REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, catorce (14) de mayo de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000203

PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ MILAGRO OCANTO, venezolana, titular de la cédula de identidad V-5.933.720.0

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS, MILAGROS AGREDA FUCHS, KAREN LORENA GARCÍA TORRES e ISRAEL FABÍAN GARCÍA TORRES, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.172, 17.766, 131.335 y 102.090, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, el día 29 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 68, tomo 191-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA VARGAS SEQUERA y GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.449 y 62.296, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2.015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
En fecha 27 de febrero de 2.015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por las partes (f. 84, p4).

El día 31 de marzo de 2.015 se recibió el asunto por éste juzgado. Mediante nuevo auto de fecha 10 de abril de 2.015, se fijó para el 30 de ese mismo mes y año, a las 09:00 a.m., la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Realizada la audiencia y dictado el dispositivo del fallo, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Señaló el representante judicial de la parte accionante, que en general está conforme con la decisión de primera instancia, sobre todo con la aplicación de las facultades oficiosas utilizadas por el A quo para inquirir la verdad, lo que considera un deber judicial.

Explicó que la demandante laboró casi 19 años para la accionada y que el último año presentó problemas de salud por el exceso de trabajo.

Reclamó el pago de lo pretendido por indemnización por retiro justificado, con fundamento en que la finalización del vinculo existente entre las partes fue provocado por el acoso ejecutado por la entidad de trabajo, el cual considera demostrado al existir una liquidación con fecha anterior a la renuncia, que a su decir, denota que esta última no se debió u obedeció a la espontaneidad de la trabajadora.

Resaltó que no fue condenado en la recurrida, lo pretendido por días adicionales de la prestación de antigüedad.

Solicitó la condenatoria de lo demandado por bono vacacional, por no haberse pagado en la oportunidad del disfrute de vacaciones.

Por su parte, la representación de la demandada denunció que en la sentencia impugnada se incurrió en falso supuesto al establecer que se había admitido que la trabajadora laboró horas extras.

Expresó que la apreciación incorrecta de los hechos, produjo la infracción a la ley por falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al condenar las horas extras demandadas, sin haber probado la actora la ejecución de labores fuera del horario de trabajo.

Indicó que el juez de juicio no podía aplicar las disposiciones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que su representada no cuenta con la prueba solicitada, ni existe presunción de la existencia de los libros requeridos, por lo que advirtió que existía la imposibilidad material de cumplir con la exhibición requerida, lo que considera una violación al derecho a la defensa.

Respecto a la condenatoria de vacaciones, señaló que el punto de discusión no era el pago ni el disfrute de las vacaciones, sino que no éstas no se pagaron con el disfrute, por lo que califica que la pretensión de repetición del pago constituye una solicitud que produciría un enriquecimiento ilícito.

Por último, delató su desacuerdo con la orden de pago de lo descontado por tarjeta de crédito, por considerar que no existe violación a ninguna norma, que no se trata de un embargo del salario y que tal deducción estaba autorizada por la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este estado, se aprecia que la impugnación realizada por la parte actora está referida a que esta Alzada verifique i) la procedencia de lo demandado por indemnización por retiro justificado y ii) la falta de pago de los días adicionales de la prestación de antigüedad que correspondía a la trabajadora.

A su vez, la demandada denunció i) la existencia de falso supuesto e infracción a la ley por falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ii) la indebida aplicación del artículo 82 de la mencionada norma, iii) la incorrecta apreciación del salario, iv) la improcedencia de lo condenado por descuento en la liquidación de tarjeta de crédito y v) la improcedencia de lo condenado por bono vacacional.

Dicho esto, a los efectos prácticos de la presente decisión, quien juzga procederá en primer lugar a pronunciarse sobre la impugnación realizada por la parte demandada, para luego resolver los alegatos de recurrencia esgrimidos por la representación accionante. Así tenemos:


1. Falso supuesto.

Denunció la demandada que en la sentencia impugnada se incurrió en falso supuesto al establecer que se había admitido o convenido que la trabajadora laboró horas extras y que a consecuencia de ese hecho, se produjo la infracción a la ley por falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer que tenía la carga de probar que el monto pagado por horas extras coincidió con la realidad.

Para decidir esta Alzada observa:

Al folio 76 de la pieza 4, cursa sentencia definitiva dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha 18 de febrero de 2.015, en la que respecto a las horas extras demandadas expresa “…que la demandada convino en la generación de horas extraordinarias…” y establece que a consecuencia de ello, se asumió la carga de demostrar que lo pagado era lo que correspondía por las horas convenidas, según los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, analizada la contestación de la demanda, se aprecia que a los folios 47, 48, 49, 50, 51, 55 y 56 de la pieza 3, la entidad de trabajo niega en forma expresa y reiterada que actora haya laborado horas extras, así como la procedencia de las cantidades demandadas por este concepto.

