REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 09 de Abril de 2015, la cual corre inserta en los folios Ciento Cuarenta (140) al Ciento Cuarenta y Seis (146) de la pieza N° dos (02) de la causa N° CJPM-TM6°C-031-15, la cual fue dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, Estado Carabobo, quedando definitivamente firme en fecha 05 de Mayo de 2015, la corre inserta en el folio Ciento Cuarenta y Seis (146) de la segunda pieza de la causa en comento, mediante la cual se condenó a los ciudadanos: ALFÉREZ DE NAVÍO ALEXANDER SUCRE VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° V-16.484.431, residenciado en: Avenida 99, Casa N° 123, Urb. La Barraca, Maracay Estado Aragua, plaza del Batallón de Vehículos Anfibios “C” MIGUEL PONCE LUGO” y a la SARGENTO SEGUNDO LISBETH CAROLINA GONZALEZ BOCANES, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.197.005, residenciada en: Sector San Esteban Pueblo, Calle Plaza, Pedro León Torres, Casa N° b-29, Puerto Cabello, Estado Carabobo, plaza del Batallón de Ingenieros BAINGA “CA. JOSE MARIA GARCIA” ubicados en la Base Naval “CA. AGUSTIN ARMARIO” Puerto Cabello, Estado Carabobo, quienes fueron condenados por el referido Tribunal Militar, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, el primero de los nombrados a una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en grado de AUTOR, más la pena accesoria contemplada en el artículo 407 en su ordinal 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo y la segunda nombrada a una pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, como culpable y responsable del precitado delito, en grado de ENCUBRIDORA más las penas accesorias contempladas en el artículo 407 en su ordinal 1° y 2° ejusdem, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Militar Décimo Séptimo con Competencia Nacional. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia Estado Carabobo, dictó Sentencia Condenatoria de fecha 09 de Abril de 2015, la cual corre inserta en los folios Ciento Cuarenta (140) al Ciento Cuarenta y Seis (146) de la pieza N° dos (02) de la causa N° CJPM-TM6°C-031-15, de dicho contenido se extrae:

“…PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar 17 de Puerto Cabello en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos Alférez de Navío ALEXANDER SUCRE VILLALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.484.431 y Sargento Segundo LISBETH CAROLINA GONZALEZ BOCANES, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.197.005, por el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°: del Código Orgánico de Justicia Militar; y se procede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal en lo referente al grado de participación, queda así establecida la calificación jurídica de la siguiente manera: para el ciudadano Alférez de Navío ALEXANDER SUCRE VILLALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.484.431, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°; en grado de autor conforme a lo establecido en el artículo 390 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y para la ciudadana Sargento Segundo LISBETH CAROLINA GONZALEZ BOCANES, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.197.005, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°; en grado de autor conforme a lo establecido en el artículo 390 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cómplice de conformidad con lo establecido en el artículo 391 ordinal 1° de la norma castrense. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Militar Décima Quinta de Valencia en su oportunidad legal en virtud, de que son lícitas, legales, pertinentes y necesarias para un debate oral y público. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública Militar, de no admisión del escrito acusatorio, ya que están llenos los extremos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido del Proceso se les impuso a los ciudadanos acusados de autos Alférez de Navío ALEXANDER SUCRE VILLALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.484.431 y Sargento Segundo LISBETH CAROLINA GONZALEZ BOCANES, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.197.005. Del precepto constitucional conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, informándoseles de modo separado en relación al contenido de y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 38 al 47 de la norma adjetiva penal vigente señalándose que las medidas alternativas a la prosecución del proceso no procedían ya que no estábamos en presencia de bienes jurídicos disponibles ni de delitos culposos en relación a los acuerdos