando N° GRTI/RG/DR/ABF/2006/2516, de fecha 18 de septiembre de 2006, suscrito por el Gerente de Tributos Internos de la Región Guayana, como asunto Certificación de Manifiestos de Exportación (v. folio 100); Relación de exportadores por certificar Aduana Principal Aérea de Maiquetía N° GRTI/RG/DR/ABF/2006, de la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana (v. folio N° 101); Relación de exportadores (v. folio 102); Exportaciones por Numero de Manifiesto (v. folio 103, 104); Declaración de Aduana 1. N° 1048312, 2.-N° 1603014 (v. folio 105 al 107); Factura N° 0026, de fecha 07/09/2005 emitida por Minera Hecla Venezolana (v. folio 108); Declaración de Aduana N° 1048312 (v. folios 109 al 112); Libro de ventas septiembre 2005 (v. folio 113); Relación de Recepción de Servicio Prestados por empresas no domiciliadas (v. folio 114); Declaración Jurada emitida por el banco de Venezuela en fecha 11 de abril de 2006 (v. folio 115), Declaración Jurada emitida por el banco de Venezuela en fecha 09 de Marzo de 2006 (v. folio 116); Facturas N° 026 y 028 de fechas 07/09/2005 y 26/09/2005 respectivamente emitidas por Minera Hecla Venezolana (v. folios 117, 118); Impresiones de transacciones efectuadas por Minera Hecla, del Sistema Convenio III del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (v. folios 119 al 124); Relación de Importaciones emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (v. 125 al 127); Determinación de Derechos de Importación, impuesto al valor agregado Planilla N° 8062929 de fecha 29 de julio de 2005 (v. folios 128, 128); Planillas de Pago N° 0590000380 y 0590000212 emitidas por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 130 y 131); Determinación de Derechos de Importación, impuesto al valor agregado Planillas N° 08062905 de fecha 29 de julio de 2005, 8062825 de fecha 11 de junio de 2005, 8062834 de fecha 14 de junio de 2005, 8062895 de fecha 18 de junio de 2005 (v. folios 132 al 139), Planillas de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros N° 0510000426 de fecha 20 de mayo de 2005, 0510001151 de fecha 20 de mayo de 2005, 0514001949 de fecha 16 de agosto de 2005, 0514001954 de fecha 16 de agosto de 2005 (v. folios 140 al 143); Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 005213 (v. folio 144); Planilla de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros N° 0501016376, 0510000381 de fecha 20 de mayo de 2005, 0510002725 de fecha 03 de junio de 2005, 0501042610 de fecha 18 julio de 2005 (v. folios 145 al 148); Planilla de pago N° 059000217 (folio 149); Planilla de Determinación de Derechos de Importación Impuesto al Valor Agregado N° 8062896 de fecha 18 de julio de 2005, 08062911 de fecha 28 de julio de 2005; 8062913 de fecha 27 de julio de 2005; 8062907 de fecha 20 de julio de 2005; 8062921 de fecha 26 de julio de 2005, 8062899 de fecha 18 de julio de 2005; 8062909 de fecha 28 de julio 2005; 8062915 de fecha 27 de julio de 2005; 8062927 de fecha 28 de julio de 2005; 8062900 de fecha 18 de julio de 2005 (v. folios 150 al 169); Determinación Liquidación de Tributos Aduaneros N° 0501028693, 0501041711 de fecha 25 de julio de 2005 (v. folios 170, 171); Determinación de Derechos de Importación Impuesto al Valor Agregado y Pago N° 8981818 de fecha 28 de julio de 2005 y Planilla de pago de fecha 16 de Agosto de 2005 (v. folios 173, 174); Determinación y Liquidación de Tributos N° 0501043960 de fecha 09 de Agosto de 2005 (v. folio 174); Planillas de Determinación de Derechos de Importación Impuesto al Valor Agregado y Pago N° 8981822; N° 8981824; N° 8981816, todas de fecha 29 de julio de 2005 y sus respectivas Planilla de pago de fecha 16 de Agosto de 2005 (v. folios 175 al 180); Planillas de Determinación de Derechos de Importación Impuesto al Valor Agregado y Pago N° 8981794 de fecha 06 de julio 2005, con Planilla de pago de fecha 16 de agosto de 2005; N° 8981784 de fecha 04 de julio de 2005, Planilla de pago de fecha 11 de agosto de 2005; N° 8981804 de fecha 18 de junio de 2005, Planilla de pago del 16 de Agosto de 2005; N° 8981805 de fecha 14 de julio de 2005, Planilla de pago de fecha 23 de agosto de 2005 (v. folios 181 al 188); Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros N° 0502059643 de fecha 11 agosto de 2005; N° 0510002906 de fecha 16 de junio de 2005, N° 0501029892 de fecha 05 de julio de 2005, N° 0502055182 (v. folios 189 al 192); Planillas de Determinación de Derechos de Importación Impuesto al Valor Agregado y Pago N° 8981812, N° 8981814, N° 8981810, N° 8981808, todas de fecha 20 de julio de 2005 con la respectiva Planilla de pago de fecha 26 de julio de 2005 (v. folios 193 al 200); Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros N° 0510002570 de fecha 09 de junio de 2005; N° 050137050 de fecha 04 de julio de 2005; N° 0501041111 de fecha 13 de julio de 2005 (v. folios 201 al 203); Planillas de Determinación de Derechos de Importación Impuesto al Valor Agregado y Pago N° 09818006 de fecha 18 de julio 2005 y Planilla de pago de fecha 26 de julio de 2005 (v. folios 204, 205); Planilla de Pago N° 8979630 de fecha 29 de julio de 2005 (v. folio 206); Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros N° 0510003099 de fecha 19 de julio de 2005 (v. folio 207); Planillas de Determinación de Derechos de Importación Impuesto al Valor Agregado y Pago N° 979630 de fecha 01 de junio de 2005 (v. folio 208); Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros N° 0510003415 de fecha 19 de julio de 2005 (v. folio 209); Transacciones efectuadas por MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 210 al 216); Análisis de proveedores de MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 217 al 223); Relación emitida por MINERA HECLA VENEZOLANA C.A. (v. folios 224 al 244); Relación de operaciones sujetas a retención conforme Providencia N° SNAT/200570056 del SENIAT (v. folio 245); Factura emitida por MINERA HECLA N° control 00519 de fecha 30 de septiembre de 2005 (v. folio 246); Factura N° 0018 (v. folio 247); Factura emitida por MINERA HECLA N° control 00520 de fecha 30 de septiembre de 2005 (v. folio 248); Factura N° 0008 de fecha 15 de septiembre de 2005 (v. folio 249); Factura emitida por MINERA HECLA N° control 00521 de fecha 30 de septiembre de 2005 (v. folio 250); Factura N° 0001 emitida por Henríquez Torres, Agustin Fernando de fecha 31 de Agosto de 2005 (v. folio 251); Factura emitida por MINERA HECLA N° control 00522 de fecha 30 de septiembre de 2005 (v. folio 252); Factura emitida por Industrias del Oro Venezolano Mejias S.R.L , N° 0125 de fecha 07 de septiembre de 2005 (v. folio 253); Factura emitida por MINERA HECLA N° control 00523 de fecha 30 de septiembre de 2005 (v. folio 254); Factura emitida por MINERA HECLA N° control 00524 de fecha 30 de septiembre de 2005 (v. folio 255); Factura emitida por MINERA HECLA N° control 00525 de fecha 30 de septiembre de 2005 (v. folio 256); Factura emitida por Benny José Navarro Guevara N° 0009, de fecha 31 de Agosto de 2005 (v. folio 257); Factura emitida por MINERA HECLA N° control 00526 de fecha 30 de septiembre de 2005 (v. folio 258); Factura N° 0026 de fecha 31 de Agosto de 2005 (v. folio 259); Factura emitida por MINERA HECLA N° control 00527 de fecha 30 de septiembre de 2005 (v. folio 260); Factura N° 0021 de fecha 31 de Agosto de 2005 (v. folio 261); Factura emitida por MINERA HECLA N° control 00528 de fecha 30 de septiembre de 2005 (v. folio 262); Factura emitida por MINERA HECLA N° control 00529 de fecha 30 de septiembre de 2005 (v. folio 263); Factura N° 0007 de fecha 31 de Agosto de 2005 (v. folio 264); Factura emitida por MINERA HECLA N° control 00530 de fecha 30 de septiembre de 2005 (v. folio 265); Factura N° 0017 de fecha 31 de Agosto de 2005 (v. folio 266); Factura emitida por MINERA HECLA N° control 00531 de fecha 30 de septiembre de 2005 (v. folio 267); Factura N° 0021 de fecha 31 de Agosto de 2005 (v. folio 268); Factura emitida por MINERA HECLA N° control 00532 de fecha 30 de septiembre de 2005 (v. folio 269); Factura emitida por la Asociación Cooperativa Minera y Agrícola “La Isbelia Azul” de fecha 31 de Agosto de 2005 (v. folio 270); Factura emitida por Minera Hecla N° control 00533 de fecha 30 de septiembre de 2005 (v. folio 271); Comprobante emitido en moneda extranjera por Minera Hecla Mining Company de fecha 30 de septiembre de 2005, N° 2681 (v. folios 272, 273); Factura emitida por MINERA HECLA N° control 00534 de fecha 30 de septiembre de 2005 (v. folio 274); Factura emitida por MINERA HECLA N° control 00535 de fecha 30 de septiembre de 2005 (v. folio 275); Comprobante emitido por Lenley & Asociates, Inc. de fecha 10 de Abril de 2005 N° 05-1304 (v. folio 276); Factura emitida por MINERA HECLA N° control 00536 de fecha 30 de septiembre de 2005 (v. folio 277); Comprobante emitido en moneda extranjera por G.L Tiley & Associates Ltd. Consulting Engineers de fecha 30 de abril de 2005 N° 543191 (v. folio 278); Factura emitida por MINERA HECLA N° control 00537 de fecha 30 de septiembre de 2005 (v. folio 279); Comprobante emitido en moneda extranjera por G. L. Tiley & Asóciate Ltd. Consulting Engineers de fecha 30 de abril de 2005 (v. folio 280); Factura emitida por MINERA HECLA N° control 00538 de fecha 30 de septiembre de 2005 (v. folio 281); Comprobante emitido en moneda extranjera por G. L. Tiley & Asóciate Ltd. Consulting Engineers de fecha 30 de abril de 2005 (v. folio 282); Factura emitida por MINERA HECLA N° control 00538 de fecha 30 de septiembre de 2005 (v. folio 283); Comprobante emitido en moneda extranjera por Telluris Consulting Limited de fecha 29 de septiembre de 2005 (v. folio 284); Factura emitida por MINERA HECLA N° control 00540 de fecha 30 de septiembre de 2005 (v. folio 285); Comprobante en moneda extranjera emitida por Lenley & Associates, Inc., de fecha 03 de Agosto de 2005 (v. folio 285); Comprobante en moneda extranjera emitida por Lenley & Associates, Inc. de fecha 02 de Septiembre de 2005 (v. folio 286); Declaración de Impuesto del Valor Agregado N° 1306948 (v. folio 287); Acta de Recepción de Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria N° GRTI/RG/DR/DCF/N° 60/2006 de fecha 31 de mayo de 2006 (v. folios 288 al 290), Solicitud Complementaria de Recuperación de Créditos Fiscales por Exportaciones, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 291); Calculo del monto a recuperar del Impuesto al Valor Agregado emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a MINERA HECLA VENEZOLANA C.A. (v. folios 292, 293); Hoja de Resumen Septiembre 2005, de MINERA HECLA (v. folio 294); Escrito dirigido al Gerente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los fines de hacer la solicitud de créditos fiscales (v. folios 295, 296); Acta de Recepción N° GRTI/RG/DR/DCF/110/2005-01 de fecha 23 de enero de 2006, contentivo de escrito de desistimiento de la solicitud de recuperación de Impuesto al Valor Agregado en ocasión de las exportaciones que corresponden al período impositivo de septiembre del 2005 (v. folios (297 al 299); Acta de Recepción N° GRTI/RG/DR/DCF/110/2005 de fecha 28 de octubre de 2005, contentivo de escrito de solicitud de recuperación de Impuesto al Valor Agregado en ocasión de las exportaciones que corresponden al período impositivo de septiembre del 2005 (v. folios 300 al 302); Acta de Requerimiento N° GRTI/RG/DCF/110/ 2005-01 (v. folios 303 al 306); Acta de Recepción N° GRTI/RG/DR/DCF/N° 110/2005 de fecha 28 de octubre de 2005, contentivo de escrito de solicitud de recuperación de Impuesto al Valor Agregado en ocasión de las exportaciones que corresponden al período impositivo de septiembre del 2005 (v. folios 307 al 313); Comprobante Definitivo de Inscripción en el Registro Nacional de Exportadores N° 10000326 (v. folio 314); Copia Simple de Poder(v. folios 315, 316); Acta de Junta directiva de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., celebrada el 14 de Noviembre de 2005 (v. folios 317, 318); Acta de Junta directiva de la Compañía MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., celebrada el 18 de febrero de 2004 (v. folios 319 al 321); Copia de Poder (v. folio 322); Acta de Junta Directiva de la Compañía MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., celebrada el 27 de abril de 2005 (v. folios 323 al 325); Memorando N° RGTI/RG/ABF/2007/0388 de fecha 05 de noviembre de 2007, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 326). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 280 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, Extraordinario del 18 de noviembre de 2014), este Tribunal les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-
-V-
INFORMES DE LA RECURRENTE
Que la Ley del IVA establece en su artículo 43 el derecho de los exportadores de recuperar el importe de los créditos fiscales soportados en ocasión de dicha actividad.
Que en la descripción que hace el legislador del procedimiento de determinación del impuesto se establecen importantes elementos que corresponden a las variables que incorporadas en una formulación matemática que permiten calcular el importe de la recuperación en cuestión.
Que en esta formulación se parte de la determinación del crédito fiscal deducible del período, entendido éste en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley del IVA.
Que el crédito deducible del período corresponde a aquel soportado por el exportador en sus compras de bienes muebles, servicios e importaciones, que se corresponde con insumos, inversiones o egresos soportados en ocasión de actividades gravadas por el IVA, aquellas gravadas con alícuota general, reducida o adicionada; y aquella gravadas con la alícuota cero (0%), tal es el caso de las exportaciones. El monto del crédito fiscal que se asocia a las operaciones gravadas con alícuota cero (0%), que se acumula por efecto de tales exportaciones, puede ser objeto de recuperación por el exportador.
