REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, veintiseis (26) de mayo de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000372

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO FASIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1.993.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEGNYS KARIN IBARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 119.633.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 00129 de fecha 26 de febrero de 2.015 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la accionante SOCIEDAD DE COMERCIO FASIL, C.A., en contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de abril de 2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la que se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

El 22 de abril de 2.015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada. (f. 07).

Por auto de fecha 29 de abril de 2.015, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.(f. 10)

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2.015, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto. (f.11)

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

DEL OBJETO DEL RECURSO

El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por la primera instancia, en la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. 00129 de fecha 26 de febrero de 2.015 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia éste juzgado, que en fecha 13 de abril de 2.015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. La referida decisión fue recurrida por la parte actora, por lo que se ordenó la remisión de la causa a los juzgados superiores correspondiendo por distribución el conocimiento del asunto a esta Alzada.

Así las cosas, debe indicar éste Tribunal que tratándose de una demanda contencioso administrativo de nulidad contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley y en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En éste orden, aprecia esta Alzada que en la presente causa al apelarse de la decisión interlocutoria, la tramitación sobre del recurso debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 92 de la citada ley, el cual establece:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negritas de este Tribunal).

De modo pues, que del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente del auto mediante el cual se da por recibido el presente asunto, esto es, treinta (30) de abril de 2.015 hasta el catorce (14) de mayo de ese mismo año, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que hace referencia el artículo citado, sin que la parte recurrente hubiere consignado el escrito de fundamentación de la apelación, en razón de lo cual, teniéndose por vigente la norma y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los jueces, al no haberse consignado el mencionado escrito de fundamentación de la apelación, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDO el recurso ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de abril de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Dada la naturaleza de la accionada, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se ORDENA notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Año 205° y 156°.

LA JUEZ


ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA



ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:00 am, se cumplió con lo ordenado.



ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

KP02-R-2015-000372