P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2015-154 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): EDGAR JESÚS INFANTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.845.466.

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.324.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA S.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, en fecha 02 de septiembre de 1.996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo, y que cambiara su denominación de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSÓN DAVID TORRES y MARIELA YANEZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 170.154 y 26.835.

DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva de fecha 05 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2012-1796.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 05 de febrero de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora (folios 48 al 75 pieza 03).
El 11 de febrero de 2015, la parte actora apeló de la decisión de primera instancia (folio 76, pieza 3) y el 18 de febrero de 2015, el juzgado de primera instancia la oyó en ambos efectos y ordenó su remisión a la URDD no penal, para su distribución entre los juzgados superiores (folio 77, pieza 03).
Correspondió conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dió por recibido el asunto el 26 de febrero de 2015 (folio 82, pieza 3) y mediante acta levantada el 10 de marzo de 2015 (folio 81 al 82, pieza 3), se inhibió de conocer el asunto.
Consta al folio 96 al 98, pieza 3, decisión judicial que declaró con lugar la inhibición planteada y se ordenó la remisión del asunto a la URDD no penal para su redistribución entre los juzgados superiores, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Lara, que lo dió por recibido el 17 de abril de 2015 (Folio 104, pieza 3).
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2015, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral (Folio 105, pieza 03).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, comparecieron los representantes judiciales de ambas partes en el proceso, los cuales expusieron sus alegatos. Finalizado el debate el Juez dispuso del tiempo legal y procedió a dictar el dispositivo oral (Folio 04 al 07, pieza 3).
Estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
La representación judicial de la parte actora denunció que la sentencia apelada no condenó la indemnización del Artículo 130, Nº 4; ni la del Artículo 134 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni la secuela ni el monto por el daño. Señala que el Juez de la Primera Instancia declaró que se cumplieron los presupuestos de seguridad en el trabajo que exige la Ley y determinó que se trató de una conducta imputable al trabajador. Expresó que para la fecha del accidente, el 20 de marzo de 2009, no se habían cumplido con los deberes que tiene el empleador; que en el folio 39 pieza 1, cursa carta de riesgo, al folio 41 y 42, pieza 1 información sobre el accidente de trabajo. Solicita se condene la indemnización del Artículo 130 y se aumente el monto del daño moral que fue insuficiente.
La parte demandada manifestó que el accidente se produjo por un hecho fortuito, que hubo impericia del trabajador por utilizar de forma inapropiada un instrumento que no es herramienta de trabajo y realizó una acción que no le ordenaron pues esa labor no se le asignó, que el trabajador tenía experiencia laboral previa. Agregó que el trabajador tenía diabetes y que esa condición médica ocasionó que se infectara la lesión y se le amputara el dedo, que la enfermedad preexistente fue la concausa de la amputación. Insiste en que no hay relación de causalidad e invoca el folio 68 y71 de la sentencia de primera instancia. Invoca el principio reformatio in peus, porque no se puede empeorar la situación de la demandada. Finalmente concluye con que el trabajador debió exigir una herramienta adecuada y solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Para decidir este Juzgador observa:
1.- Sobre las responsabilidades del empleador, se observa que el empleador le acreditó la responsabilidad del accidente al trabajador, por realizar una actividad con un instrumento que no correspondía, califico esto como un hecho fortuito.
Conforme al Artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, entre los deberes del empleador esta “adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene y seguridad y bienestar en el trabajo […]”.
En este sentido, establecen los Artículos 59 y 60 de la mencionada Ley:
Artículo 59.- A los efectos de la protección de las trabajadoras y los trabajadores, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que:

[…]

2.- Adapte los aspectos organizativos y funcionales, y los métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores y trabajadoras, y cumpla con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía.

Artículo 60.- El empleador o empleadora deberá adecuar los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas e los trabajadores y trabajadoras. En tal sentido, deberá realizar los estudios pertinentes e implantar los cambios requeridos tanto en los puestos de trabajo existentes como al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo a fin de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral.


De lo anterior se evidencian, las responsabilidades legales que competen al empleador de adaptar los mecanismos de funcionamiento del proceso productivo de trabajo a las mejores condiciones de salud y seguridad.
Especialmente, deberá establecer todos los métodos y procedimientos para la realización de las actividades inherentes a las labores, así como dotar de las herramientas, equipos y útiles de trabajo adecuados a las características tanto de la persona que las va a utilizar como de la actividad.
Como se puede apreciar, se trata de obligaciones de hacer, lo que implica que la carga probatoria recae en el empleador; y además, están sujetas al control de la administración del trabajo, quien debe autorizarlas, de acuerdo a la actividad y riesgo a que están expuestos los trabajadores en la entidad de trabajo.
En el presente caso, del folio 26 al 89; y del folio 115 al 139 de la pieza 1, consta informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) sobre de la investigación del accidente de trabajo ocurrido al demandante el 20 de marzo de 2009, cuando se encontraba en el taller de la demandada (su sitio de labor), donde ocurrió el accidente desarmando un tren delantero, que al golpear con otra pieza quedó atrapado su dedo anular de la mano derecha, lo que causó la lesión, informe que por tener el carácter de documento público, le merece al Juzgador plena prueba de los hechos que allí constan y que serán reproducidos en esta decisión, ello a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 119 y 120 (pieza 1) del referido informe, el funcionario administrativo del trabajo ordenó a la entidad de trabajo impartir información a los trabajadores al ingresar y al producirse cambios en las condiciones de trabajo; y de igual forma, impartir formación teórica y práctica suficiente, adecuada en forma periódica para la ejecución de las funciones de trabajo, con lo cual se concluye, que el empleador no había cumplido cabalmente con estas obligaciones.
Al folio 124 de la primera pieza del asunto, en el del informe de investigación del accidente, consta declaración del ciudadano EDUARDO MONTERO, testigo presencial, quien manifestó que al momento de ocurrir el accidente no se contaba con una herramienta adecuada para realizar el trabajo.
Finalmente concluyó el funcionario que las causas de la accidente es la ausencia de herramienta adecuada para realizar la labor encomendada; la ausencia del procedimiento seguro de trabajo; falta de formación en materia de seguridad, operaciones peligrosas y fallas en la detección, evaluación y control de riesgos (folio 125 de la pieza 1), todo ello ligado a la actividad del taller de la demandada, donde ocurrió el accidente.
La certificación de discapacidad que corre inserta al folio 21 y 22 de la primera pieza –entre otras- estableció que conforme a la investigación realizada, que declaró discapacidad parcial y permanente no se impugnó mediante los recursos contenciosos administrativos, por lo que causó cosa juzgada y por ello se valora plenamente, a tenor de dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y determina que la declaratoria anterior guarda relación directa con el accidente sufrido por el actor.
La contestación y los argumentos esgrimidos en la apelación violentan lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque se excluyen mutuamente: Por una parte sostiene que fue un caso fortuito; luego afirma, que se debió a la impericia del trabajador; y luego, que la enfermedad preexistente fue determinante para emitir la certificación de discapacidad.
Por lo tanto, al incumplir la carga procesal al no determinar con claridad los hechos y defensas, lo cual obstruye la investigación de la verdad, al pretender trasladar la carga probatoria al trabajdor, como si se tratare de un hecho ilícito civil, en el cual es posible oponer excepciones y defensas contradictorias, para ser decididas en forma separada.
Respecto a que el accidente ocurrió por caso fortuito, no consta en autos que en la entidad de trabajo estuviera sometida a una situación excepcional, que en el área del taller hubiese producido un hecho imprevisible e inevitable. Por el contrario, ocurrió al trabajador que ocupaba el cargo de mecánico de mantenimiento automotriz, en el área del taller, desmontando el tren delantero de un vehículo, lo cual forma parte habitual de la actividad en esa área de la entidad de trabajo.
Del informe de investigación se evidencia que al momento de ocurrir el accidente de trabajo, la entidad de trabajo no había proporcionado al trabajador EDGAR INFANTE las herramientas adecuadas para realizar el desmontaje del tren delantero, no impartió formación teórico práctica necesaria para utilizar las herramientas de trabajo, no indicó el procedimiento que se debe llevar a cabo para realizar las distintas actividades, así como tampoco el procedimiento a seguir cuando se presenten eventualidades ante las cuales no pueda seguir el procedimiento establecido. Por lo expuesto, se declara sin lugar tal alegato.-
Respecto impericia del trabajador y a que no se le había asignado esa actividad, la autoridad administrativa del trabajo dejó asentado en el informe de investigación, que el empleador no había cumplido cabalmente con sus obligaciones de prevención y seguridad en el trabajo, incluyendo la falta de organización del mismo, a través de reglamentaciones internas.
Tampoco consta en el expediente la prohibición de colaboración entre los trabajadores del taller o la asignación exclusiva de actividades. Tampoco consta en el expediente que para el momento del accidente existiera una reglamentación sobre la utilización de herramientas de mano y/o la prohibición de ingresarlas al área del taller.
Se concluye, que el empleador faltó a sus deberes legales y que ello estuvo directamente relacionado con el accidente sufrido por el actor, debiendo declararse sin lugar el alegato de la demandada. Así se establece.-
Respecto a que la enfermedad preexistente (diabetes) fue determinante para emitir la certificación de discapacidad y que ello constituye una concausa. De la revisión de las actas del expediente no constan los exámenes de salud anteriores al accidente, que deben ser realizados a los trabajadores al comenzar la relación laboral; pruebas pre-vacacionales, post-vacacionales y al finalizar la relación laboral, conforme al Artículo 27 de la Ley (LOPCYMAT).
Mediante tales resultados, el empleador pudo detectar la condición de salud del trabajador y evaluar su ubicación en el puesto de trabajo que se adecuara a sus condiciones de salud física y psicológica, disminuyendo los riesgos de posibles enfermedades o accidentes, por lo que tenía el empleador la carga de la prueba, de demostrar esta evaluación de la condición física del trabajador; y que ello tomó en consideración para ubicarlo en ese puesto de trabajo, que establece el Artículo 60 de la Ley (LOPCYMAT).
En este sentido se evidenciaron incumplimientos del empleador con las obligaciones establecidas para las condiciones de higiene, prevención y seguridad en el trabajo como ordena los artículos 56, 59 Nº 2 y 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y el Artículo 27 de su reglamento, lo que ratifica el nexo causal entre los incumplimientos del empleador y el accidente de trabajo, que ocasiono daños al trabajador, siendo procedentes las indemnizaciones establecidas en el Artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Para establecer el supuesto indemnizatorio, al folio 131 de la pieza 1, riela la fijación del porcentaje de discapacidad residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 25 de octubre de 2010, que estableció la pérdida de la capacidad para el trabajo en 10%, el cual no fue objeto de impugnación, se le otorga valor probatorio que tienen los documento administrativo, por lo cual se presume la legalidad y legitimidad de su contenido.
Conforme al Artículo 130, Nº 5, de la Ley (LOPCYMAT), se ordena a la demandada a pagar cuatro (4) años de salario (1460 días), tomando en cuenta el porcentaje de discapacidad que padece el trabajador de diez por ciento (10%), para lo cual se utilizará como base, la remuneración indicada por el actor en el líbelo de demanda, equivalente a Bs. 51,36 diarios, equivalentes a Bs. 74.985, 6. Así se establece.-
2.- Sobre la secuela proveniente el accidente de trabajo, se niega porque se trata de un procedimiento administrativo subsiguiente a la investigación del accidente y a la certificación de discapacidad que le compete al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y que no consta en el expediente que se hubiese realizado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 de la Ley, en conexión con el Artículo 71 eiusdem (LOPCYMAT). Así se establece.-
3.- Sobre el daño moral, el demandante pretendió la cantidad de Bs. 150.000,00. La parte accionada rechazó el monto reclamado por considerarlo exorbitante y porque no hay responsabilidad del empleador no existiendo relación de causalidad entre el accidente y el daño causal sufrido.
La sentencia recurrida, tomando en consideración los criterios de evaluación del daño moral establecidos por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el daño moral en Bs. 30.000,00, cantidad que considera esta instancia insuficiente, porque se fundamentó en la impericia del trabajador, lo cual se demostró que no se ajusta a la realidad.
Considerando la responsabilidad del empleador en falta de prevención de riesgos y en las causas del accidente de trabajo, así como la certificación de la autoridad administrativa competente (folio 21 y 22 de la primera pieza), el daño consistió en una herida complicada abierta; fractura abierta; y posterior amputación de la punta del dedo anular derecho, lo que evidencia el dolor físico sufrido por el trabajador, en el momento del accidente y en circunstancias posteriores para su recuperación, en los términos del Artículo 1185 del Código Civil.
Además, la certificación de discapacidad enumera las limitaciones del trabajador para realizar actividades que ameriten puño, agarre y aprehensión, empuje sostenido, precisión y minuciosidad con la mano derecha, exponer a vibración e impactos la mano derecha y labores que impliquen levantar, halar, empujar y trasladar la carga con mano derecha, todas relacionadas con la actividad y labores que ejecuta el demandante en su cargo de mecánico de mantenimiento automotriz.
En consecuencia, al ser evidente las limitaciones que afectan el desenvolvimiento normal y cotidiano de sus labores y vida en general, así como el dolor sufrido, se declara con lugar el alegato de la parte actora y este Juzgador estima la indemnización por daño moral en la cantidad de Bs. 50.000,00, modificando así la condena establecida por la primera instancia, tomando en consideración que el empleador forma parte de una entidad de trabajo transnacional, de sólida trayectoria comercial y financiera. Así se establece.-
Por todo lo expuesto, se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, se revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en juicio por accidente laboral, signado bajo el N° KP02-L-2012-1796.

SEGUNDO: Se revoca parcialmente la sentencia del juzgado de primera instancia

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de mayo de 2015.-



ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES

EL JUEZ
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:55 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO