Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana CARMEN VENTURA GORDON BASANTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.938.465, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados RAMÓN ERNESTO ROSSI y JOSÉ ASCANIO ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.291 y 132.382, respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
El ciudadano PORFIRIO ANTONIO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.540.647 y de este domicilio.-

Sin apoderado judicial constituido.-

MOTIVO:
DIVORCIO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE:
N° 14-4886.-

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 03 de noviembre de 2014, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, el abogado JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2014, que declaró la extinción del proceso.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO PRIMERO

1.1.-Limites de la controversia
1.- Alegatos de la parte demandada

A los folios del 01 al 04, consta escrito de demanda presentado en fecha 24 de marzo de 2014, por la ciudadana CARMEN VENTURA GORDON BASANTA, asistida por el abogado ASCANIO ORTEGA JOSE GREGORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.382, en el cual alegó lo siguiente:

• Que en fecha 15 de diciembre de 1986 contrajo matrimonio civil con el ciudadano PORFIRIO ANTONIO HEREDIA, por ante el Juzgado del Municipio San Félix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio La Bombita, calle La Bombita, casa 90, frente a la Técnica, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Que procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: GABRIELA DEL CARMEN, DANIEL ANTONIO, KAREN EMILI, KAREN ROSA HEREDIA GORDON.
• Que durante los primeros doce (12) años la vida matrimonial transcurrió en perfecta armonía y sin motivo aparente todo se convirtió en constantes reproches y peleas, su cónyuge de manera radical cambió de conducta, convirtiéndolo en un hombre violento, agresivo y sin límites en su conducta, por lo que no reparaba ni siquiera la presencia delante de sus hijos en humillarla con toda clase de improperios.
• Que en incontables oportunidades su cónyuge se quedaba fuera de la casa por varios días, sin tener noticias de donde se encontraba, a lo que alegaba mantener una relación con ella pero sin responsabilidades, es decir, entrar y salir de la casa cuando y como le viniera en gana, a tal punto que frecuentaba los alrededores de su hogar en común con sus “amigas de turno”, humillándola e hiriéndola en su orgullo de mujer, siendo así que en fecha 19 de octubre de 2012 sin más explicaciones se marchó del hogar sin saber nadie de su paradero.
• Que fundamenta su acción de divorcio en el artículo 185 causales 2º y 3º del Código Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
• Finalmente, solicitó las siguientes medidas preventivas: 1.- Medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, bonos, vacaciones, utilidades y demás beneficios que tengan a su favor el ciudadano PORFIRIO ANTONIO HEREDIA, en la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR). 2.- Que la referida empresa se abstenga de pagar las acciones clase “B” al referido demandado por cuanto las mismas fueron adquiridas durante el matrimonio. 3.- Medida preventiva de secuestro sobre un (01) vehículo adquirido durante el matrimonio.

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda

a.- Marcada “A”, copia del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos PORFIRIO ANTONIO HEREDIA y CARMEN VENTURA GORDON BASANTA. (folio 05)

b.- Marcado “B”, copia del acta de nacimiento correspondiente a: GABRIELA DEL CARMEN HEREDIA GORDON. (folio 06)

c.- Marcado “C”, copia del acta de nacimiento correspondiente a: KAREN ROSA HEREDIA GORDON. (folio 07)

d.- Marcado “D”, copia del acta de nacimiento correspondiente a: KAREN EMILI HEREDIA GORDON. (folio 08)

e.- Copia de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana CARMEN VENTURA GORDON VENTURA. (folio 11)

f.- Copia de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano PORFIRIO ANTONIO HEREDIA. (folio 12)

g.- Copia de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano DANIEL ANTONIO HEREDIA GORDON. (folio 13)

h.- Copia de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana KAREN EMILI HEREDIA GORDON. (folio 14)

i.- Copia de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana KAREN ROSA HEREDIA GORDON. (folio 15)

j.- Copia de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN HEREDIA GORDON. (folio 16)

k.- Comprobante de pago correspondiente al ciudadano HEREDIA PORFIRIO ANTONIO. (folio 17)

l.- Copia simple del contrato de compra venta de acciones clase “B” y su respectivo plan de pago. (folio 18)

m.- Copia simple del contrato de compra venta de acciones clase “B” y su respectivo plan de pago. (folio 20)

n.- Plan de pagos – programa de participación laboral, BANDES. (folio 21)

- Consta al folio 23 y 24, auto de admisión de fecha 04 de abril de 2014, mediante el cual se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento del ciudadano PORFIRIO ANTONIO HEREDIA, a los fines de que comparezca a la realización del primer acto conciliatorio.

- Riela al folio 27, diligencia de fecha 21 de abril de 2014, suscrita por el Alguacil del Juzgado de la causa, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

- Consta al folio 37, diligencia de fecha 27 de junio de 2014, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consignó debidamente firmada boleta de citación dirigida al ciudadano PORFIRIO ANTONIO HEREDIA, parte demandada en la presente causa.

- Cursa al folio 40, auto de fecha 19 de septiembre de 2014, mediante el cual se hizo constar que siendo la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio no comparecieron a dicho acto ni la parte actora como tampoco la parte demandada de auto, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

- Consta a los folios 41 al 43, decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2014, por el juzgado de la causa mediante la cual declaró (Sic…) EXTINGUIDA la presente causa de divorcio…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, así como la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 27/05/2014.

- Riela al folio 44, diligencia de fecha 29 de octubre de 2014, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, abogado ASCANIO ORTEGA JOSE GREGORIO, apeló de la decisión dictada en fecha 13/10/2014.

- Cursa al folio 45, auto de fecha 03 de noviembre de 2014, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada.

• Actuaciones celebradas en esta alzada

- Riela a los folios 53 al 58, escrito de informes presentado en fecha 02 de diciembre de 2014, por la representación judicial de la parte actora, abogado ASCANIO ORTEGA JOSE GREGORIO.

- Cursa al folio 67, auto de fecha 20 de enero de 2015, mediante el cual se fijó el lapso para la publicación del fallo respectivo. Asimismo, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015, cursante al folio 68, se difirió la publicación de la sentencia correspondiente por un lapso de treinta (30) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la parte actora a través de su representante judicial el abogado JOSÉ GREGORO ASCANIO ORTEGA, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2014, que declaró la EXTINCION DEL PROCESO, y en consecuencia la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 27/05/2014, argumentando que por cuanto en fecha 12 de agosto de 2014 correspondía realizarse el primer acto conciliatorio en la presente causa, el a-quo dejó constancia expresa que no compareció la parte actora para el referido acto, y por lo tanto ajustado a lo pautado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil se declara extinguida la presente causa de Divorcio.

En escrito de informes presentados ante esta Alzada en fecha 02 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora entre otras cosas alegó: “…es cierto que en fecha 04/04/2014, el tribunal recurrido admite la demanda, emplazando a las partes para que comparezcan personalmente al primer día de despacho siguientes pasados los 45 días continuos, a que conste en el expediente la consignación de la citación del demandado, a las 11 de la mañana, para el primer acto conciliatorio. Quedando este primer acto, de acuerdo con la consignación de la citación para el día 12/08/2014, fecha última a la cual mi mandante concurrió al tribunal recurrido, a los fines de cumplir con lo ordenado por el tribunal para el primer acto conciliatorio. Mi mandante esperó pacientemente el anuncio del acto por parte del alguacil, hecho que no ocurrió, ya que el tribunal lo omitió y no tenía dentro de sus actos del día la realización del referido acto conciliatorio, y se pone en evidencia ya que de los autos no se desprende ninguna acta, auto emitido en fecha 12/08/2014 por el tribunal, que haya anunciado el acto, que haya llamado a las partes. El tribunal entra en cuenta de la omisión, a propósito de a solicitud de esta representación, de copia certificada del poder anexo en fecha 18/09/2014, es decir, 38 días posterior a la fecha donde debía anunciar y realizar el primer acto conciliatorio, emitiendo auto del 19/09/2014 acordando lo solicitado, pero antes dejando constancia 39 días posterior a la supuesta no comparecencia de mi mandante al primer acto conciliatorio, poniendo en evidencia su omisión al procedimiento. (…) En tal sentido, denuncia esta representación VIOLACIÓN al debido proceso, contenido en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestro texto fundamental, (…) en el caso de autos, no puede admitirse la posibilidad de que la omisión de la apertura del primer acto conciliatorio, vaya en detrimento de la celeridad procesal, por lo que considera prudente esta representación que la majestad de este tribunal superior reponga la causa al estado de la celebración del primer acto conciliatorio. (…) Dicho con otras palabras, y así lo denuncio que el juez de la instancia recurrida alteró una forma procesal que establecía una oportunidad específica para llevar a cabo el acto conciliatorio, causando INDEFENSIÓN a mi mandante, toda vez que omitió la realización del mismo en el lapso previsto de acuerdo con la citada norma, toda vez que omitió el anuncio del acto, que por demás podemos asegurar que este acto constituye el medio del cual disponen las partes para que los cónyuges acompañados por parientes o amigos, sean animados a reconciliarse haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes y ello obedece al interés del Estado de preservar y proteger a la familia, y evidentemente en este caso, dicho acto no cumplió su finalidad, pues al no anunciar el acto en el lapso señalado en la norma, se generó una suerte de incertidumbre que trajo como consecuencia la supuesta inasistencia de mi mandante al acto, y con ello, se le aplicó la sanción prevista en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa que la extinción del proceso…”.