reparatorios y en relación a la suspensión condicional del proceso estábamos en presencia de la excepción establecida por el legislador, ya que los hechos criminosos de la presente causa encuadran perfectamente dentro de la excepción legal prevista por el legislador ya que se atenta o causan un grave daño al patrimonio público e igualmente se les informo en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogándolos de modo separado de la siguiente manera: 1) Se condena al ciudadano Alférez de Navío ALEXANDER SUCRE VILLALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.484.431, como culpable y responsable del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 389 numeral 1° de la norma castrense en el grado de AUTOR, y en virtud de la docimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, 570 del COJM y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para para el delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada de conformidad con el artículo 570 es de 2 a 8 años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicar 5 años de prisión, y en aplicación al artículo 375 del COPP, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer quedando la pena establecida en 2 años y 6 meses de prisión y las accesorias correspondientes de ley y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11 como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402 10, cometer la infracción mediante precio o recompensa. Quedando la pena establecida a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como culpable y responsable del precitado delito, en el grado de AUTOR, más las penas accesorias contemplada en el artículo 407 en su ordinal 1 y 2 ejusdem, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo. En consecuencia, se mantendrá en el Batallón de Vehículos Anfibios “CC Miguel Ponce Lugo”, hasta que la misma quede definitivamente firme y será ejecutada a orden del Tribunal Militar Segundo de ejecución de Sentencias con sede en Maracay estado Aragua, 2) se condena a la ciudadana Sargento Segundo LISBETH CAROLINA GONZALEZ BOCANES, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.197.005, como culpable y responsable del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 3923 numeral 2 de la norma castrense en el grado de ENCUBRIDOR…””...Quedando la pena establecida a cumplir UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, como culpable y responsable del precitado delito, en grado de ENCUBRIDORA más las penas accesorias contempladas en el artículo 407 en su ordinal 1° y 2° ejusdem, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure de la pena y separación del servicio activo. En consecuencia se mantendrá en su unidad es decir, en el Batallón de Ingenieros BAINGA “CA JOSE MARIA GARCIA, hasta que la misma quede definitivamente y sea ejecutada. Ambos quedan a la orden del Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, Estado Aragua, y deberán comparecer dentro de quince (15) días a ese Órgano Jurisdiccional. CUARTO: SE ORDENA REMITIR las actuaciones que conforman la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, Estado Aragua, una vez la misma quede definitivamente firme. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que no están dados ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 300 del código orgánico procesal penal…”.


Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que los penados continúen con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional). No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento de los penados de autos a las resultas del proceso, ahora en fase de ejecución, ordena someter a los ciudadanos: ALFÉREZ DE NAVÍO ALEXANDER SUCRE VILLALBA, titular de la Cédula de identidad N° V-16.484.431, plaza del Batallón de Vehículos Anfibios “C” MIGUEL PONCE LUGO” y SARGENTO SEGUNDO LISBETH CAROLINA GONZALEZ BOCANES, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.197.005, plaza del Batallón de Ingenieros BAINGA “CA. JOSE MARIA GARCIA” ubicados en la Base Naval “CA. AGUSTIN ARMARIO” Puerto Cabello, Estado Carabobo, a: PRIMERO: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DE LOS PENADOS RESPECTIVAMENTE, PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO, emanado de la Dirección General de Regiones para la Asistencia a el Egresado y con beneficio del Sistema Penal y de ser favorable, emita el Auto donde se les otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y SEGUNDO: Los referidos penados no podrán ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. TERCERO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. Y ASÍ SE DECIDE.



DEL CÓMPUTO DE LA PENA


En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; los ciudadanos: ALFÉREZ DE NAVÍO ALEXANDER SUCRE VILLALBA, titular de la Cédula de identidad N° V-16.484.431, plaza del Batallón de Vehículos Anfibios “C” MIGUEL PONCE LUGO” y SARGENTO SEGUNDO LISBETH CAROLINA GONZALEZ BOCANES, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.197.005, plaza del Batallón de Ingenieros BAINGA “CA. JOSE MARIA GARCIA”, Estado Carabobo, fueron sentenciados por el Tribunal Militar Sexto de Control con Sede en Valencia Estado Carabobo, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, al primero de los nombrados a cumplir la pena de prisión de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en grado de AUTOR, más la pena accesoria contemplada en el artículo 407 en su ordinal 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo y la segunda nombrada a una pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, como culpable y responsable del precitado delito, en grado de ENCUBRIDORA más las penas accesorias contempladas en el artículo 407 en su ordinal 1° y 2° ejusdem, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo, lográndose evidenciar que los penados no fueron privados de libertad en ningún momento durante las fases del proceso, encontrándose en los actuales momento con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que los ciudadanos aquí señalados, se encuentran bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que los penados cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente les nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Dirección General De Regiones Para Los Egresados y Con Beneficios Del Sistema Penal, Caracas, Distrito Capital, a los fines que se les practiquen con CARÁCTER URGENTE EL PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Sexto con Sede en Maracay Estado Aragua, en fecha 09 de Abril de 2015, la cual corre inserta en los folios Ciento Cuarenta (140) al Ciento Cuarenta y Seis (146) de la pieza N° dos (02) de la causa, quedando definitivamente firme en fecha 05 de Mayo de 2015, tal como se evidencia en el folio Ciento Cuarenta y Siete (147) de la causa Nº CJPM-TM6C-031-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual condenó al ciudadano: ALFÉREZ DE NAVÍO ALEXANDER SUCRE VILLALBA, titular de la Cédula de identidad N° V-16.484.431, plaza del Batallón de Vehículos Anfibios “C” MIGUEL PONCE LUGO” y SARGENTO SEGUNDO LISBETH CAROLINA GONZALEZ BOCANES, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.197.005, plaza del Batallón de Ingenieros BAINGA “CA. JOSE MARIA GARCIA”, Estado Carabobo, los cuales fueron sentenciados por el Tribunal Militar Sexto de Control con Sede en Valencia Estado Carabobo, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, al primero de los nombrados a cumplir la pena de prisión de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en grado de AUTOR, más la pena accesoria contemplada en el artículo 407 en su ordinal 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo y la segunda nombrada a una pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, como culpable y responsable del precitado delito, en grado de ENCUBRIDORA más las penas accesorias contempladas en el artículo 407 en su ordinal 1° y 2° ejusdem, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo, lográndose evidenciar que los penados no fueron privados de libertad en ningún momento durante las fases del proceso, y no se determinara la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momentos en libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Restrictivas de Libertad, no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, por lo tanto, este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, a los ciudadanos: ALFÉREZ DE NAVÍO ALEXANDER SUCRE VILLALBA, titular de la Cédula de identidad N° V-16.484.431, y SARGENTO SEGUNDO LISBETH CAROLINA GONZALEZ BOCANES, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.197.005, plenamente identificados, a saber: INHABILITACIÓN POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Presentación, de los penados de autos tenemos que los penados de autos: ALFÉREZ DE NAVÍO ALEXANDER SUCRE VILLALBA, titular de la Cédula de identidad N° V-16.484.431, y SARGENTO SEGUNDO LISBETH CAROLINA GONZALEZ BOCANES, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.197.005, deberán presentarse una vez notificados y firmado cómo será el Libro de Penados llevados por la Secretaría Judicial adscrita a este Órgano Jurisdiccional CADA TREINTA (30) DÍAS, respectivamente. Se hace del conocimiento la Jurisdicción territorial de este órgano jurisdiccional, de manera tal de realizar el permiso respectivo en caso de requerirlo los precitados penados de autos. CUARTO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. QUINTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que a los penados de autos les nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y los mismos podrán serles acordados siempre y cuando cumplan previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Caracas, Dtto. Capital, a los fines que se les practiquen con CARÁCTER URGENTE LOS PRONÓSTICOS DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, respectivos, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento de los Beneficios procesales correspondientes. HÁGASE COMO SE ORDENA.