COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano GONZALO MORALES BENEVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.284.754, en su carácter de accionista y Vicepresidente de la Sociedad mercantil CONGELADORA CARONÍ, C.A.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.934.406.
APODERADO JUDICIAL:
Los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR y MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 99.089, 124.628, 95.277, respectivamente.

MOTIVO:
DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONGELADORA CARONI, C.A., que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
N° 14-4884

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas de la copia certificada del cuaderno principal, en virtud del auto inserto al folio 134, de fecha 23 de octubre de 2014, que oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.974, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO MORALES BENAVIDES, parte actora, contra el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2014, cursante al folio 124, que declaró (sic…) “De conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDE LA CAUSA hasta tanto conste en autos la citación a los herederos de la de cujus OTTORINO ZANINI, y en virtud de que consta en el acta de defunción que el de cujus OTTORINO ZANINI dejo cinco (05) herederos que llevan por nombres MIRNA RAMIREZ, de Cédula de Identidad Nº 2.906.929, HENRY OTTORINO ZANINI de Cédula de Identidad Nº 8.937.611, GILBERTO ZANINI SILVEIRA, de Cédula de Identidad Nº 8.930.720, ELVIRA MIRNA ZANINI RAMIREZ de Cédula de Identidad Nº 12.893.933, y DANILA DEL VALLE ZANINI RAMIREZ de Cédula de Identidad Nº 12.893.933, este Tribunal ordena citarlos a los fines de que se impongan en la presente causa y continué la misma al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal procede a ello previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de las partes

Consta del folio 01 al 15, libelo de demanda, presentado en fecha 08-05-2013, por el ciudadano GONZALO MORALES BENAVIDES, en su carácter de accionista y Vicepresidente de la Sociedad mercantil CONGELADORA CARONÍ, debidamente asistido por los abogados SOFÍA SEISDEDOS Y ANGEL LUIS LEÓN QUINTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.485 y 169.723, respectivamente, con motivo del juicio por DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONGELADORA CARONI, en contra del ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA.

- Cursa del folio 69 al 91, escrito de fecha 11-06-2013, presentado por los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR y MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO, en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano OTTORINO ZANINI CRESA, los cuales hacen oposición a la medida precautelativa decretada por el Tribunal a-quo, por lo que solicitan revocar de inmediato la medida preventiva Innominada.

- Cursa al folio 93, auto de fecha 02-07-2014, mediante el cual se aboco la Jueza MARINA ORTIZ MALAVE, ordenando la notificación de la parte demandada y tercera.

- Cursa al folio 98, diligencia de fecha 11-07-2014, suscrita por el ciudadano alguacil, el cual consigna boleta de notificación dirigida al ciudadano OTTORINO ZANINI CRESA, debidamente firmada por la abogada ONDINA RIVAS, contentiva del abocamiento.

- Cursa del folio 110 al 113, escrito de fecha 28-07-2014, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado ANTONIO APONTE, mediante el cual expone (Sic…) “informa a ese Tribunal que el demandado OTTORINO ZANINI falleció en fecha 24 de junio de 2014, según se evidencia de certificado de defunción que consigna, emitido por la Registradora Civil de la Parroquia Puerto Ordaz, Edo. Bolívar, quedando asentada bajo el Nº 59, folios 101-102, del Registro Civil de defunciones libro 01, del año 2014, del Registro Civil Parroquial Universidad Puerto Ordaz, Municipio Caroní Edo Bolívar (…) Por lo que solicitan 1.-Se proceda de conformidad con lo pautado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Se suspenda la causa hasta que sean citados los herederos del demandado. 3.- Se anulen los actos procesales ejecutados por la abogada ONDINA RIVAS, posteriores al 24 de junio del año 2014. Solicitando de igual modo, que se oficie al Ministerio Público a los fines que se determine si la conducta desplegada por los apoderados, está encuadrada en un hecho de tipo penal.

- Cursa al folio 117, auto de fecha 05-08-2014, mediante el cual, el Tribunal visto el pedimento del actor, ordena la consignación de acta de defunción.

- Cursa del folio 118 al 121, escrito de fecha 08-08-2014, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado ANTONIO APONTE, el cual consigna acta de defunción, ratificando las solicitudes del escrito anterior.

- Consta al folio 124, auto de fecha 16-09-2014, mediante el cual declaró (Sic…) “De conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDE LA CAUSA hasta tanto conste en autos la citación a los herederos del de cujus OTTORINO ZANINI, y en virtud de que consta en el acta de defunción que (…sic…) de la De cujus OTTORINO ZANINI dejo cinco (05) herederos que llevan por nombres MIRNA RAMIREZ, de Cédula de Identidad Nº 2.906.929, HENRY OTTORINO ZANINI de Cédula de Identidad Nº 8.937.611, GILBERTO ZANINI SILVEIRA, de Cédula de Identidad Nº 8.930.720, ELVIRA MIRNA ZANINI RAMIREZ de Cédula de Identidad Nº 12.893.933, y DANILA DEL VALLE ZANINI RAMIREZ de Cédula de Identidad Nº 12.893.933, este Tribunal ordena citarlos a los fines de que se impongan en la presente causa y continué la misma al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión…”.

- Cursa del folio 130 al 133, escrito de fecha 13-10-2014, presentado por la representación judicial de la parte actora, el cual ejerce recurso de apelación.

- Cursa al folio 134, auto de fecha 23-10-2014, mediante el cual se ordena escuchar la apelación ejercida en un solo efecto.

1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

- Cursa al folio 142, escrito de fecha 17-11-2014, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado ANTONIO APONTE, el cual promueve pruebas.

- Cursa del folio 144 al 146, escrito de fecha 18-11-2014, presentado por los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA y MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MIRNA RAMIREZ DE ZANINI, HENRY OTTORINO ZANINI SILVEIRA, JHONNY GILBERTO ZANINI SILVEIRA, ELVIRA MIRNA ZANINI RAMIREZ y DANILA DEL VALLE ZANINI RAMIREZ, parte demandada, el cual promueve pruebas.

- Consta del folio 164 al 170, escrito de fecha 25-11-2014, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado ANTONIO APONTE, el cual presenta informes en la presente causa. Seguidamente del folio 171 al 179, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada.

- Cursa del folio 184 al 187, escrito de fecha 09-12-2014, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado ANTONIO APONTE, el cual presenta observaciones.

- Cursa del folio 192 al 204, escrito de observaciones de fecha 09-12-2014, presentado por la representación judicial de la parte demandada.

- Cursa al folio 209, auto de fecha 10-12-2014, mediante el cual se fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogado ANTONIO APONTE, contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2014, que declaro (SIC…)“De conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDE LA CAUSA hasta tanto conste en autos la citación a los herederos de la de cujus OTTORINO ZANINI, y en virtud de que consta en el acta de defunción que el de cujus OTTORINO ZANINI dejo cinco (05) herederos que llevan por nombres MIRNA RAMIREZ, de Cédula de Identidad Nº 2.906.929, HENRY OTTORINO ZANINI de Cédula de Identidad Nº 8.937.611, GILBERTO ZANINI SILVEIRA, de Cédula de Identidad Nº 8.930.720, ELVIRA MIRNA ZANINI RAMIREZ de Cédula de Identidad Nº 12.893.933, y DANILA DEL VALLE ZANINI RAMIREZ de Cédula de Identidad Nº 12.893.933, este Tribunal ordena citarlos a los fines de que se impongan en la presente causa y continué la misma al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión…”; cursante al folio 124.

