P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KP02-R-2015-208 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS TORRES, DANIEL FIGUEROA, SUGEILY CASTILLO, JOSÉ PEROZO, NAUDY PEÑA, GREGORIO PINEDA, BERENICE RODRIGUEZ, YANGLIS RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 13.922.138, V.-21.129.735, V.-13.786.473, V.-19.591.134, V.-14.160.944, V.-7.377.606, V.-14.020.465 y V.-12.249.604, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARGOT CAMACARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.878.

ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa signada con el N° 0493 de fecha 20 de febrero de 2014, dictada en expediente administrativo signado con el N° 005-2013-04-00049, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: sentencia de fecha 12 junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KH09-X-2014-45.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 12 de junio de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la oposición a la medida cautelar dictada por dicho tribunal en asunto signado con el N° KH09-X-2014-45 (folio 34 al 39).
El 19 de junio de 2014, la parte recurrente, apeló del auto dictado por el juzgado de primera instancia (folio 40); se oyó en un solo efecto el 1 de agosto de 2014 (folio 41).
Se remitió el asunto a la URDD no penal para su distribución entre los juzgados superiores y correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió en fecha 8 de agosto de 2014 (folio 44); luego el 5 de noviembre de 2014, dictó sentencia interlocutoria que ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la apelación interpuesta (folios 53 a 58).
Remitido el asunto al juzgado de primera instancia, lo recibió el 5 de febrero de 2015, escuchó la apelación en un solo efecto y remitió nuevamente el asunto al Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción (folio 64); que lo recibió en fecha 19 de febrero de 2015 (folio 68) y por la reposición decretada, ordenó la remisión del asunto al juzgado de primera instancia para que ordenara la creación informática de la apelación y su distribución entre los juzgados superiores (folio 68).
Fue recibido el asunto por el juzgado de primera instancia, que en cumplimiento del auto de fecha 24 de febrero de 2015, ordenó remitir el asunto a la URDD no penal.
Correspondió el conocimiento a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 12 de marzo de 2015, como consta al folio 74.
El 27 de marzo de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la parte recurrente lo consignara, procediendo este Juzgador a dictar sentencia, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 93 eiusdem, de la siguiente manera:
M O T I V A
En el presente asunto, se evidencia que el 23 de septiembre de 2014, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación (folio 45 al 52).
No obstante lo anterior, riela del folio 53 al 57 sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de noviembre de 2014, mediante la cual revocó y anuló tanto el auto que oyó la apelación, como todas las actas que conforman el expediente posterior a dicho auto y repuso la causa al estado de pronunciamiento de la apelación, por lo que, el escrito consignado quedó sin efecto. Así se declara.-
Recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como se evidencia en autos (folio 74), se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, que establece:

Artículo 92. — Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación (negritas agregadas).



De este modo, se computó el lapso de formalización a partir del 13 de marzo del 2015 precluyendo los diez (10) días de despacho siguientes, en fecha 26 de marzo de 2015.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente no presentó escrito alguno de formalización o fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar las consecuencias previstas en la disposición mencionada.
En consecuencia, visto que la sentencia recurrida no adolece de vicios y no constatando quien Juzga, la fundamentación de la presente apelación, la cual es necesaria para verificar las razones por las cuales la recurrente ejerció el recurso, este sentenciador declara DESISTIDO el mismo. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación intentado contra sentencia de fecha 12 junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no consta en autos que el apelante tenga ingresos superiores a cuatro salarios mínimos.

TERCERO: Notificar a la Inspectoría del Trabajo que dictó el auto impugnado y a la representación y al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de mayo de 2015.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:40 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO