REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, 07 de Mayo de 2015
205° y 156°
Causa CJPM-TM3ES-015-14
Visto que en la presente Causa, los ciudadanos penados TENIENTE JUAN JOSE CASTILLO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.323.254, residenciado en casa N° 54, Urbanización Gloria Azul de la población de Sarare, Municipio Simón Plana, Estado Lara y SOLDADO ALEJANDRO DAVID PALMAR PALMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.197.150, residenciado en Barrio Zamina, calle 18, casa 32, avenida 79 Parroquia Venancio Pulgar, ambos plaza del Batallón de Infantería Mecanizada “ G/J José Antonio Páez” Municipio Guajira del Estado Zulia, incursos en la comisión del delito militar de Desobediencia, previsto en el articulo 519 y 520, y Uso Indebido de Armas de Fuego previsto y sancionado en el articulo 573 en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1 y articulo 390, con los agravantes previstos en el articulo 402 numerales 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quienes optan al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y siendo el caso que la Defensa Técnica de los citados penados solicitó por escrito el otorgamiento del Beneficio antes mencionado; este Tribunal Militar para decidir observa:
DE LA CAUSA
En fecha 11 de diciembre de 2014, el Tribunal Militar Decimo de Control, Estado Zulia, mediante auto motivado de esa misma fecha, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó contra los ciudadanos TENIENTE JUAN JOSE CASTILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.323.254, residenciado en casa N° 54, Urbanización Gloria Azul de la población de Sarare, Municipio Simón Plana, Estado Lara. CABO SEGUNDO ROBERT ANTONIO GUZMAN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.236.065, residenciado en Sector Los Bucares, casa S/N, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante. SOLDADO ALEJANDRO DAVID PALMAR PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.197.150, residenciado en el barrio Zamina, Calle 18, Casa 32, Avenida 79, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del estado Zulia. SOLDADO DERVIS JOHAN PELAEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.729.988, residenciado en Barrio Santa Fe 2, Calle 18, Casa s/n diagonal al abasto La 18, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia. SOLDADO YURANDYS ANTONIO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.251.301 residenciado en Sector Los Mallales, Casa s/n, Parroquia San Rafael del Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia y DISTINGUIDO ANGEL ENRIQUE VALENCIA PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.763.110, residenciado en el Sector El Diluvio, Casa N°50, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, imponiéndole una pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; por ser autores y responsables en la comisión el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y 520, y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 573 en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1 y articulo 390, con los agravantes previstos en el articulo 402 numerales 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Posteriormente, en fecha 11 de Diciembre de 2014, el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia proferida y remitió la Causa a este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias.
En fecha 23 de Diciembre de 2014, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias dictó auto mediante el cual declaró Formalmente Ejecutada la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control contra los ciudadanos antes mencionados y debidamente identificados. Ahora bien, el día 06 del corriente mes y año, se recibió, vía fax, Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad, emitido por el Viceministerio de Atención al Privado y Privada de Libertad, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en pro del penado ALEJANDRO DAVID PALMAR PALMAR; asimismo, en la misma fecha de hoy, se culminó con la verificación y constatación de la oferta laboral consignada por la Defensora Publica Militar, Abogada Deycar Ramírez Corso, en pro del ciudadano penado JUAN JOSE CASTILLO ROMERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines que el Estado, a través de los Órganos de Administración de Justicia, en este caso, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución de Sentencias, considere o no procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario que, en principio, los penados cumplan con las previsiones contenidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En este sentido tenemos que:
PRIMERO: En cuanto al penado JUAN JOSE CASTILLO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.323.254, consta del folio cuarenta y siete al cincuenta (47-50) de la Pieza No. 3, Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad “FAVORABLE”. De igual forma, consta al folio cincuenta y siete (57) de la Pieza No. 3 Registro de Antecedentes Penales de donde solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria que nos ocupa en este caso; y del folio ciento noventa y seis al doscientos veintisiete (196- 227) de la Pieza No. 3, corre inserta Oferta de Trabajo en pro del penado ut supra, con sus respectivos soportes de ley.