Que en su caso el prorrateo previsto en el referido artículo, no aplica en razón que la totalidad de sus operaciones son gravadas con la alícuota cero (0%).
Que el monto de los créditos fiscales a recuperar conforme lo prevé el artículo 43 de la Ley de IVA está determinado primeramente por el importe del crédito fiscal deducible del respectivo período impositivo en dicha recuperación se determina, y segundo por las exportaciones que en dicho período realice efectivamente el exportador.
Que el procedimiento que aplica la Administración Aduanera y Tributaria para determinar el monto del impuesto que el exportador recuperará, debe verificar además, lo establecido en el artículo 44 de la Ley de IVA.
Que se entiende que las verificaciones resultan necesarias para el control fiscal que debe atender la Administración Aduanera y Tributaria, pero su alcance debe interpretarse en el sentido de que tengan plena correspondencia con la naturaleza y dinámica de determinación de la obligación tributaria del impuesto y en caso específico del IVA, en la determinación de la obligación tributaria del impuesto y en la determinación del derecho que representa para los contribuyentes el crédito fiscal soportado en sus operaciones, y por ende de la recuperación del impuesto, sea esto por la vía ordinaria de deducción de débitos fiscales, o de recuperación, mediante el reintegro previsto para los exportadores.
Que el origen del crédito fiscal que es ajustado por la Administración Tributaria en la Providencia Administrativa recurrida, y la improcedencia del rechazo de su recuperación al corresponder a impuestos retenidos y enterados al fisco nacional.
Que el crédito fiscal ajustado a la representada en la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, la cantidad de Bs. 33.262.576,58; alega que fueron soportado por la contribuyente en la operación gravada como responsable en calidad de agente de retención, conforme lo dispone el artículo 2 de la Providencia Administrativa SNAT/200570056 de fecha 27-01-2005.
Que la diferencia con respecto al importe del ajuste total a los créditos fiscales que se impugna en este recurso, por la cantidad de Bs. 9.706.780,40; corresponde a los proveedores identificados en el anexo 2 de la providencia administrativa N° GRTI/RG/DCF/2006/109 de fecha 20-11-2006, con número de R.F.I. J305272417 (Bs. 8.780.693,44) y J313652059 (Bs. 926.086,96). Estos dos proveedores fueron objeto de retención del IVA conforme lo dispone el artículo 1 de la Providencia Administrativa SNAT/200570056 de fecha 27-01-2005. Destaca, que es la propia Administración Aduanera y Tributaria la que en su portal Web establece que a dichos proveedores se les debe retener el 100% del IVA.
Que el crédito fiscal soportado por su representada, que ha sido objeto de ajuste o rechazo por la Administración Aduanera y Tributaria en la determinación del impuesto a recuperar en ocasión de su actividad exportadora, ha sido retenido por ésta y enterado al fisco nacional. Al ser este impuesto retenido y enterado al fisco nacional, ello constituye la prueba de que en efecto la representada ha soportado el Tributo que no siendo pagado al proveedor, sino, directamente al fisco nacional, determina la condición esencial de recaudación del mismo y por ende hace surgir el derecho a su deducción en los términos previstos en la Ley del IVA, y siendo concordante ello con las mas recientes decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la decisión que corresponden al Expediente: 05-2026, de fecha: Caracas, 30-03-2006, partes: Carlos Alberto Peña Díaz contra la sentencia emanada de la Sala Político – Administrativa de este Máximo Tribunal, el 30 de junio de 2005, y con motivo en un recurso de revisión.
Que el artículo 5 del Reglamento General de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece que “el impuesto retenido a lo vendedores o prestadores de servicios constituirá crédito fiscal del comprador, adquirente o receptor de los bienes o servicios”, es decir, que en los casos en los cuales el contribuyente del IVA retenga el importe que corresponde a la operación gravada de adquisición de bienes o servicios sujetos al tributo, el importe retenido constituye un crédito fiscal deducible para el agente de retención, sin otra condición que condicione o establezca prelación a dicha deducción.
Que el mecanismo de retención del IVA, conforme la normativa vigente y las anteriores a esta, tal el caso de la Providencia N° 188 y la N° 212 dictadas por el SENIAT, no se requiere o exige para aplicar dicha retención, de que el IVA se refleje en la factura, ya que a pesar de no estar especificado en el documento fiscal que soporta la venta del bien o prestación del servicio, el agente de retención debe calcularle y retenerle. Es por ello que el Reglamentista en forma expresa, establece que la retención efectuada es un crédito fiscal para el agente que la práctica.
Que el importe del IVA retenido por Minera Hecla Venezolana, C.A., un crédito fiscal deducible por disposición legal reglamentaria, resulta inexplicable y contrario a la norma jurídica que la Administración Aduanera y Tributaria en la Providencia Administrativa recurrida haya rechazado o ajustado el importe del crédito fiscal en referencia, por la cantidad de Bs. 42.969.356,98, aduciendo que estos habían sido soportados en facturas emitidas por supuestos no contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, sin considerar que aun en ese caso, el IVA había sido soportado por la representada mediante el proceso de retención en la fuente, y enterado al fisco nacional.
En cuanto la improcedencia del rechazo de exportaciones efectivamente realizadas en el período impositivo objeto de la recuperación del IVA, arguye que no encuentra razón objetiva para que la Providencia Administrativa recurrida haya rechazado exportaciones efectivamente realizadas por la representada, excluyéndolas de la determinación de los créditos fiscales recuperables en aplicación del procedimiento dictado por el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Que la declaración de aduanas N° 810572 serial de Planilla 1048312 de fecha 07-09-2005, por un monto de exportación de Bs. 1.887.761.825, que la Administración Aduanera y Tributaria pretende reconocer solo en la cantidad de BS. 1.458.840.559,00; fue tramitada conforme los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas, quedando en consecuencia en los registros de la Aduana Aérea Principal de Maiquetía, donde tiene salida dicha exportación. Resulta entonces inexplicable que la propia Administración Aduanera y Tributaria por Órgano de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, realice ajustes sobre dicha declaración.
Que la Administración Aduanera y Tributaria yerra al considerar un valor de exportación en la Planilla de declaración N° 810572 que es menor al que está conforme a la declaración de aduanas y los soportes aportados por la representada en su solicitud de recuperación del impuesto, que incluyeron la demostración de la venta de las divisas generadas en dicha exportación al Banco Central de Venezuela. Es precisamente la demostración de la venta de las divisas generadas en dicha exportación la mayor evidencia de confirmación del monto de la exportación realizada, misma que conforme la Ley sobre simplificación de trámites administrativos, la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debió considerar en el supuesto de falta de confirmación de la exportación o ante una diferencia entre sus registros internos y el valor declarado.
-VI-
OPINION DEL FISCO NACIONAL
Que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Providencia N° GRTI/RG/DR/DCF/109 de fecha 20 de noviembre de 2006, por estar ajustada a derecho la actuación de la Administración Tributaria.
Que mediante la determinación fiscal e información emitida por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) se determinó que las personas naturales y jurídicas señaladas en el anexo 2 de la Providencia aquí parcialmente impugnada, NO eran contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado para el período de septiembre 2005.
Que la Administración Tributaria con la información contenidas en cada uno de los SIVIT que rielan en los expedientes administrativos promovidos; demuestra la justeza de los ajustes realizados a los créditos fiscales soportados en facturas de compras emitidas por proveedores no contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, los cuales alcanzaron a la cantidad de Bs. 42.969.356,98, conforme lo establece el artículo 44 numeral 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Que el artículo 13 del Reglamento N° 1 de fecha 06/11/2002 (publicado en la Gaceta Oficial N° 37.577 de fecha 25/11/2002), autoriza a la Administración Tributaria a fundamentar la verificar de los créditos fiscales solicitados por la recurrente en la información obtenida de los sistemas tales como el SIVIT.
Que el contenido del artículo 8 numeral 3 ejusdem, establece que dichas solicitudes deberán contener recaudos de las compras nacionales, las cuales deberán ser verificadas a su vez por la Administración Tributaria.
Que en esas normas mencionadas se fundamentó la Administración Tributaria para realizar los ajustes a las compras nacionales declaradas por la recurrente en la solicitud de créditos fiscales con ocasión de su actividad exportadora para el período septiembre 2005.
Que la Administración Tributaria procedió a verificar la Planilla de exportación N° 1048312, la cual declaraba un monto retenido de Bs. 1.887.761.824,71, la cual se encuentra registrada en el sistema de Información Nacional de Estadística (INE) (utilizado por la Administración Aduanera y Tributaria, para la verificación de exportaciones), por un monto menor de Bs. 1.458.840.559,00, por lo que procedió a realizar ajustes a las ventas de exportación por la cantidad de Bs. 428.921.265,71, de conformidad con las Instrucciones Sobre la Desaplicación del Numeral 25 del Manual de Normas y Procedimientos de Comprobación de Solicitudes de Reintegro de Exportadores IVA/ICSVM/versión 2.0 de mayo 2003.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:
-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el contenido de los actos recurridos y de las alegaciones formuladas en su contra por la contribuyente MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., en su escrito recursivo; así como de alegaciones expuestas por la República en su respectivo escrito de informes, a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana le corresponde verificar la legalidad de la Providencia Nº GRTI/RG/DCF/2006/109 de fecha 20 de noviembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este sentido, se pasaran a estudiar los supuestos invocados por la recurrente en el orden en que se citan a continuación:
i. Si le es aplicable el artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado a las operaciones efectuadas por la recurrente.
ii. Verificar si procede el rechazo del crédito fiscal por la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Novecientos Sesenta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 42.969.356,98).
iii. Verificar si procede el rechazo de la recuperación de créditos por las exportaciones realizados por la contribuyente.
A continuación, este Tribunal pasa a examinar el supuesto (i.): Si la Administración aplico el prorrateo previsto en el Artículo 34 de la ley del Impuesto al valor Agregado, y si este no aplica en virtud que la totalidad de las operaciones de la Contribuyente son gravadas con la alícuota cero (0%); al respecto la contribuyente sostiene que:
“En la descripción que hace el legislador del procedimiento de determinación del impuesto se establecen importantes elementos que corresponden a las variables que incorporadas en una formulación se parte de la determinación del crédito fiscal deducible del período, entendido éste en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley del IVA.
El crédito deducible del período corresponde a aquel soportado por el exportador en sus compras de bienes muebles, servicios e importaciones, que se corresponde con insumos, inversiones o egresos soportados en ocasión de actividades gravadas por el IVA, es decir, aquellas gravadas con alícuota general, reducida o adicionada; y aquella gravada con alícuota cero (0%), tal es el caso de las exportaciones. El monto del crédito fiscal que se asocia a las operaciones gravadas con alícuota cero (0%), que se acumula por efecto de tales exportaciones, puede ser objeto de recuperación por el exportador.
No debe confundirse el derecho de recuperación del IVA soportado por los exportadores, con una dádiva o condición especial excepcional a su favor, ya que realmente dicha recuperación es la justa restitución del derecho a deducción de los créditos fiscales prevista en el artículo 29 de la Ley que rige a dicho tributo, que señala que: El débito fiscal así facturado constituirá un crédito fiscal para el adquirente de los bienes o receptor de los servicios, solamente cuando ellos sean contribuyentes ordinarios registrados como tales en el registro de contribuyentes respectivos.
En el caso de Minera Hecla Venezolana, C.A, el referido prorrateo en el artículo precitado, no aplica en razón de que la totalidad de sus operaciones son gravadas, incluidas dentro de dichas operaciones a las exportaciones gravadas con una alícuota cero (0%)”
Ahora bien, una vez analizada las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la providencia impugnada rechazó, entre otras particulares, la recuperación de créditos fiscales solicitada por la sociedad mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., por la suma de Bolívares Cuarenta y Dos Millones Novecientos Sesenta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares Con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 42.969.356,98) hoy equivalentes a BOLIVARES CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 42.969,35), al considerar que de la información requerida a los proveedores de la contribuyente “Ajustes a los Créditos Fiscales soportados en facturas de Compras emitidas por no contribuyentes al I.V.A., de conformidad con el artículo 44 Numeral 5 de la Ley ejusdem [de la providencia]”, se desprende que éstos no demostraron su condición de contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado en contravención a lo establecido en los artículos 44, numeral 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2002 y artículo 204 del Código Orgánico Tributario de 2001. De igual forma, hizo un ajuste por la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Veintiocho Millones Novecientos Veintiún Mil Doscientos Sesenta y Cinco con Setenta y un Céntimos (Bs. 428.921.265,71), hoy equivalentes a BOLIVARES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 428.921,62), toda vez que “Ajuste a las Ventas de Exportación según Memorando N° SNAT/INTI/GR/DCD/ADT/N° 0002333 de fecha 10/03/2005 inherente a la Instrucción Sobre la Desaplicación del Numeral 25 del Manual de Normas y Procedimientos de Comprobación de Reintegro a Exportadores IVA/ICSVM”.
En este sentido, encontramos que en relación con la materia de debate, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario (2001) específicamente en su artículo 204, dispone que:
Artículo 204: “La Administración Tributaria comprobará los supuestos de procedencia de la recuperación solicitada, con fundamento en los datos contenidos en el expediente, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces con proveedores o receptores de bienes o servicios, para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente.
Parágrafo Único: La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de los créditos fiscales objeto de la recuperación.”.
Asimismo, se aprecian las normas sustantivas contenidas en los artículos 34, 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2002 (Gaceta Oficial N° 5.600 Extraordinario del 26 de agosto de 2002), aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, y que resultaban del siguiente tenor:
Artículo 34: “Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles corporales y de servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas se deducirán íntegramente.
Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles o de servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos en una proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente en los tres (3) meses anteriores al período de imposición en que deba procederse al prorrateo a que este artículo se contrae.
Para determinar el crédito fiscal deducible de conformidad con el aparte anterior, deberá efectuarse el prorrateo entre las ventas gravadas y las ventas totales, aplicándose el porcentaje que resulte de dividir las primeras entre las últimas, al total del impuesto pagado al efectuar las adquisiciones o importaciones de bienes muebles o de servicios”.