Al efecto este Tribunal observa:

Quedó sentado que el Primer acto conciliatorio debía realizarse el día 12 de agosto de 2014, lo cual no es controvertido pues la representación judicial de la parte apelante, el abogado JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA, así lo reconoció en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegando en su defensa que su representada si acudió al referido acto conciliatorio en la hora y fecha pautada, solo que su mandante quedó a la espera de que el Alguacil del a-quo anunciara el acto, lo cual según sus dichos nunca ocurrió ni el tribunal de la causa dejó constancia de ello en la misma fecha del acto, sin embargo en fecha 19 de septiembre de 2014, mediante auto que riela al folio 40, se hizo constar la no comparecencia de la parte actora y de la parte demandada al primer acto conciliatorio, siendo que esta ausencia produce efectos diferentes para cada una de las partes de acuerdo a la posición que ocupen en la relación procesal, por tanto la incomparecencia del actor es la que soporta el mayor peso, pues en todo caso acarrea la extinción del proceso, mientras que la ausencia de la demandada se entendería como rechazo. En razón de lo anterior, la representación judicial de la parte actora solicitó a esta Alzada la reposición de la causa al estado en que se celebre el primer acto conciliatorio en el presente juicio de Divorcio.

Ahora bien, en relación a lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los términos o lapsos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.- (negrillas del Tribunal)

Asimismo, planteada así la solicitud de reposición, debe esta Alzada analizar los supuestos del caso concreto a los efectos de verificar si existe causa no imputable a la parte peticionante.-

De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, este sentenciador observa que al folio 39 cursa diligencia de fecha 18/09/2014, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copia certificada de un instrumento poder, siguiente a ello, específicamente al folio 40 se desprende auto de fecha 19/09/2014, mediante el cual el a-quo dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora y de la parte demandada al primer acto conciliatorio, el cual correspondía celebrarse en fecha 12/08/2014, además de ello, acordó en el mismo auto las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora, asimismo, posteriormente cursa a los folios 41 al 43 decisión de fecha 13/10/2014, mediante la cual se declaró la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, así como la suspensión de la medida de embargo decretada en la presente causa, por lo que en fecha 29/10/2014, la representación judicial de la parte actora apela mediante diligencia de la anterior decisión.

En cuenta de lo anterior, llama la atención de este juzgador que la representación judicial de la parte actora, tal como lo alegó en su escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 02/12/2014, manifieste su inconformidad en que se haya declarado extinguido el proceso de divorcio por la no comparecencia de su representada, la parte actora, al primer acto conciliatorio, lo cual efectuó mediante diligencia de fecha 29/10/2014, limitándose a apelar de la decisión de fecha 13/10/2014, sin haber alegado ni consignado a los autos inmediatamente a que el a-quo dejara constancia de la no comparecencia de su representada, defensa alguna que le permitiera demostrar que su representada si acudió a la celebración del primer acto conciliatorio, solo que quedó a la espera de que el alguacil lo anunciara, lo cual según sus dichos nunca ocurrió, así como tampoco ocurrió y a su vez se desprende de los autos, que solicitara la apertura de una articulación probatoria que le permitiera probar sus dichos, lo cual era carga de la actora, a los fines de hacerle saber al tribunal que si se encontraba presente el día y la hora en que fue fijado el primer acto conciliatorio, por lo que en consecuencia de lo anterior considera este sentenciador que la parte actora no probó la causa grave no imputable alegada en su escrito de informes de fecha 02/12/0214, que hizo ver su incomparecencia al primer acto conciliatorio en la oportunidad fijada, esto es, el día 12/08/2014 a las 11:00 de la mañana, en consecuencia de ello, es improcedente la solicitud de reposición formulada por el apelante de fijar nueva oportunidad para dicho acto, toda vez que no dio cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, siendo que quedó evidenciada su ausencia al acto en cuestión, lo cual trajo como consecuencia la extinción del proceso tal como lo establece el artículo 756 eiusdem, por lo tanto forzosamente este Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN VENTURA GORDON BASANTA, por lo tanto, confirmada la decisión dictada en fecha 13/10/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, y así de establecerá en la dispositiva de este fallo.-

CAPÍTULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el juicio que por divorcio interpusiera la ciudadana CARMEN VENTURA GORDON BASANTA contra el ciudadano PORFIRIO ANTONIO HEREDIA, todos identificados ut supra, todo ello de conformidad con las demás disposiciones legales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.-

Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 15-4949, 15-4962, 15-4963, 14-4863, 15-4968, 15-4967, 14-4873, 14-4807, 14-4882, 14-4885, 14-4902, 14-4899 y 14-4837, se ordena de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil notificar a las partes. Líbrese las boletas correspondientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,

Abg. Laura Estefanía Aguirre,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.) previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Laura Estefanía Aguirre,

JFHO/lea/jl
Exp. Nº 14-4886