- Cursa del folio 164 al 170, escrito de Informes presentado en esta alzada, por la representación judicial de la parte actora, abogado ANTONIO APONTE, el cual alega entre otros (sic…) “que en fecha 16 de septiembre de 2014, el Tribunal dicta un auto en el cual suspende la causa hasta tanto conste en autos la citación de los herederos conocidos que aparecen en el acta de defunción, el Tribunal incurriendo en una evidente incongruencia negativa, no se pronuncia con relación al pedimento de la publicación del edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del C.P.C., a los fines de que concurrieran al juicio los herederos desconocidos, tampoco se pronuncia con relación al pedimento de anulación de los actos procesales, ejecutados posteriormente por los apoderados al fallecimiento del demandado, y las actuaciones posteriores a la consignación del acta de defunción, y tampoco se pronuncia en relación al pedimento en cuanto a declarar la responsabilidad de la apoderado de conformidad con el artículo 17 del C.P.C. Las graves omisiones y la incongruencia negativa, planteada en el auto dictado objeto de apelación, pues el Tribunal debió: PRIMERO: Suspender la causa y ordenar la citación de los herederos conocidos y ordenar la publicación del respectivo edicto hasta tanto concurrieran los herederos desconocidos si los hubiere. SEGUNDO: Anular los actos procesales ejecutados por la abogada ONDINA RIVAS, posteriores al 24 de junio del año 2014, pues tenía pleno conocimiento del fallecimiento de su apoderado tal y como lo manifestaron en su escrito de pruebas los coapoderados IVAN IBARRA GUEVARA Y MIGUEL ANGEL VINCENTI BELLO, al afirmar y confesar que la muerte de su mandante OTTORINO ZANINI, era un hecho notorio e ineludible, y en el presente expediente no esta probado o demostrado que existiera peligro en la demora, para la validez de sus actos, incluso esta patentizada y probada la mala fe, luego de informársele al Tribunal en fecha 28 de julio de 2014 y sobre el fallecimiento del demandado la abogada en lugar de manifestar si el demandado había fallecido o no, guardo silencio y siguió actuando como que nada había ocurrido, y es por ello que el Tribunal debió advertir que se violento lo establecido en el artículo 170 del CPC. Continua alegando, que cuando el Juez omite la publicación del edicto establecido en el artículo 231 del CPC., enervo derechos de los herederos desconocidos a los fines de concurrir al juicio, y que podrían desembocar en una reposición de la causa si llegasen aparecer otros herederos alegando un interés legitimo en el presente proceso, sin que se haya publicado el respectivo edicto. Por lo que solicita, se revoque el auto de fecha 16-09-2014, reponga la causa al estado de publicar el edicto de conformidad con el artículo 231 del CPC., declare la nulidad de los actos procesales posteriores a la muerte del demandado y notifique al Ministerio Público a los fines que verifique si están en presencia de algún acto que revista de carácter penal…”.

- Cursa del folio 171 al 179, escrito de Informes presentado ante esta alzada, por el abogado IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA y MIGUEL ANGEL VINCENTI BELLO, en su carácter de coapoderados judiciales de los ciudadanos MIRNA RAMIREZ DE ZANINI, HENRY OTTORINO ZANINI SILVEIRA, JHONNY GILBERTO ZANINI SILVEIRA, ELVIRA MIRNA ZANINI RAMIREZ y DANILA DEL VALLE ZANINI RAMIREZ, respectivamente, quienes alegan entre otros que (sic…) “en el presente caso, no es aplicable el referido artículo 231 del CPC., y que pretende hacer valer en forma errónea el recurrente, que no se encuentran frente a la presencia de unos herederos desconocidos tal y como se lee en dicho artículo, todo lo contrario, son ampliamente conocidos por ambas partes los herederos, ya que el mismo recurrente se encargo de consignar al expediente de la causa en fecha 08 de agosto de 2014, copia certificada del acta de defunción, y por ser un documento público emanado de funcionario publico debidamente facultado por la Ley del Registro Publico y del Notariado vigente hace plena prueba y es oponible a terceros, en el mismo se lee claramente que los herederos del de cujus OTTORINO ZANINI CRESA, son los ciudadanos su viuda MIRNA RAMIREZ DE ZANINI, y sus cuatro (04) hijos HENRY OTTORINO ZANINI SILVEIRA, JHONNY GILBERTO ZANINI SILVEIRA, ELVIRA MIRNA ZANINI RAMIREZ y DANILA DEL VALLE ZANINI RAMIREZ, por ningún lado se lee que el ciudadano DANI ZANINI, sea heredero del de cujus OTTORINO ZANINI CRESA, como pretende hacer valer el recurrente, por lo tanto es inaplicable en la presente causa lo dispuesto en el articulo 231 del CPC., como intenta argumentar el recurrente, por lo que esa representación considera que el auto recurrido emanado por la Juez aquo se encuentra bien fundamentado y ajustado a derecho. Que es imperioso dejar saber al Tribunal que a la fecha 09 de julio de 2014, su representada desconocía el fallecimiento de quien en vida fuera su poderdante ciudadano OTTORINO ZANINI CRESA, fecha esta en la que nos dimos por notificados a través de la abogada ONDINA RIVAS, socia de ese despacho jurídico Iván Ibarra & asociados, en la sede del Tribunal del abocamiento de la juez al conocimiento de la causa, pudiendo verificarse en la fecha del otorgamiento de los poderes consignados, que los mismos fueron autenticados en fechas posteriores a la muerte del ciudadano OTTORINO ZANINI CRESA, razón por la cual puede considerarse que hubo mala fe o temeridad en su actuación judicial, por constituir la misma un simple acto procesal propio de cualquier abogado en libre ejercicio a los fines de impulsar las causas en las cuales se tiene representación. Que su representación ignoraba la muerte de su mandante; consta también que quienes son los únicos y universales herederos del de cujus MIRNA RAMIREZ DE ZANINI, HENRY OTTORINO ZANINI SILVEIRA, JHONNY GILBERTO ZANINI SILVEIRA, ELVIRA MIRNA ZANINI RAMIREZ y DANILA DEL VALLE ZANINI RAMIREZ, al dejar constancia de la muerte de su causante y en el mismo momento de su apersonamiento en juicio, convalidaron todo lo actuado por su representación como apoderados judiciales de su causante, razón por la cual no se produjo en la causa en cuestión una alteración del debido proceso, razón por la cual no puede el apoderado de la parte actora suprimir un derecho que única y exclusivamente le es dado por la ley a los herederos, al pedir al Tribunal la reposición de la causa. Por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia interlocutoria de fecha 16-09-2014, y sean condenados en costas…”.

- Cursa del folio 184 al 187, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, por el abogado ANTONIO APONTE, el cual alegó entre otros que (sic…) “los abogados insisten en que en la fecha 09 de julio de 2014, desconocían que su poderdante había fallecido, es decir el mandante falleció en fecha 24 de junio de 2014, y según lo dicho por los abogados deben entender que después de un mes y 15 días de fallecido su mandante ignoraban que el mismo había fallecido, es decir que la comunicación con su mandante era nula. Lo mas grave resulta que, aun con el conocimiento que ya tenía la abogada Ondina Rivas del fallecimiento de su mandante consta que en fecha 14 de agosto de 2014 volvió a actuar en el expediente, tal y como consta al folio 123. Que la presente situación están ante una situación muy grave, pues, se pretende establecer que si una persona no aparece en el acta de defunción de su padre no es heredero, hecho falso por cuanto el acta de defunción es un documento probatorio del fallecimiento de una persona, y el que tenga interés y derechos en un proceso debe probarlo, el acta de defunción del ciudadano DANI ZANINI, a todo evento y como un elemento que deba tomar en cuenta el Juez para ubicar la verdad, siendo que el ciudadano DANI ZANINI, se hizo parte en el juicio principal después de concluido el lapso de pruebas en el proceso. Por lo que solicita, se revoque el auto de fecha 16-09-2014, reponga la causa al estado de publicar el edicto de conformidad con el artículo 231 del CPC., declare la nulidad de los actos procesales posteriores a la muerte del demandado, y notifique al Ministerio Público a los fines que verifique si estamos en presencia de algún acto que revista de carácter penal…”.

- Consta del folio 192 al 204, escrito de fecha 09-12-2014, presentado por la representación judicial de la parte co-demandada, abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA y MIGUEL ANGEL VINCENTI BELLO, el cual hace las siguientes Observaciones, (Sic…) “la forma reticente y tendenciosa con la que ha asumido el recurrente el presente recurso de apelación, teniendo como base dicha reticencia menor para el proceso como lo es la notificación de abocamiento que practicara el Tribunal en la persona de la tercera forzosa de manera contemporánea con la muerte de su mandante originario el Sr. Ottorino Zanini Cressa (+). Porque ha pretendido develar el recurrente una presunta actividad in proba y anti ética propiciada a su decir por ellos, en el momento en que es notificada la tercera forzosa siendo que para la fecha en que se realizó ya había fallecido su mandante, según su decir, situación esta que ya han precisado, siendo totalmente honestos en reconocer que “desconocían la muerte de su poderdante al momento en que se realizó la notificación de la tercera forzosa”, gozando tal situación de una presunción “iuris tantum” y así lo hacen saber, donde incluso solicitaron se revertiera la carga de la prueba y demostrara el recurrente el hecho alegado, situación que no pudo hacer frente ni mucho menos probar, por ser este alegato infundado y que solo existe en el imaginario del recurrente. Que reiteran que el recurrente en su obsesivo afán de deturpar su conducta procesal se desvía diametralmente del acto procesal del que recurre, convirtiendo toda su actividad recursiva en una queja personal que nada aporta ni nada informa a la alzada para su proveer. Que pueden precisar que su queja deviene de la presunta omisión del aquo de ordenar la publicación de los edictos donde se citen a los herederos desconocidos, pero de ello infieren que es el tema decidendum sobre el cual debe pronunciarse el ad-quem, sin embargo de los alegatos los lleva a precisar que su verdadera pretensión es que la alzada se pronuncie si hubo o no actividad anti ética o delictiva en su accionar, desnaturalizando y desvirtuando diametralmente su pretensión principal como lo es si existe tales vicios denunciados o no en el auto del aquo que origina la presente controversia de estricto orden procesal, referido a si aplica o no el llamado a juicio de los supuestos herederos desconocidos acto éste que quedo totalmente desvirtuado cuando el mismo consigna el acta de defunción, donde se evidencia claramente quienes son los herederos a ser llamados en juicio (…) es imposible que en Segunda instancia y con una copia simple el recurrente pretenda fundamentar su apelación, sin que antes el supuestos afectado el ciudadano DANI ZANINI, luego de haber obtenido a través del juicio de tacha de el instrumento debatido es decir el acta de defunción, donde supuestamente lo excluyeron y luego de su respectiva sentencia favorable definitivamente firme, obtenga la posibilidad de intentar suspender la presente causa, ya que mientras no sea impugnada dicha acta de defunción, es este el instrumento validamente reconocido por la ley y así lo ha ratificado la doctrina patria y la posición conteste y reiterada de su máximo tribunal para hacer valer los derechos de los herederos, por lo tanto desde el mismo momento que el recurrente consigno en la causa principal el original del acta de defunción, el mismo ya le indico el camino al Juez de quienes debían ser los citados al presente juicio, convirtiendo a los herederos desconocidos en conocidos, por lo que no entienden su empeño en la suspensión de la causa y luego como él, sin ser el abogado del ciudadano DANI ZANINI, consigna copia simple de su acta de nacimiento en forma extemporánea y en la instancia equivocada y que no hace prueba ni en esta ni en ninguna instancia, pretende abrogarse para si una representación que no le es atribuida, cuando solicita la suspensión del juicio de conformidad con el artículo 231 del CPC., para que éste se pueda hacer parte en el mismo, sin haber antes atacado el acta de defunción, es solamente el acta de defunción el único instrumento permitido por la ley para demostrar el fallecimiento de una persona llamada a juicio, nada tiene que ver el obituario ni el acta de sepultura como erróneamente pretendieron incorporar al proceso la parte recurrente…”.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

Este Juzgado Superior observa que en el transcurso del presente juicio de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONGELADORA CARONI, el ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA, parte demandada, falleció en fecha 24 de junio de 2014, y aunque el acta de defunción respectiva cursante al folio 122, solo demuestra el hecho del fallecimiento, no la filiación, valga destacar que en la misma mencionan como herederos conocidos a los ciudadanos MIRNA RAMIREZ DE ZANINI, HENRY OTTORINO ZANINI SILVEIRA, JHONNY GILBERTO ZANINI SILVEIRA, ELVIRA MIRNA ZANINI RAMIREZ y DANILA DEL VALLE ZANINI RAMIREZ. Asimismo se distingue, que el auto objeto de la apelación ejercida por la parte actora, versa sobre la declaratoria de suspensión de la causa, hasta tanto conste la citación de los herederos señalados en el acta de defunción, ordenando librar las respectivas boletas.

En atención a lo antes expuesto, en el presente procedimiento el juzgado a-quo realizó las citaciones de todos los sucesores conocidos por constituir un litis consorcio necesario, y al constatarse que el ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA, había fallecido, debió efectuar lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, librar el respectivo edicto a los herederos desconocidos.

Ahora bien, esta Alzada observa que cuando la representación judicial de la parte actora, consigno el acta de defunción del demandado de autos, el a-quo debió no solo citar a todos los herederos conocidos señalados en el acta de defunción, folio 122, sino a los desconocidos mediante la publicación de edictos, a los fines de salvaguarda el derecho a la defensa de éstos, pues no se puede solo con el acta de defunción verificar las personas herederas del demandado ya fallecido.

En relación a lo ya indicado, sobre la falta de citación, este sentenciador destaca que mediante decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio de 2000, Expediente Nro. 00-0273, se estableció lo siguiente:

“… Omissis…
Para la decisión, la Sala observa que se intentó una demanda de amparo contra una sentencia que declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que incoó UNIPREC C.A. contra Francesco Onorato y Rita de Onorato.
La parte actora fundamentó el amparo constitucional en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que sólo se habría demandado a dos de los herederos de la parte arrendataria y se habría incumplido la citación por edictos. Igualmente, sostuvo que habría sido condenada una persona que nunca fue llamada al juicio. (Negritas de esta Alzada).
La sentencia contra la que se apeló declaró con lugar el amparo con base en que se debieron realizar las citaciones por edictos al constatarse que el ciudadano Francisco Onorato, arrendatario del inmueble, había fallecido.
Por su parte, el apelante, parte arrendadora en la relación arrendaticia, sostuvo en esta Alzada que lo que afirmó el demandante relativo a que se condenó a una persona que no fue parte en el juicio es falso, por cuanto la condena recayó sobre a los herederos, ciudadanos Francesco Onorato y Rita de Onorato, quienes sí habrían participado en el mismo.
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, como lo decidió la sentencia que fue impugnada, cuando se demandó, por resolución de contrato de arrendamiento, a la parte arrendataria y está compuesta, entre otras, por una persona que, el propio demandante reconoció, había fallecido, se debió citar a los herederos desconocidos mediante la publicación de edictos, para salvaguarda del derecho a la defensa de éstos.
Sobre la falta de citación, esta Sala se pronunció en los siguientes términos:
“Es éste el camino previsto y cierto donde todo es previsible; el conducto de reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus
controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad. Ab initio, ésta depende de la citación, porque con ella se entabla el litigio; alguien es impuesto de una pretensión en su contra a fin de que se defienda y alegue lo que le favorezca, la cual el Estado resolverá a través de los órganos competentes para hacerlo, con fundamento en las reglas de alcance general establecidas al efecto. De lo contrario, no existiría proceso sino un remedo de ello; todo sería una parodia montada con la anuencia del Estado para obrar a ex profeso en perjuicio de alguien y favorecer pretensiones ilegítimas en su origen o por su naturaleza o desvirtuadas por la vía espuria a través de la cual se pretenden. Sería consagrar en la administración de justicia la desigualdad ante la ley y socavar la legitimidad institucional, cuya esencia es la fe pública.

La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
‘ … ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.’ (Vid. E. J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil’. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho” (s.S.C.18.7.00. exp. nº 00-0273).

De lo anterior se colige la importancia de que se verifique la citación al comienzo del juicio para el normal desarrollo del mismo, pues su omisión dará lugar a una necesaria reposición de la causa. En el caso de autos, esta Sala observa que la sentencia que se impugnó a través del amparo no debió declarar con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda de resolución de contrato, pues ante la constatación de la falta de citación por edicto de los herederos desconocidos, es decir, ante la comprobación de ese vicio de nulidad, el tribunal de alzada, conforme a lo que preceptúa el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debió reponer la causa al estado de que se practicara la correspondiente citación por edictos de los herederos desconocidos en respeto al derecho a la defensa. Así se decide.
Luego de la determinación anterior, la Sala debe declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo que fue apelado, por las razones aquí expuestas. En consecuencia, se anula la sentencia objeto del amparo de autos y se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial dicte nueva sentencia para lo que deberá tomar en cuenta lo que establece este fallo. Así se decide.(…)”

Es así, que de lo anterior se desprende la importancia de que se verifique la citación correspondiente del juicio para el normal desarrollo del mismo, pues su omisión dará lugar a una necesaria reposición de la causa. En el caso sub examine, este sentenciador observa que el juzgado a-quo al omitir la publicación del edicto correspondiente, a los fines de verificar la existencia de los herederos desconocidos sobre los cuales pudiera recaer la presente demanda de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONGELADORA CARONI, incoada por el ciudadano GONZALO MORALES BENAVIDES, en contra del ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA, al verificar el fallecimiento del demandado, mediante el acta de defunción cursante al folio 122, no debió continuar con el procedimiento sin la publicación del referido edicto y mucho menos continuar el presente procedimiento en la causa principal, pues ante la constatación de la falta de citación por edicto de los herederos desconocidos, es decir, ante la comprobación de ese vicio de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordene conforme a las normas procesales la publicación de los edictos a los herederos desconocidos, a fin de garantizar al derecho a la defensa de los mismos, y el debido proceso, y así se decide.

En cuanto al segundo pedimento del recurrente de autos, observa este Juzgador que mediante escrito de fecha 08-08-2014, folio 118 al 121, fue consignado el acta de defunción del ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA, parte demandada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”; por lo que se extrae de autos, que efectivamente el Tribunal a-quo verifico el fallecimiento del demandado en fecha 08-08-2014, es así que a los fines de salvaguardar el debido proceso de las partes, quedan sin efecto las actuaciones subsiguientes a la referida fecha, y así se establece.

En relación al tercer pedimento del recurrente, en su escrito de informes, sobre que se notifique al Ministerio Público, en virtud, de la conducta desplegada por los apoderados del demandado de autos, ya que alega que los mismos tenían conocimiento del fallecimiento del de cujus, desde el mismo momento de su muerte; aduciendo ademas en esta alzada, según se extrae del folio 186, que del “…obituario nunca fue desmentido y fue consignado en el expediente en fecha 28 de julio de 2014, enterándose la abogada Ondina Rivas y esta siguió actuando, aun teniendo pleno conocimiento que su mandante había muerto y que la causa debía suspenderse, los mandatarios luego que notificaron al Tribunal sobre el fallecimiento del demandado nunca manifestaron al tribunal si era cierto o no que el demandado había fallecido, nunca averiguaron con los familiares, nunca verificaron porque se había publicado el obituario, nunca averiguaron si el acta de sepultura era verdadera o era falsa, siguieron actuando en el expediente y ahora de forma templada y fría le manifiestan al Tribunal que ellos ignoraban que su mandante había fallecido, sin manifestar en qué momento se enteraron, porque el 28 de julio manifieste al Tribunal el fallecimiento de OTTORINO ZANINI, y consigne la autorización de sepultura y el obituario, y aun así, según los apoderados no se enteraron del fallecimiento, pues si este Tribunal revisa va a conseguir una serie de actuaciones procesales en el expediente posteriores al 28 de julio de 2014, de la abogada Ondina Rivas, si esto no es mala fe, que deberían entender por mala fe?. Que los abogados IVAN IBARRA GUEVARA Y MIGUEL ANGEL VINCENTI BELLO, en su escrito piden un medio idóneo, legal, pertinente útil u necesario que pruebe que conocían la muerte de su mandante cuando se dieron por notificados. La prueba idónea, legal, pertinente útil y necesaria, no es otra, que su confesión, en la cual expresan que la muerte de OTTORINO ZANINI fue un hecho notorio e ineludible, como pueden explicar que ellos mismos afirman la notoriedad de la muerte de su mandante y luego afirmen que desconocían la muerte de su mandante. En esa afirmación queda en evidencia que ellos tenían perfecto y pleno conocimiento de la muerte de su mandante…”.

Asimismo, en cuanto a los dichos por el actor, los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA y MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, cursante del folio 171 al 179, exponen (Sic…) “que a la fecha 09-07-2014 su representación desconocía el fallecimiento de quien en vida fuera su poderdante ciudadano OTTORINO ZANINI CRESA, fecha esta en la que se dieron por notificados a través de la abogada ONDINA RIVAS socia de ese despacho Jurídico Iván Ibarra % Asociados, s.c., en la sede del Tribunal del abocamiento de la Juez al conocimiento de la causa, tal y como dejo constancia el alguacil en los folios 98 y 99 del expediente de la causa, pudiendo verificarse en la fecha del otorgamiento de los poderes consignados en la respectiva oportunidad probatoria que los mismos fueron autenticado en fechas posteriores a la muerte del ciudadano OTTORINO ZANINI CRESA, razón por la cual no puede considerarse que hubo mala fe o temeridad en su actuación judicial, por constituir la misma en un simple acto procesal propio de cualquier abogado en libre ejercicio a los fines de impulsar las causas en las cuales se tiene representación (…) que es obligación de los mandatarios terminar con el mandato si existiere algún peligro en la demora, por lo que es totalmente viable, legal, ético y probo haber continuado con las facultades del mandato aún a sabiendas de la muerte del mandante, cosa que en el presente caso no ocurrió, ya que como lo establecieron en los anteriores aportados desconocían la muerte de su representado al momento de realizar la actuación judicial atacada por la parte actora en el recurso de apelación, por lo que piden se revierta la carga de la prueba a la parte actora y prueben fehacientemente a través de un medio de prueba idóneo, legal, pertinente, útil y necesario el hecho alegado por ellos de que conocían la muerte de su mandante al momento de darse por notificados, en virtud de que la muerte puede ser un hecho notorio, más no así público o comunicacional, es por ello que no puede ser medio de prueba suficiente la nota de duelo publicada por la propia parte actora…”.

En cuenta de lo anterior, este Juzgador observa que el alto Tribunal de la República en reiteradas decisiones ha dispuesto que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que de autos se desprende que efectivamente la parte demandada, a través de la abogada ONDINA RIVAS, se dio por notificada del abocamiento de la Ciudadana Jueza MARINA ORTIZ MALAVE, en fecha 09-07-2014, tal como consta a los folios 98 y 99, y de autos se desprende que es en fecha 24 de junio de 2014, cuando fallece su representado ciudadano OTTORINO ZANINI CRESA, según acta de defunción inserta al folio 122, sin que la misma manifestara al Tribunal su conocimiento de la referida muerte; y ante la circunstancia de que los coapoderados judiciales del demandado, en modo alguno ponen en conocimiento al Tribunal de la causa del fallecimiento de su representado, siendo una conducta inexcusable lo manifestado por los co-apoderados del demandado que desconocían que había fallecido el demandado, ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA, antes de la notificación de la abogada ONDINA RIVAS en este juicio en fecha 09 – 07- 2014,
y siendo la referida abogada siguió actuando en la presente causa sin advertir al Tribunal a-quo de este nuevo hecho, es por lo que la representación judicial del actor de autos consigna autorización de sepultura y obituario del diario de Nueva Prensa en fecha 28-07-2014, evidenciando este Juzgador que fue un hecho notorio comunicacional, que el ciudadano que falleció es conocido en la sociedad al ser dueño de la Sociedad Mercantil CONGELADORA CARONI, C.A., por lo que mal puede inferir este Juzgador que los representantes de la parte demandada, no tuvieran conocimiento del fallecimiento de su representado, en consecuencia este Juzgador de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir a la abogada ONDINA RIVAS, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 124.628, por lo que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Bolívar, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra la prenombrado profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se establece.

Por notoriedad judicial observa este Juzgador que el presente juzgado cursó causa signada con el Nº 14-4931, contentiva de de la Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano GONZALO MORALES BENAVIDES, titular de la Cédula de Identidad No. 2.284.754, asistido por el abogado BLADIMIR VIVENES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.342, EN CONTRA DE LA PRESUNTA CONDUCTA OMISIVA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN EL EXPEDIENTE No. 20.005, DE LA NOMENCLATURA INTERNA LLEVADA POR ESE TRIBUNAL, con motivo del juicio que por DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA COMPAÑÍA CONGELADORA CARONI C.A., sigue el ciudadano GONZALO MORALES BENAVIDES contra el ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA, del cual se extrae de las actas procesales que para la fecha de esta decisión ya el Juzgado de la causa, había resuelto REPONER la misma al estado de que publicaran los edictos a los herederos desconocidos, sin embargo no había hecho la entrega respectiva de los Edictos, lo que evidencia que con anterioridad a la Acción de Amparo incoada en el curso del juicio principal, sin embargo el a-quo ordenó la reposición de la causa para la citación de los herederos desconocidos, pero valga destacar que el punto álgido cuestionado por el Accionante, parte demandante en este juicio, es que la reposición ordenada por el a-quo se circunscribió a que no participó, ni informó, mediante oficio a las entidades Bancarias MERCANTIL, BANESCO y CARONI, para hacerle de su conocimiento que efectivamente la medida preventiva decretada en el juicio principal y cuestionada en la referida Acción de Amparo quedo sin efecto por efecto de tal reposición, por lo que en consideración, a que ello ya fue resuelto en la Acción de Amparo Constitucional, solo basta señalar que debe cumplirse efectivamente la citación a los herederos desconocidos, conforme a las normas procesales y así se establece.

Como corolario de lo anterior, esta Alzada declara con lugar la apelación interpuesta del folio 130 al 133, en fecha 13 de octubre de 2014, por la representación judicial de la parte actora, abogado ANTONIO APONTE, y se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, reponer la causa al estado de que practique la correspondiente citación de los demandados mencionados en el acta de defunción, así también citar y tramitar conforme a las normas procesales, mediante edictos a los herederos desconocidos, por lo que en consecuencia de ello, se deja sin efecto las actuaciones subsiguientes a la fecha 08 de agosto de 2014, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta del folio 130 al 133, por el abogado ANTONIO APONTE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO MORALES BENAVIDES, parte actora, en el juicio que por DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONGELADORA CARONI, C.A., sigue contra el ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA. En consecuencia se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, reponer la causa al estado de que practique la correspondiente citación de los demandados mencionados en el acta de defunción, así también citar y tramitar conforme a las normas procesales, mediante edictos a los herederos desconocidos, por lo que en consecuencia de ello, se deja sin efecto las actuaciones subsiguientes a la fecha 08 de agosto de 2014. Todo ello de conformidad con las disposiciones, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADO el auto de fecha 16 de septiembre de 2014, cursante al folio 124.

Por cuanto la presente decisión salio fuera de la oportunidad legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 15-4971, 14-4868, 15-4956, 15-4921, 14-4807, 14-4905, 14-4886, 15-4924; se ordena de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil notificar a las partes

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del Dos Mil Quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,


Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria Temporal,

Abg. Laura Estefanía Aguirre,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Laura Estefanía Aguirre,
JFHO/lal/laura
Exp. Nº 14-4884