SEGUNDO: En cuanto al penado ALEJANDRO DAVID PALMAR PALMAR, titular de la cedula de identidad N° V- 25.197.150, consta al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza N° 3, Registro de Antecedentes Penales de donde solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria que nos ocupa en este caso. De igual forma, consta desde el folio noventa y cinco al ciento sesenta y dos (95-162), la Oferta de Trabajo con sus soportes de ley correspondientes; y desde el folio doscientos veintiocho al doscientos treinta y uno (228-231) de la Pieza No. 3, corre inserto el Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad “FAVORABLE”.
De igual forma podemos precisar, que los penados TENIENTE JUAN JOSE CASTILLO, C.I. N° 19.323.254 y SOLDADO ALEJANDRO DAVID PALMAR PALMAR C.I. N° V- 25.197.150º V-25.763.110, fueron sentenciados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, siendo evidente que la misma no excede de cinco (05) años tal como lo refiere el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de la Causa no se desprende elemento alguno que haga presumir razonablemente que contra alguno de los penados de autos haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le haya otorgado con anterioridad.
En cuanto al compromiso que pueda adquirir el o los penados a los fines de cumplir con las condiciones que se le pudieran imponer en ocasión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se trata de un elemento subjetivo que en todo caso es verificable al momento de la imposición del beneficio en caso de ser otorgado.
Ahora bien, verificado que los penados de autos cumplen con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario que, este Tribunal Militar previamente, debe aparejar lo señalado con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
Con base al artículo antes transcrito, se consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, donde las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por tanto, habiendo observado que los penados TENIENTE JUAN JOSE CASTILLO, C.I. N° 19.323.254 y SOLDADO ALEJANDRO DAVID PALMAR PALMAR C.I. N° V- 25.197.150º V-25.763.110, han cumplido de manera concurrente con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado que, de igual forma, se constata el cumplimiento de la pena intramuros de ocho (08) meses y veintiocho (28) días, restándoles por cumplir un (01) año, y ocho (08) meses de prisión, y no habiendo algún otro obstáculo legal que imposibilite la consideración del beneficio al cual optan, es por lo que, quien aquí decide, considera ajustado a derecho otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de ello y de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar fija como plazo de régimen de prueba UN (01) AÑO, Y OCHO (08) MESES a partir de la fecha en la que se imponga la presente decisión y el cumplimiento de las siguientes obligaciones: PRIMERO: Prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Tribunal Militar. SEGUNDO: No cambiar de residencia sin la debida autorización de este Tribunal Militar. TERCERO: Presentarse ante este Tribunal Militar cada treinta (30) días en día y horas de Despacho. CUARTO: Presentar ante este Tribunal Militar constancia de residencia y de trabajo cada seis (06) meses. QUINTO: Presentarse ante la Unidad Técnica y cumplir las condiciones que a bien tenga según las disposiciones del Delegado de Prueba que se le asigne a cada penado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 253 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a los ciudadanos penados TENIENTE JUAN JOSE CASTILLO, C.I. N° 19.323.254 y SOLDADO ALEJANDRO DAVID PALMAR PALMAR C.I. N° V- 25.197.150, quienes purgan condena de prisión de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y 520, y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 573 en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1 y articulo 390, con los agravantes previstos en el articulo 402 numerales 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fijándosele un plazo de régimen de prueba UN (01) AÑO, Y OCHO (08) MESES a partir de la fecha en la que se imponga la presente decisión y el cumplimiento de las siguientes obligaciones: PRIMERO: Prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Tribunal Militar. SEGUNDO: No cambiar de residencia sin la debida autorización de este Tribunal Militar. TERCERO: Presentarse ante este Tribunal Militar cada treinta (30) días en día y horas de Despacho. CUARTO: Presentar ante este Tribunal Militar constancia de residencia y de trabajo cada seis (06) meses. QUINTO: Presentarse ante la Unidad Técnica y cumplir las condiciones que a bien tenga según las disposiciones del Delegado de Prueba que se le asigne a cada penado. Se fija audiencia oral para el día miercoles 13 de Mayo de 2015 a las 10:00 de la mañana a los fines de imponer a los penados beneficiados con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de esta decisión. Se ordena la libertad inmediata de los citados penados.
Regístrese, publíquese y expídanse las copias certificadas de ley, líbrense las participaciones correspondientes y notifíquese a las partes. Expídanse las correspondientes Boletas de Excarcelación y remítanse mediante oficio al recinto carcelario donde se encuentran recluidos los penados. Hágase como se ordena.
LA JUEZA MILITAR
MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA
En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA