REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN


MATURIN, 06 de Mayo de 2015

CAUSA No. CJPM-TM5ES-012-15

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA

PENADO: SARGENTO SEGUNDO FELIPE GUEVARA RINCONES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.993.149.

DELITO: DESERCION, previsto en los artículos 523, 527, ordinal 2º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA: DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, previstas en los ordinales 1º y 2º, del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar.

FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO GARCÍA RODRÍGUEZ, Fiscal Militar 42º de Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO CESAR MANRIQUE INPRE 114564 y ABOGADO RAÚL CORASPE INPRE 199459.


Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, una vez revisadas la Causa Nro. CJPM-TM16C-154-14, conformada por una pieza, constante de ciento quince (115) folios útiles, remitida mediante comunicación Nro. 260-2015, de fecha 23 de Abril de 2015, procedente del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, del ciudadano penado SARGENTO SEGUNDO FELIPE ALISKAIL GUEVARA RINCONES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.993.149, plaza para el momento de los hechos del Destacamento 523 del Comando de Zona Nº 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliado en el Sector El Peñón, Calle La Concha, Casa Sin Número, Cumaná, Estado Sucre, contentiva de la sentencia condenatoria definitivamente firme, de fecha 08 de Abril de 2015, quien fue condenado de conformidad con el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527, ordinal 2º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir una pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, previstas en los ordinales 1º y 2º, del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. ESTE TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, EN ARMONÍA CON LOS PRINCIPIOS DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CELERIDAD PROCESAL Y OPORTUNA RESPUESTA, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 2, 4, 5, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 20 Y 592 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.


DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano penado SARGENTO SEGUNDO FELIPE ALISKAIL GUEVARA RINCONES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.993.149, quien fue condenado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527, ordinal 2º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir con una pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, previstas en los ordinales 1º y 2º, del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo se evidencia mediante acta de Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 25 de noviembre de 2014 que el ciudadano antes mencionado fue privado de su libertad, siendo recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, mediante boleta de Encarcelación Nº 024-2014, lográndose evidenciar que el penado de autos duró privado hasta el día 08 de Abril de 2015, fecha en la que en audiencia preliminar le otorgan una medida cautelar sustitutiva de libertad y se libra boleta de excarcelación Nº 008-2015, por lo tanto hasta la fecha de hoy 06 de Mayo de 2015, ha cumplido con CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto se obtiene una pena por cumplir igual a CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN, sin establecer una fecha de finalización de la pena ya que el penado anteriormente identificado se encuentra bajo un régimen especial de presentaciones y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: ”…no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomarán en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, momento en el cual efectivamente nace la Ejecución de la Pena. Ahora bien, hecho los señalamientos anteriores, líbrese comunicación, al Viceministerio de Atención al Privado y Privada de Libertad, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenida en el Artículo 407 numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar; 1. Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, 2. Separación del servicio activo” impuesta por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui. Asi se Decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MATURÍN ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que el ciudadano penado SARGENTO SEGUNDO FELIPE ALISKAIL GUEVARA RINCONES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.993.149, quien fue condenado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527, ordinal 2º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir con una pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, previstas en los ordinales 1º y 2º, del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, pena impuesta por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui y de acuerdo al cómputo realizado en el presente auto se determinó que hasta la fecha de hoy 06 de Mayo de 2015, ha cumplido con CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto se obtiene una pena por cumplir igual a CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN; quedando sometido a un régimen especial de presentaciones cada sesenta (60) días específicamente los días veinte (20) por ante este Tribunal, no determinando la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momentos bajo un régimen especial de presentaciones, por lo tanto este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. SEGUNDO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que al penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos cumpla previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482 en concordada relación con el 488 cardinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación al Ministerio del Poder Popular para la Defensa de acuerdo al cumplimiento del artículo 141 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en Gaceta Oficial Nº 6156 de fecha 19 de Noviembre de 2014, al Viceministerio de Atención al Privado y Privada de Libertad, a los fines que le practiquen con CARACTER URGENTE EL PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del beneficio respectivo, así como al Director de la Unidad Técnica ubicada en esta ciudad, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. Así se decide.

Regístrese, publíquese, expídase las copias certificadas de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y se ordena oficiar al General de Brigada Henry José Timaure Tapia, Magistrado Presidente de la Corte Marcial y Circuito Judicial Penal Militar, al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, A/C. Comando de personal y al Consejo Nacional Electoral para el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese, publíquese, expídase las copias certificadas de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y se ordena oficiar al General de Brigada Henry José Timaure Tapia, Magistrado Presidente de la Corte Marcial y Circuito Judicial Penal Militar, al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, A/C. Comando de personal y al Consejo Nacional Electoral para el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,

CRISTIAN JOSUÉ RIVAS LANZ
CAPITÁN EL SECRETARIO,
MOISES EDUARDO MARTÍNEZ CEDEÑO
TENIENTE

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,
MOISES EDUARDO MARTÍNEZ CEDEÑO
TENIENTE