REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN
Maturín, 20 de Mayo de 2015
AUTO NEGANDO LA SOLICITUD DE TRASLADO DE LA
DEFENSA PÚBLICA MILITAR.
CAUSA: CJPM-TM5ES-015-15
DE LAS PARTES:
KENNY DE JESÚS DÍAZ RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-20.807.258. ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL DEPARTAMENTO DE PROCESADOS MILITARES DE ORIENTE “LA PICA”, ESTADO MONAGAS
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
ABOGADO ROYCES ELOY ÁVILA, DEFENSOR PÚBLICO MILITAR.
DE LA SOLICITUD:
“…como el mencionado Sub-judice, se encuentra Privado de Libertad en el DEPROCEMIL-ORIENTE, solicítole MUY RESPETUOSAMENTE, en aras de salvaguardar el Principio de Progresividad de la Pena y por cuanto ha mantenido conducta irreprochable y no presenta pronóstico de peligrosidad, estudie la posibilidad de acordar como Centro de Reclusión dicha sede de Protección Civil, previas las Coordinaciones de rigor, a objeto que pueda cumplir con su reinserción social conforme a la Ley…”
Este Tribunal Militar para decidir Observa:
En fecha 15 de Mayo de 2015, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2008, número 1183, que establece: “…en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar…” (SIC); ejecuto la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control de Maturín, Estado Monagas, en contra del ciudadano penado: KENNY DE JESÚS DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.807.258, por encontrarlo culpable en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1º y 2º y el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesoria de Ley, señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1° y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar; en tal sentido se evidenció para el momento la existencia de dos causas con sentencias condenatorias definitivamente firmes, dictada en contra del mismo sujeto; el 06 de Diciembre de 2010, se le fue otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, y de acuerdo al cómputo realizado para esa fecha debía cumplir en definitiva la pena de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS de prisión, posteriormente en fecha 25 de Octubre de 2011 se le fue revocado dicho beneficio por incumplimiento a las medidas impuestas por este Tribunal Militar de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento; por tal razón y en vista que ambas causas se encontraban en esta etapa del proceso, este tribunal procedió a formular un nuevo cómputo de conformidad con el artículo 474 de la Norma Adjetiva Penal, al ciudadano penado antes descrito, por las razones antes expuestas, en consecuencia y bajo el amparo de lo establecido en el artículo 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la acumulación de autos, para de esta manera conformar una sola causa quedando la nomenclatura CJPM-TM5ES-015-15, que al sumar las dos condenas quedaría una pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN esto es, hasta el día 22 DE FEBRERO DE 2020, fecha en que finaliza el cumplimiento de la pena.
Ahora bien, el artículo 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario expresa:
“Artículo 3º. Las pena privativas de libertad se cumplirán en las penitenciarías, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin.”
Artículo 4º.-Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas a los condenados a penas privativas de la libertad por sentencia definitivamente firme, es decir, aquélla contra la cual se hayan agotado o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que determine la Ley…”
Así mismo el artículo 6 de la arriba mencionada Ley, señala lo siguiente:
“Artículo 6º.- las disposiciones de la presente Ley, serán aplicadas a los penados sin diferencias ni discriminación alguna, salvo las derivadas de los tratamientos individualizados a que sean sometidos.”
Por tales consideraciones y en aras de dar cumplimiento al espíritu y propósito del Legislador, de lograr la reinserción social del penado, en un Establecimiento Penitenciario destinado a tales fines, durante el cumplimiento de su condena, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLAR SIN LUGAR Y NIEGA la solicitud de la Defensa Pública Militar sobre el Traslado del ciudadano KENNY DE JESÚS DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.807.258, a la sede de Protección Civil de Maturín, Estado Monagas, en virtud que esta organización no es un centro penitenciario, cárcel nacional u otro centros de internación que bajo cualquier denominación exista, se habilite o crearen para la custodia de los condenados a la privación de su libertad, y así con ello pueda alcanzar su efectiva reinserción social. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la ley. DECLARA SIN LUGAR Y NIEGA la solicitud de la Defensa Pública Militar sobre el Traslado del ciudadano KENNY DE JESÚS DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.807.258, a la sede de Protección Civil de Maturín, Estado Monagas, en virtud que esta organización no es un centro penitenciario, cárcel nacional u otro centro de internación que bajo cualquier denominación exista, se habilite o crearen para la custodia de los condenados a la privación de su libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
EL JUEZ MILITAR,
CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ
CAPITAN EL SECRETARIO,
MOISES EDUARDO MARTÍNEZ CEDEÑO
TENIENTE
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO,
MOISES EDUARDO MARTÍNEZ CEDEÑO
TENIENTE