Artículo 43: “Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.
El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deben cumplir los contribuyentes, serán desarrollados mediante Reglamento.
La Administración Tributaria podrá disponer la creación de un registro especial que distinga a este tipo de contribuyentes, a los solos efectos de su control.
Asimismo, podrá exigir a los contribuyentes que soliciten recuperación de créditos fiscales que constituyan garantías suficientes a objeto de proteger los derechos de la República. El procedimiento para la constitución, liberación y ejecución de las mismas, será establecido mediante Reglamento.
Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos fiscales correspondientes a un solo período de imposición, en los términos previstos en esta Ley. El lapso para la interposición de la solicitud será establecido mediante Reglamento.
El presente artículo será igualmente aplicable a los sujetos que realicen exportaciones totales o parciales de bienes o servicios nacionales exentos o exonerados, siempre y cuando estén inscritos en el registro especial supra mencionado.
La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga el Reglamento.
Cuando se trate de empresas con más de doscientas (200) operaciones de exportación por período, la Administración Tributaria podrá disponer un lapso especial no mayor al establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario.
La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales.
La recuperación a que hace referencia el párrafo anterior operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quien podrá en todo momento determinar la improcedencia de la recuperación comprobada.
En caso que la Administración Tributaria no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro de los plazos previstos en este artículo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el vencimiento del plazo aludido equivale a la denegatoria de la solicitud, en cuyo caso podrá interponer el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.
Parágrafo Único: A efectos de obtener la recuperación prevista en este artículo, el contribuyente exportador deberá presentar una solicitud ante la Administración Tributaria, indicando en ésta el monto del crédito fiscal a recuperar, el cual deberá ser calculado de acuerdo con lo siguiente:
1. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores realizaren también ventas internas, sólo tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales imputables a las exportaciones. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar se determinará de acuerdo con el siguiente mecanismo:
a. Se calculará el crédito fiscal deducible del período, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 34 de esta Ley.
b. Al crédito fiscal deducible del período se le sumará el excedente del crédito fiscal deducible del período anterior, si lo hubiere, obteniéndose el crédito fiscal total deducible del período.
c. Al crédito fiscal total deducible del período, se le restará el monto de los débitos fiscales del período, obteniéndose el crédito final no deducido.
d. Por otra parte, se procederá a calcular el crédito fiscal recuperable, el cual se obtendrá al multiplicar el crédito fiscal total deducible del período por el porcentaje de exportación se obtendrá al dividir las ventas de exportación del período entre las ventas de exportación del período entre las ventas totales del mismo período multiplicados por cien (100).
e. Una vez calculado el crédito fiscal no deducido y el crédito fiscal recuperable, se determinará cuál de los dos es el menor y éste se constituirá en el monto del crédito fiscal a recuperar para el período solicitado.
2. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores sólo efectuaren ventas de exportación, el crédito fiscal a recuperar será el crédito fiscal no deducido del período, referido en el literal c) del número 1 de este parágrafo.
En ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar determinado conforme a lo descrito en los numerales 1 y 2 de este parágrafo, podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período, el cual se obtendrá al aplicar la alícuota impositiva vigente al total de las exportaciones correspondientes al período de imposición objeto de la solicitud. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar corresponderá al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período.
Asimismo, cuando el monto del crédito fiscal a recuperar, obtenido según lo descrito anteriormente, sea menor al monto del crédito fiscal no deducido, la diferencia se trasladará como excedente al período de imposición siguiente”.
Artículo 44: “A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.
2. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con el período respecto al cual se solicita la recuperación.
3. La efectiva realización de las ventas internas, en el período respecto al cual se solicita la recuperación.
4. La importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.
5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.
6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley.
El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.”.
Además, del artículo 13 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores (Gaceta Oficial N° 37.577 del 25 de noviembre de 2002), establece:
Artículo 13: “A los fines de comprobar los supuestos de procedencia de la recuperación, la Administración Tributaria procederá a verificar las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente, con fundamento en la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces de información con proveedores o receptores de bienes o servicios.
La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de la totalidad o parte de los créditos fiscales objeto de la recuperación”.
De las normas precedentemente transcritas, se evidencia el derecho a la recuperación del crédito fiscal consagrado por el legislador tributario en favor de los contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado que realicen actividades de exportación, siguiendo el procedimiento y cumpliendo con los requisitos descritos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el Reglamento Parcial N° 1, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, en concordancia con las previsiones generales sobre la materia dispuestas en el Código Orgánico Tributario.
Así, se observa que dicho mecanismo de recuperación es concebido para las operaciones de exportación donde el aprovechamiento del bien o servicio está destinado a un país extranjero, y respecto de las cuales se aplica la alícuota impositiva del cero por ciento (0%), consagrada con fundamento en el principio de la imposición en el país de destino, frente a la imposibilidad material para los referidos contribuyentes exportadores de seguir trasladando la cuota tributaria y evitar, de ésta forma, la consiguiente acumulación de cargas fiscales (pues téngase presente que la característica fundamental del aludido tributo, además de ser real, indirecto, objetivo e instantáneo, es la de participar de la condición de tipo plurifásico, no acumulativo, donde se gravan todas las etapas de la cadena de producción y comercialización de los bienes, servicios y se admiten las deducciones financieras previstas en la ley para evitar que sea el consumidor final el único incidido por el gravamen).
Ahora bien, de la comprensión de las precitadas normas, se observa que en el aludido procedimiento de recuperación de créditos fiscales y a los efectos de decidir sobre la procedencia de la recuperación de dichos créditos, la Administración Tributaria, ciertamente, habrá de comprobar el efectivo acaecimiento del hecho generador del tributo cuyo crédito fiscal derivado se reclama, así como la cuantificación de éste en unión de los requisitos formales relativos a la petición de recuperación. En este contexto, habrá de proceder a los precitados fines, a ejercer sus potestades de verificación con fundamento tanto en los datos aportados por los contribuyentes como los contenidos en sus registros informativos.
De manera que la actuación de la Administración Tributaria quedará circunscrita, una vez recibida la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente exportador, a verificar que de las informaciones y documentos suministrados por éste como sustento de su petición, se constate la satisfacción de los supuestos materiales y formales de procedencia de la recuperación, estos son, los señalados en el mencionado artículo 13 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley del IVA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, que establece los recaudos que habrán de acompañarse a la petición de recuperación; pudiendo valerse a los pretendidos efectos, como se indicó, de la información que posee en sus sistemas electrónicos o registros, de los datos aportados por terceros, o de los cruces de información con proveedores o receptores de bienes y servicios vinculados con el contribuyente exportador solicitante.
En este sentido, si bien las indicadas normas le imponen al contribuyente exportador incidido con el Impuesto al Valor Agregado por sus compras de bienes y adquisiciones de servicios nacionales, cumplir con el trámite administrativo correspondiente y consignar la documentación de soporte necesaria que compruebe los elementos estructurales del tributo y del crédito fiscal reclamado, bajo ningún concepto le imponen a éste la carga de efectuar la verificación de los supuestos de procedencia de la recuperación peticionada, pues ello resulta, por disponerlo en forma expresa las precitadas normas, obligación exclusiva de la Administración Tributaria, quien en ejercicio de sus potestades de verificación habrá de examinar la documentación consignada por el contribuyente y confrontarla con la propia información que ésta maneja, a través de sus sistemas informativos o electrónicos, tales como el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), entre otros.
La norma transcrita (Art. 34 IVA) prevé la determinación de los créditos fiscales deducibles entre las ventas gravadas y las ventas totales, para lo cual es necesario realizar el prorrateo aplicándose el porcentaje que resulte de dividir las primeras entre las últimas, al total del impuesto pagado al momento de efectuar las adquisiciones o importaciones de bienes muebles o inmuebles.
Ahora bien, la Administración Tributaria declaró en el fundamento que sustenta el reconocimiento parcial de los créditos solicitados, que para proceder al prorrateo previsto en el artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se toman las ventas de los tres (3) meses anteriores al periodo solicitado a los fines de determinar el porcentaje de ventas gravadas aplicables a los créditos fiscales soportados
En razón de lo expuesto, considera este Tribunal que una vez verificada la veracidad de los datos suministrados por la contribuyente para proceder a acordar la recuperación solicitada, comprendida por los créditos fiscales (compras nacionales y compras de importación) y los débitos fiscales (ventas nacionales exentas y ventas de exportación), debió la Administración Tributaria aplicar el sistema de prorrata a que alude el artículo 43 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.
No obstante, en caso de considerar que en el presente caso resultaba necesaria, a su vez, la aplicación del prorrateo establecido en el artículo 34 eiusdem, para verificar la procedencia de la recuperación solicitada por la contribuyente, la Administración Tributaria haciendo uso de su facultad verificadora, tal cual se desprende de los actos administrativo recurrido, se encontraba autorizada para verificar en el expediente administrativo remitido por la Administración una serie de transacciones nacionales es decir ventas internas, tomadas para aplicar el prorrateo y así calcular el crédito correspondiente.
Con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal juzga que la Administración Tributaria acudió a la debida aplicación adicional de una norma que se ajustaba al caso concreto, razones por las cuales ocurrió el ajuste respectivo, aplicando el prorrateo a dichas ventas (internas) constatadas, de lo que cabe destacar que ni en el expediente administrativo sustanciado durante la etapa gubernativa, ni durante el lapso de promoción de pruebas ocurrida en esta instancia judicial, la recurrente aporto la información necesaria para demostrar que toda su actividad se encontraba amparada bajo la alícuota cero (0%), quedando demostrado a su vez que tiene ventas internas, lo que hace necesario aplicar el tantas veces comentado prorrateo, en consecuencia se encuentra legal y procedente la actuación fiscal examinada, y así se decide.-
Siguiendo el orden de los argumentos y la defensa presentada por las partes, esta Sentenciadora pasa a resolver el supuesto (ii.), bajo las siguientes consideraciones:
Afirma MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., que:
“… Del origen del crédito fiscal que es ajustado por la Administración Aduanera y Tributaria en la Providencia Administrativa recurrida y la improcedencia del rechazo de su recuperación al corresponder a impuestos retenidos y enterados al fisco nacional.
Conforme se desprende de los aspectos referidos en el capitulo precedente el crédito total fiscal deducible del período, es aquel constituido por el (1) crédito fiscal soportado en dicho período, más (2) el importe del crédito fiscal trasladable desde el periodo anterior. Es sobre el primero de estos montos que la Administración Aduanera realiza un ajuste en le Providencia Administrativa objeto del presente recurso.
Del crédito ajustado a mi representada en la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, la cantidad de Bs. 33.262.576,58; fueron soportados por mi representada en la operación gravada como responsable en calidad de agente de retención, conforme lo dispone el artículo 2 de la providencia Administrativa SNAT/200570056 de fecha 21-01-2005 (…)
La diferencia con respecto al importe del ajuste total a los créditos fiscales que se impugna en este recurso, por la cantidad de Bs. 9.706.780,40; corresponde a los proveedores que se identifican en el anexo 2 de la providencia Administrativa N° GRTI/RG/DCF/2006/109 de fecha 20-11-2006, con número de R.I.F. J 305272417 (Bs. 8.780.693,44) y J313652059 (Bs. 926.086,96). Estos dos proveedores fueron objeto de retención del IVA conforme lo dispone el artículo 1 de la Providencia Administrativa SNAT/200570056 de fecha 27-01-2005.
Es necesario destacar que es la propia Administración Aduanera y Tributaria la que en su portal Web establece que a dichos proveedores se les debe retener el 100% del IVA.
Tal y como se ha indicado en este capitulo, el crédito fiscal soportado por mi representada, que ha sido objeto de ajuste o rechazo por la Administración Aduanera y Tributaria en la determinación del impuesto a recuperar en ocasión de su actividad exportadora, he sido retenido por ésta y enterado al fisco nacional, tal y como en efecto se probará en el lapso de prueba que corresponden al presente procedimiento recursivo…”
En contraposición a ello, opina la Administración Tributaria en su escrito de informes, que:
“Igualmente, se realizó el análisis en el SIVIT a los proveedores que no son exportadores, para comprobar si los mismos son contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Ley que rige la materia, determinándose la existencia de proveedores no contribuyentes de dicho tributo, el cual se detalla en el Anexo 2
PROVEEDOR MOTIVO RIF MONTO DEL CREDITO
Henríquez Torres Agustín Fernando No contribuyente ordinario V-13311008-5 10.282.916,71
Farreras Teodulo Oneximo No contribuyente ordinario V-05552898-1 9.208.281,75
Inversiones Romo Sur, C.A. No contribuyente ordinario J-30527241-7 337.500,00
Inversiones Romo Sur, C.A. No contribuyente ordinario J-30527241-7 8.168.40
Inversiones Romo Sur, C.A No contribuyente ordinario J-30527241-7 32.400,00
Inversiones Romo Sur, C.A No contribuyente ordinario J-30527241-7 4.139.100.01
Vásquez Ovalles Juan Antonio No contribuyente ordinario V-07221422-2 1.169.711,40
Hamilton Santillo Carlos Ramón No contribuyente ordinario V-09943361-9 2.195.551,57
Navarro Guevara Benny José No contribuyente ordinario V-12053294-0 201.226,95
Asoc. Coop. Minera y Agric. La Isabelia Azul No contribuyente ordinario J-31130745-1 10.204.888,20
Multi Servicios Madero, C.A. No contribuyente ordinario J-31365205-9 926.086,96
Total 42.969.356,98
Con respecto a este particular, esta Instancia Superior debe preliminarmente señalar que en reiteradas oportunidades ha indicado en sentencias similares, su voluntad de acogerse el criterio sostenido por su Alzada por considerar que el referido sistema (SIVIT) constituye una plataforma tecnológica que fue desarrollada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dentro de una serie de sistemas automatizados creados con la finalidad de apoyar su función recaudadora, el cual contiene entre otros los siguientes módulos: registro de contribuyentes, información fiscal básica de identificación de las obligaciones tributarias (RIF-NIT), recepción de declaraciones, control de morosos y la cuenta corriente de cada contribuyente manteniendo el histórico de todas sus transacciones (véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 00471 del día 15 de abril de 2009, caso: Carbones de la Guajira, S.A.).
A la postre, de que evidentemente el sistema SIVIT es operado solamente por la Administración Tributaria, con ocasión de la información suministrada por el sujeto pasivo cuando se inscribe en el Registro de Información Fiscal, sin que este último tenga otra injerencia en el aludido sistema. Por ende, ningún ciudadano puede consultar los datos que allí reposan, ya sean del mismo o de otro.
De tal manera, que dicha plataforma tecnológica solo procura apoyar la función operativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como parte del Control Interno, –entendido- como: “…el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados para la autorización, procesamiento, clasificación, registro, verificación, evaluación, seguridad, y protección de los recursos y bienes que integran el patrimonio público, incorporados en los procesos administrativos y operativo para alcanzar los objetivos generales del organismo”, (vid. Manual de Normas de Control Interno sobre un Modelo Genérico de la Administración Central y Descentralizada Funcionalmente, numeral 3.2.7, publicado en la Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.282 de fecha 28 de septiembre de 2005).
Esto explica, que la Sala Político Administrativa ha señalado en reiteradas oportunidades que el SIVIT no puede concebirse como un instrumento para que los contribuyentes puedan demostrar la existencia de sus créditos fiscales, es decir, que es inviable rechazar una solicitud de esta naturaleza, o realizar ajustes a los créditos fiscales ya reconocidos con fundamento únicamente en este sistema (Vid. Sentencia Nº 01212 del 12 de agosto de 2009, caso: Siderúrgica del Orinoco, C.A. SIDOR).
Por tal razón, de un análisis realizado al ajuste fiscal que corre inserto al expediente al folio 23, se puede constatar que en el expediente administrativo corre inserto las siguientes facturas rechazadas observándose en ellas el número de RIF necesario para que la Administración Tributaria realice el seguimiento del referido crédito.
Dicho esto, se observa que la presente defensa se sustenta en que la Administración Tributaria subsumió de manera errónea el crédito fiscal que fue soportado en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de la actividad de exportación realizada por la contribuyente MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., al efectuar un ajuste considerable a una porción de los créditos fiscales deducibles derivados de Planillas de “Determinación de Impuesto al Valor Agregado y Pago”, por no encontrarse registradas en el Sistemas Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).
En ese sentido, se aprecia del citado artículo 43 que dispone lo siguiente:
Artículo 43: “Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes y servicios, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales generados por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación.
Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, sólo tendrán derecho a recuperación de los créditos fiscales imputables a las ventas externas, aplicándose a estos efectos, si no llevaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante el período correspondiente. En todo caso, el monto de los créditos fiscales recuperables conforme a este artículo no podrá exceder de la cantidad que resultaría de aplicar la alícuota impositiva fijada de conformidad con el encabezamiento del artículo 27 de esta Ley, a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el prorrateo….”. (Resaltado de este Tribunal).
Conforme al artículo anterior, la contribuyente tiene el derecho de recuperar el impuesto que hubiese soportado, por la adquisición de bienes y la recepción de servicios, en su actividad de exportación, distinguiendo la ley si el contribuyente realiza ventas externas, caso en el cual tendrá derecho a recuperar el monto total de los créditos soportados, y si realiza ventas tanto internas como externas, tendrá derecho a la recuperación de los créditos fiscales imputables a las ventas externas, aplicándose a estos efectos, si no llevaré contabilidad separada por concepto de ventas internas y externas, el sistema de prorrata entre ambas, durante el período correspondiente.
A partir de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal observa que corren insertas en las actas procesales del expediente: Factura N° 0018 (v. folio 247); Factura N° 0001 emitida por Henríquez Torres, Agustin Fernando de fecha 31 de Agosto de 2005 (v. folio 251); Factura emitida por Benny Jose Navarro Guevara N° 0009, de fecha 31 de Agosto de 2005 (v. folio 257); Factura N° 0017 de fecha 31 de Agosto de 2005 (v. folio 266); Factura N° 0021 de fecha 31 de Agosto de 2005 (v. folio 268); Factura emitida por la Asociación Cooperativa Minera y Agrícola “La Isbelia Azul” de fecha 31 de Agosto de 2005 (v. folio 270); de las cuales se desprende el cumplimiento de las formalidades necesarias para su reconocerles su eficacia y validez en el presente juicio, cconforme se ilustra en el cuadro que se muestra a continuación:
PROVEEDOR MOTIVO RIF MONTO DEL CREDITO Hoy Bs.
Henríquez Torres Agustín Fernando No contribuyente ordinario V-13311008-5 10.282.916,70
Farreras Teodulo Oneximo No contribuyente ordinario V-05552898-1 9.208.281,75
Vásquez Ovalles Juan Antonio No contribuyente ordinario V-07221422-2 548.448.45
Vásquez Ovalles Juan Antonio No contribuyente ordinario V-07221422-2 621.262,95
Navarro Guevara Benny José No contribuyente ordinario V-12053294-0 201.226,95
Asoc. Coop. Minera y Agric. La Isabelia Azul No contribuyente ordinario J-31130745-1 10.204.888,20
Total 31.067.025,01 31.067,02
Así, circunscrito en el caso de autos, esta Operadora de Justicia concibe que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto rechazó los créditos fiscales amparándose en que los mismos no se encontraban registrado en el SIVIT, siendo que dicha plataforma tecnológica si bien apoya la función del SENIAT, no se instituye como un requisito legalmente establecido en la norma para que los contribuyentes opten por recuperar sus créditos fiscales; por lo que, no se puede rechazar una solicitud de esta naturaleza por no estar reflejada en ese sistema, generando con ello una mala aplicación de la norma en que amparo su rechazo. Por todo lo antes señalado, se estima procedente el argumento al cual hizo referencia la recurrente MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., por lo que consecuencialmente se considera que se violentó el principio de igualdad entre las partes, visto que dicho sistema es operado solamente por la Administración Tributaria, con ocasión de la información suministrada por el sujeto pasivo cuando se inscribe en el Registro de Información Fiscal, sin que éste último tenga otra injerencia en el aludido sistema, al cual ningún ciudadano puede consultar los datos que allí reposan, ya sean del mismo o de otro, por tal motivo declara improcedente dicho ajuste y procede a incorporar los siguientes créditos a favor de la mencionada empresa, los cuales alcanzaban en esa oportunidad a la cantidad de Bolívares Treinta y Un Millones Sesenta y Siete Mil Veinticinco Bolívares con Cero Un Céntimos (Bs. 31.067.025,01), hoy equivalentes a Bolívares Treinta y Un Mil Sesenta y Siete Bolívares con Cero Dos Céntimos (Bs. 31.067,02). Así se decide.-
Por otra parte, dentro de este mismo supuesto, esta Juzgadora observa que la contribuyente rechazo “…el importe del ajuste total a los créditos fiscales que se impugna en este recurso, por la cantidad de Bs. 9.706.780,40”; por cuanto los PROVEEDORES que se identifican en el ANEXO 2 de la Providencia Administrativa N° GRTI/RG/DR/DCF/2006/109 de fecha 20-11-2006, se encuentran identificados con los Registros de Información Fiscal N° J305272417 (Bs. 8.780.693,44); N° J313652059 (Bs. 926.086,96), lo cual supuestamente sería probado en el lapso de prueba correspondiente.
Al respecto, se observa que ciertamente la Administración rechazó este crédito por no constatar en el sistema SIVIT, lo cual conforme se analizó precedentemente no es procedente realizar en esta materia controvertida. Sin embargo, ante la ausencia de algún elemento contable que permita a esta Juzgadora comprobar el crédito fiscal en cuestión, encuentra oportuno traer a colación la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2.008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pone en relieve la valoración que puede otorgársele a la factura en casos como el que aquí se examina:
“Ahora bien, acerca el rechazo de los créditos fiscales por omisión de formalidades en las facturas, esta Máxima Instancia con el objeto de garantizar una justicia más equitativa y proporcionada así como un mayor resguardo de los derechos constitucionales de los sujetos que intervienen en la relación jurídico tributaria, ha declarado lo siguiente:
…si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.
Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas…”. (Sentencia Nº 4.581, publicada en fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar Del Centro, C.A.).
Conforme a lo anterior, este Alto Tribunal no comparte el criterio de la representación fiscal según el cual la falta en las facturas de los requisitos previstos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente para el presente caso en razón del tiempo, produce el efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.
Así, tal como lo declaró la decisión judicial apelada, el derecho a deducir los créditos fiscales no deriva del “…requisito de la falta de indicación de si la operación fue al contado o a crédito…”, ni genera el desconocimiento de la factura per se o el desconocimiento de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, lo que le impediría el ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente y establecer para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.
Tal criterio ha sido establecido por esta Sala en los términos siguientes:
“…una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.
En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.
Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son sólo exigencias de forma.
De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.
En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturaliza el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributara no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.
Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.” (Sentencia Nº 2.158 publicada el 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilon, S.A., ratificada por sentencia Nº 2.991 del 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre, entre otras).
Derivado de lo anterior, se concluye que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos, todo ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación”. (Subrayado, cursiva y negrilla de este Tribunal).
Por tal razón, visto que el recurrente MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., sólo se limitó en señalar tales rechazos por estar amparadas en presuntas pruebas que en su oportunidad consignaría, y de lo que vale decir, que encontrándose su oportunidad legal, sin embargo, no consignó sus respectivas pruebas con las cuales esta Sentenciadora pudiese constatar tal aseveración, en consecuencia, conservando el criterio jurisprudencial aludido, se debe forzosamente proceder a confirmar en los mismos términos establecidos en el referido Anexo (2), la cantidad de Bolívares Once Millones Novecientos Dos Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Un Céntimo (Bs. 11.902.332,1), hoy equivalente a BOLÍVARES ONCE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.902,33), y así se decide.-
Por último, corresponde estudiar el supuesto (iii.) concerniente a la improcedencia del rechazo de las exportaciones efectivamente realizadas en el período impositivo objeto de la recuperación del Impuesto al Valor Agregado, al respecto, alega la mencionada sociedad mercantil, que: “…realizó la exportación que se describe en el anexo Nro. 3 de la Providencia Administrativa Nro. GRTI/RG/DR/DCF/2006/109 de fecha 20-11-2006, conforme el monto que fue declarado, por lo que resulta improcedente dicho rechazo”.
Sobre este particular, el Informe Fiscal N° GRTI/RG/DCF/2005/60 de fecha 13 de septiembre de 2006, contempla lo que se transcribe parcialmente de seguida:
“…Así mismo se consulto por el Sistema Portal Fiscal SENIAT en el Discovere INE las Exportaciones en donde se verifico que se realizaron dichas Exportaciones (ver copia Anexa-expediente) por lo que la verificación procede aceptar la exportación.
…Omissis…
Por otro lado, se solicitó certificación de la Planilla de exportación a la Aduana Aérea de Maiquetía, mediante Memorando signado con el Nro. GRTI/RG/ABF/2006/2516 de fecha 18/09/2006, de la cual no se recibió oportuna respuesta sobre el particular, por lo que en atención al Memorando N° SANAT/INTI/GR/DCD/ADT/N° 0002333 de fecha 10/03/2005 inherente a la Instrucción sobre la Desaplicación del Numeral 25 del Manual de Normas y Procedimientos de Comprobación de Solicitudes de Reintegro a Exportadores IVA/ICSVM Versión 2.0 Mayo 2003”, se entiende por no certificada dicha exportación, en cuyo caso no se consideran los créditos derivados de la misma, a los efectos del pronunciamiento sobre la solicitud del período de imposición Septiembre 2005.
…Omissis…
No obstante se verifico que dicha Planilla aparece reflejada en el sistema INE por un monto menor al retenido por el contribuyente por lo que se ajusta la misma en la cantidad de cuatrocientos veinte Ocho Millones Novecientos Veintiún Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un céntimo (Bs. 428.921.265,71), tal situación se detalla a continuación:…Omissis…”.
De lo que conveniente recordar que el acto administrativo en general disfruta de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.
Al proceder a analizar la Providencia Administrativa impugnada, se observa que la Administración Tributaria amparó su decisión en la verificación reflejada en el sistema INE, monto menor al retenido por el contribuyente, investigación realizada al no recibir respuesta del memorando N° SANAT/INTI/GR/DCD/ADT/N° 0002333 de fecha 10/03/2005, en virtud de la solicitud de Manifiesto de Exportación (forma D), según el informe fiscal anexado al expediente administrativo anexado(v. folios 100, 101).
En virtud de lo anterior, para que esta Juzgadora llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. De hecho, el foro nacional tributario ha previsto que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene del aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.
En conclusión, habiéndose encontrado demostrado en autos que la Administración Tributaria realizó ajustes concordando lo consignado por el contribuyente con el resultado arrojado por el sistema (INE), por una parte y por la otra, siendo que en el presente caso necesariamente el impugnante ante esta Jurisdicción se encontraba en la obligación de ejercer una eficiente y eficaz actividad probatoria con el ánimo de desvirtuar tal actuación fiscal, al no hacerlo, quien suscribe no encuentra motivos fehacientes para otorgar la procedencia a la denuncia propuesta, y así se decide.-
-VIII-
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal, mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2007, por los Abogados Leonardo T. Mata G. y Marianne S. Giusti C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.958.094 y 14.366.861, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.643 y 91.439 respectivamente, representantes judiciales de la sociedad mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/109 de fecha 20 de noviembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y ordena lo siguiente:
PRIMERO: Se RECONOCE el Crédito Fiscal a favor de la mencionada contribuyente correspondiente al monto para ese entonces de Bolívares Treinta y Un Millones Sesenta y Siete Mil Veinticinco Bolívares con Un Céntimos (Bs. 31.067.025,01), hoy equivalentes a la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y UN MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 31.067,02).
SEGUNDO: Se MODIFICA la Providencia Administrativa N° GRTI/RG/DR/DCF/2006/109 de fecha 20 de noviembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos anteriormente expuestos.
TERCERO: Se EXIME de condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, y así también así decide.-
CUARTO: Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos procésales previstos en el Parágrafo Segundo del Artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014.
QUINTO: Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, esta sentencia admite apelación.
Emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor, a los fines de practicar las notificaciones antes ordenadas. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO R. LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres y un minuto de la tarde (3:01 p.m.), se publicó sentencia definitiva Nº PJ0662015000090
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
YCVR/Malr.
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