En razón a lo anterior, se verifica que ciertamente en la recurrida se incurrió en falso supuesto de hecho, pues se indicó falsamente que la demandada había convenido en que la actora ejecutó labores en forma extraordinaria. Tal apreciación apartada de los hechos, produjo la infracción a la ley (art. 72 LOPT) por errónea inversión de la carga de la prueba, en tanto que es a la accionante a quien le corresponde demostrar la procedencia de los conceptos extraordinarios pretendidos.

En ese mismo sentido, al ser también un aspecto de impugnación, se evidencia que el A quo aplicó en forma indebida el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer que estaba incursa en admisión de los hechos por no cumplir con la exhibición de los controles de entrada y salida de la actora.

Lo anterior tiene su fundamento, en que la norma infringida ordena que debe constar en autos copia del documento a exhibir, o en su defecto la afirmación de su contenido. También expresa la norma, que debe existir un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de quien debe exhibir y en el mejor de los casos, que lo debe llevar el empleador por mandato de ley. En el caso de marras, no ocurren ninguna de las circunstancias anteriores, es decir;

• No consta copia del documento a exhibir,
• No existe la afirmación del contenido de los controles requeridos,
• No existe medio de prueba que constituya presunción grave de que tales controles se encuentran en manos de la demandada, y
• No se trata de un documento que debe llevar el empleador por mandato de ley.

Además de ello, la demandada en la audiencia de juicio de fecha 30 de enero de 2.015 (f. 61, p4), advirtió que existe imposibilidad de exhibir las documentales denominadas “controles de entrada y salida de la trabajadora”, por cuanto desconocen su existencia, además agregó que el banco no lleva tales controles y que no existen medio de prueba alguno que haga una presunción de que lo requerido se encuentre o haya estado en su poder.

Dicho esto, era contrario a derecho que se aplicaran las consecuencias por falta de exhibición previstas en el mencionado artículo 82, como se hizo en la recurrida.

Revelados los vicios denunciados, sobre la procedencia de lo demandado por hora extras diurnas, dada su naturaleza extraordinaria, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado en sentencia Nº 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó:

“Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.


Obligación del Juez, para cuyo cumplimiento requiere que el accionante, cumpla con su carga a tenor de lo indicado en la decisión de fecha 04 de agosto de 2005, caso: José Noel Vegas Vs. Unibanca C.A, Banco Universal, actualmente Banesco Banco Universal C.A, en la cual se señaló;

“Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia”


En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. (negritas añadidas).

Tal criterio, fue ratificado en sentencia Nº 001 de fecha 10/01/12 en la que además se acotó:

“En ese sentido, la recurrida no incurrió en el vicio aducido por el recurrente, ya que al declarar sin lugar las pretensiones referidas a los días domingos, feriados, de descanso, y horas extras alegadas, se fundamentó en que no probó el demandante dichos conceptos en exceso, que a su decir, le adeuda la demandada, y que le correspondía probar de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que ha establecido, lo siguiente:

(…) Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000).”

Asimismo, en un caso similar al que corresponde decidir a éste tribunal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1903 de fecha 25 de septiembre de 2007 (caso: JHONDER YANGER ALDAZORO vs. INVERSIONES SOTOVENCA, C.A., MULTISERVICIOS SOTOVENCA, C.A., SOTOVENCA 2000, C.A. Y ESTACIONAMIENTO, LAVADO Y ENGRASE SOTOVEN FIRMA PERSONAL), decidió en los siguientes términos:

“El fundamento de la Alzada para la procedencia de las horas extras reclamadas versa en la manera en que fueron, según los alegatos del actor, trabajadas por éste, es decir, según el Juzgador al ser laboradas tales horas extras de manera regular, era el patrono quien debía probar un horario distinto.

Expresamente señala el Juzgador de la recurrida lo siguiente: “…dichas horas extras son realizadas de manera regular, en virtud de que el horario que cumple sobrepasa el tiempo de labor diario permitido en la Ley; en ese caso le corresponde a la demandada la carga de desvirtuar el horario de trabajo alegado por el actor; por el contrario, cuando se demandan unas horas extras eventuales que por alguna circunstancia excepcional el actor haya debido laborar, tanto la carga de las alegaciones, como la carga probatoria, corresponde al trabajador, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sus decisiones. De este modo al establecer que el horario de trabajo era de once (11) horas diarias, siendo que la jornada laboral diaria máxima es de ocho (8) horas, por mandato legal, es por lo que se condena a la demandada al pago de 3 horas extras diarias, la cual genera en la semana dieciocho (18) horas extras, así como su incidencia en las prestaciones sociales…”.

A todas luces, resulta errado el fundamento de la Alzada para declarar la procedencia de las horas extras en el caso objeto de estudio, al quebrantar el orden público laboral y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, específicamente, en materia de distribución de la carga probatoria.

Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Subrayado y cursiva de la Sala).

En este orden de ideas, ha sido clara esta Sala, al establecer sobre quien recae la carga de probar las horas extras trabajadas, así, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Nº 445, entre otras señaló que “…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…” (Negrillas de la Sala).

En este sentido, erradamente el Juzgador de Alzada consideró que era la demandada quien debía probar las horas extras alegadas por el actor, ya que dichas horas extras eran trabajadas “… de manera regular…”, de tal manera que al tratarse de circunstancias de hecho especiales, como lo son las horas extras, y en virtud de su negación, debe quien las alega demostrar y exponer las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales se consideran procedentes. Así se decide.”

De conformidad con lo anterior, la carga de la prueba en cuanto la ejecución de laborales en forma extraordinaria (horas extras), deriven o no del horario de trabajo, corresponde a la parte actora. En el caso de marras, luego de una revisión exhaustiva, se evidencia que la parte actora incumplió con la carga de aportar a los autos prueba alguna capaz de demostrar la ejecución de labores en forma extraordinaria, es decir, en una jornada superior a la permitida por ley, pues sólo consignó documental referida a constancia de trabajo. (f. 44, p1), en consecuencia, se declara sin lugar la pretensión aquí dilucidada. Y así se decide.

2. Salario devengado por la demandante.

En la demanda, la accionante señala que devengó un último salario básico de Bs. 1.786,40 mensuales, “Bs. 59, 54 diarios…” (f. 18, p1).

Por su parte, en la contestación, la demandada CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, como hecho admitido indica: “…admitimos que el último salario mensual devengado por la trabajadora en los meses de Diciembre del año 2010 y Enero de 2011, era de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1786,40)…” (f. 47, p3).

Respecto de ello, cursa al folio 68 de la pieza 1, documental marcada “D”, consistente en liquidación de prestaciones sociales suscrita por la demandante, de la que se evidencia que el salario mensual de la ciudadana OCANTO BEATRIZ MILAGRO era de Bs. 1.786,40.

En base a los alegatos de las partes y la prueba antes valorada, se establece como salario básico el admitido por la demandada en su contestación, esto es, la cantidad de Bs. 1.786,40 mensuales. Y así se decide.

3. Descuento de prestaciones por deuda de tarjeta de crédito.

En la apelación, la demandada manifestó su desacuerdo con la orden de pago de lo descontado por tarjeta de crédito, por considerar que no existe violación a ninguna norma, que no se trata de un embargo del salario y que tal deducción estaba autorizada por la demandada.

Para decidir este juzgado aprecia:

La juez de merito en la decisión sub examine, indicó que no está establecido legalmente que se pueda descontar de las prestaciones sociales montos por deudas en tarjetas de crédito, con fundamento en lo cual ordenó reembolsar la cantidad deducida.

Destaca este juzgado, que el descuento realizado por la demandada no se trata de un embargo del salario contrario a los postulados constitucionales ni a los artículos 162 y 163 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del vínculo laboral, en cuyo caso si sería una deducción ilegal.

En el caso de marras, se realizó dicho descuento en razón a la autorización realizada por la trabajadora mediante carta compromiso de fecha 29 de febrero del año 2.000, cursante al folio 153 de la pieza 1, que constituye una oferta de garantía en los términos del artículo 132 de la mencionada ley del trabajo.

Aunado ello, el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, permite al patrono compensar cualquier saldo pendiente del trabajador, con lo que resulte a favor de este por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50 %). Así las cosas, siendo que lo descontado no constituye ni el 10 % de las prestaciones pagadas (f. 68, p1), estaba autorizado por la trabajadora (manifestación de voluntad ilícita de las partes) y no es contrario a los principios que protegen el salario, se revoca lo indicado en la recurrida sobre este punto. Y así se decide.

4. Condena del Bono Vacacional.

Indicó la actora en su escrito libelar, que “…El banco me pagaba el bono vacacional cuando cumplía años en la empresa y no conjuntamente con el disfrute de las vacaciones, fue a partir del año que comenzó el proceso de fusión con el Banco B.O.D, fue que comenzaron a pagarnos el bono vacacional conjuntamente con el disfrute, es decir, que el bono vacacional de mis vacaciones desde el año 1993 hasta el año 2008 me fueron pagados en la fecha que cumplía años en la empresa…” (f. 17, p1).

Por su parte, la demandada rechazó la cantidad pretendida por este concepto y como defensa alegó que el monto “…que le correspondía a la actora por este concepto le fueron cancelados Anual y oportunamente conforme a lo establecido en la Convención Colectiva…” (f. 56, p3).

Dada la afirmación de la accionada, a tenor de lo indicado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumió la carga de probar que a la trabajadora se le había pagado en forma oportuna el bono vacacional reclamado.

Verificadas las pruebas cursantes a los folios 69 al 114 de la pieza 1, no aprecia este juzgador que se haya cancelado el bono vacacional pretendido junto con el momento del disfrute de vacaciones en cada período anual, motivo por el cual se tiene por cierto lo alegado en el libelo sobre la falta de pago oportuno de este concepto y se ordena su pago a la accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, en base al último salario por disposición expresa del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ultimo salario diario: Bs. 59,54 por 240 días de bono vacacional más 855% del salario básico según lo indicado en la demanda. (59,54 x 240 + 15.273,72). Total a pagar por este concepto: VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 29.563,32). Y así se decide.

*Impugnación de la parte demandada.

5. Indemnización por retiro justificado.

Reclamó la accionante, el pago de lo pretendido por indemnización por retiro justificado, con fundamento en que la finalización del vinculo existente entre las partes fue provocado por el acoso ejecutado por la entidad de trabajo, el cual considera demostrado al existir una liquidación con fecha anterior a la renuncia, que a su decir, denota que esta última no se debió u obedeció a la espontaneidad de la trabajadora.

Para decidir se observa:

Sobre este punto, la sentencia de primera instancia apreció que la actora renunció a sus funciones en fecha 28 de enero de 2011 por motivos personales, y que la carta de renuncia no fue impugnada ni desconocida en su contenido y firma. Asimismo consideró que en virtud de que la actora no atacó la referida renuncia, ni tampoco probó nada que creara la convicción de que existió un motivo de retiro justificado, lo correcto era declarar improcedente la indemnización solicitada.

Se verifica que al folio 65 de la pieza 1, cursa documental marcada con la letra “A”, consistente en carta de renuncia suscrita por la actora, de la cual se evidencia que en fecha 28 de enero de 2.011 la misma renuncia por “razones personales”, al cargo de ejecutivo de negocios. Tal documental se encuentra fechada 28 de enero de 2.011 y recibida en esa misma oportunidad.

Al folio 66 de la pieza 1, cursa documental marcada con la letra “B”, de fecha 10 de febrero de 2.011, de la que se evidencia que trece (13) días luego de la renuncia, la actora declara recibir el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones correspondientes por la terminación de la relación de trabajo.

De lo indicado, se aprecia que al contrario de lo señalado por la accionante, el pago de la liquidación fue realizado con posterioridad a la renuncia, aunado ello, al igual que lo apreció el juzgador de primera instancia, la demandante no probó nada que creara la convicción de que existió un motivo de retiro justificado, en consecuencia, se niega el pago pretendido en la demanda por este concepto. Y así se decide.

6. Días adicionales de la prestación de antigüedad.

Según la liquidación de prestaciones sociales marcada “D” que riela al folio 68 de la pieza 1, la demandada pagó por prestación de antigüedad, en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad de 840 días, de los cuales 805 días fueron pagados durante la vigencia del vinculo laboral según documentales que rielan 115 al 152 de la pieza 1 y 35 días al finalizar el mismo.

En el caso que desde la entregada en vigencia de la mencionada ley, es decir, desde el mes de junio de 1.997 hasta el mes de enero de 2.011, a la actora le correspondía por prestación de antigüedad, incluyendo los días adicionales del citado artículo 108, la cantidad 1.050 días, compuestos de 840 días de acreditación mensual razón de 5 días por mes y 60 por cada año, más 210 días adicionales, a razón de 2 días de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días.

Siendo evidente que la demandada violó el sistema de prestación de antigüedad previsto en la legislación laboral al no pagar oportunamente lo correspondiente a los días adicionales, lo que impidió el incremento de las cantidades derivadas de los intereses de este concepto, en razón a la equidad (art. 2 LOPT), se ordena a la entidad de trabajo CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL pagar los 210 días adeudados, en base al último salario integral devengado por la trabajadora, esto es: Bs. 87,01 diarios, lo que arroja un total de: DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 18.272,1). Y así se decide.

7. Intereses moratorios e indexación judicial.

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios y la indexación judicial.

La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total determinada a pagar a la demandante, deberán ser cuantificados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, debiendo diferenciarse la prestación de antigüedad de los demás conceptos.

Así, en lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de los días adicionales de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso ocurrió el 28/01/2.011 hasta la fecha de su pago efectivo.

En lo que respecta a los intereses moratorios y el período a indexar de lo condenado por bono vacacional su inicio será la fecha de notificación de la demandada (31/01/2012) hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la misma decisión de fecha 18 de febrero de 2.015.

TERCERO: SE REVOCA, la decisión recurrida.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso ni del proceso, no por existir vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA

JUEZ

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha, 14 de mayo de 2.015, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO