Se inició la investigación en la Causa, por la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar signada con el número 004878 de fecha Veintiséis (26) de Agosto del 2014, emanada por el Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral N° 62, e inicio de Investigación Fiscal N° FM43-065-2014, de fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil doce (2014) por la presunta Comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Militar, en contra de efectivos de tropa alistadas ya identificados quienes fueron asignados en comisión de servicio permanente en la Empresa Minerven, empresa encargada de aspectos de minería de Venezuela; la función de estos militares en la referida empresa era la de prestar apoyo en seguridad y custodia a las instalaciones de la misma. Ahora bien, los acusados procedieron a abandonar sus funciones saliendo de las instalaciones de la referida empresa, vistiendo ropa de civil y portando cada uno el armamento asignado.
En este orden de ideas, posterior a las investigaciones que realizará el representante de la Fiscalía Militar CAPITAN THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, titular de la de las cedula de identidad Nro. V- V-12.666.687, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar de Ciudad Bolívar, ubicada en el Fuerte Militar Cayaurima, Quinta División de Infantería de Selva con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, presentó en fecha 06 de Agosto del 2014 ante el Tribunal Militar Decimoséptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar,
A los acusados CABO SEGUNDO JONATHAN NACOL MARCANO PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 26.073.263; DISTINGUIDO DIOMER CRISTOBAL ABARULLO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.887.022 y DISTINGUIDO ANDRIS JOSUE ZAMBRANO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.198.240 por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, en concordada relación con las agravantes previstas en el artículo 402, ordinales 1°, 2° y 16°, más la pena accesoria contenida en el articulo 407 numeral 1 referido a la inhabilitación política por el tiempo de la pena, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y el ciudadano DISTINGUIDO RICHARD JOSE RIVAS TABATA, titular de la cedula de identidad N° V-22.849.659, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, más la pena accesoria contenida en el artículo 407 numeral 1, referida a la inhabilitación política por el tiempo de la pena, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por los hechos que guardan relación con la investigación penal militar Nro. FM43N-065-2014 quedando privados de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en la población de La Pica, Estado Monagas,
En fecha 24 de Noviembre de 2014,, se celebró Audiencia Preliminar en contra de los acusados ya identificados y al término de la misma el referido Tribunal Militar en funciones de Control admitió totalmente la Acusación interpuesta en contra de los referidos acusados, atribuyéndole a los hechos la misma calificación jurídica señalada.
En fecha 02 Diciembre del 2014, se recibió la Causa en el Tribunal Militar 5to de Juicio y en fecha 18 de Mayo de 2015 se celebró la apertura del Juicio Oral y Público oportunidad en la cual los acusados CABO SEGUNDO JONATHAN NACOL MARCANO PAEZ, DISTINGUIDO DIOMER CRISTOBAL ABARULLO ROJAS, DISTINGUIDO ANDRIS JOSUE ZAMBRANO RAMIREZ y DISTINGUIDO RICHARD JOSE RIVAS TABATA admitieron los hechos por los cuales fueron acusados por parte del representante de la Fiscalía Militar; en esa oportunidad se dictó el dispositivo de la sentencia y es en esta oportunidad que se pasa a elaborar la sentencia en extenso, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
La Fiscalía Militar en la persona del CAPITAN THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS en la oportunidad de la audiencia de apertura del juicio Oral y Público manifestó que:
”… El día de hoy el Ministerio Publico asiste a esta Sala de Juicio a los fines de ratificar la acusación presentada y admitida en su oportunidad que involucra a los ciudadanos Cabo Segundo Jonathan Nacol Marcano Páez, Distinguido Diomer Cristóbal Abarullo Rojas, Distinguido Andris Josué Zambrano Ramírez y Distinguido Richard José Rivas Tabata presentes en esta Sala por estar incursos en los delitos militares de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el articulo 534 y 537; y el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, así como las agravantes establecidas en el articulo 402 ordinales 1º, 2º y 16º del mismo Código. Es el caso ciudadano Juez que los cuatro (4) acusados antes identificados, plaza para el momento que ocurrieron los hechos de la Batería de Morteros ubicada en Tumeremo Estado Bolívar, fueron asignados en comisión de servicio permanente en la Empresa Minerven; empresa encargada de aspectos de minería de Venezuela. La función de estos militares era la de prestar apoyo en seguridad y custodia a dicha empresa, puesto que esa zona es comúnmente invadida y atacada por grupos delictivos que tratan de apoderarse de manera ilegal de este material. En este caso estos ciudadanos estaban al mando de un Teniente y se encargaban de montar servicio y patrullaje. Es el caso que el día tres (3) de Agosto del año 2014 estos ciudadanos una vez que entregan el servicio nocturno y servicio diurno a las 09:00 horas y que ocurre el respectivo relevo de guardia se cambian de uniforme, se visten de ropa civil y proceden sin consentimiento del Comandante del puesto de seguridad, y no solamente sin consentimiento sino sin conocimiento de este, a salir de la Unidad portando un Fusil AK-103 con un cargador de treinta (30) cartuchos. Estos ciudadanos salen de la empresa Minerven y se dirigen hacia los molinos que se encuentran adyacentes a la empresa; vestidos de civil y aproximadamente siendo entre las 13:30 horas y las 15:10 horas, estos ciudadanos en posesión de ese Fusil AK-103 específicamente con treinta (30) cartuchos salen de la empresa y son vistos por efectivos policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial El Callao, con sede en la Población del Callao Estado Bolívar; estos ciudadanos observan a los tres (03) individuos portando arma de fuego, armas largas y proceden, con indicios, a tratar de abordarlos, específicamente en los alrededores del Sector Nacupae eso es en vía Los Caballos específicamente en Molinos London. Una vez que esto ocurre estos ciudadanos al ver la Comisión Policial proceden a evadirla y a huir; y se activa una persecución en caliente. Durante la huida estos ciudadanos corren y se insertan dentro de una zona boscosa que da a las adyacencias para ingresar nuevamente a la zona de Minerven y en esa huida el ciudadano Distinguido Richard Tabata se tropieza y cae al piso, lo que permitió que los efectivos policiales pudieran detenerlo, no siendo así con el resto de los acusados. Al momento de la detención este ciudadano portaba el Fusil Kalashnicov modelo AK-103 7.62mm calibre, con un cargador y veintinueve (29) cartuchos sin percutir. Al momento de que es detenido los funcionarios policiales ven al resto de los efectivos huyendo pero por la boscosidad de la zona no pudieron seguirlos sino que detuvieron a este ciudadano. Al momento de interrogarlo este identifico al resto del personal que lo acompañaba. Frente a esta situación estos funcionarios llaman a la Compañía Batallón de Morteros y se comunican con el Capitán Rodríguez Herrera Placido, quien era el Comandante de esa Batería. El Capitán se encontraba en los alrededores de la zona, inmediatamente se presento al lugar y se dirigieron, el Capitán junto con los efectivos policiales, a la Minerven; allí se encontraba el Coronel Cardona, jefe de seguridad de la empresa Minerven, donde previamente ya el Capitán lo había llamado para notificarle la situación que se veía algo extraño; cuando llegan allá, ya el Coronel tenia al personal; a los presuntos involucrados en el hecho y procedieron a la retención de los respectivos armamentos. En este caso, en inicio resultaron detenidos el Sargento Segundo José Gregorio Manzano Martínez, Cabo Segundo Marcano Páez Jonathan Nacol, Distinguido Carreño Guerra Elio Antonio, Distinguido Diomer Cristóbal Abarullo Rojas y Distinguido Zambrano Ramírez Andris Josué; sin embargo para el momento de la detención resultaron, con serios elementos de convicción el Cabo Segundo Marcano Páez Jonathan Nacol, Distinguido Diomer Cristóbal Abarullo Rojas, Distinguido Zambrano Ramírez Andris Josué y el Distinguido Richard José Rivas Tabata, a quien el Ministerio Publico Militar por estos hechos le precalifico el delito militar de, en el caso del Cabo Segundo Marcano Páez Jonathan Nacol, Distinguido Diomer Cristobal Abarullo Rojas y Distinguido Zambrano Ramírez Andris Josué, se acuso por el delito militar de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el articulo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar; y en el caso del Distinguido Richard José Rivas Tabata se acuso por el delito de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el articulo 534 y 537, y delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1º, mas las agravantes para todos los acusados, establecidas en el articulo 402 ordinal 1º, 2º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Siendo, ciudadano Magistrado, que los hechos que dieron origen a esta audiencia revisten meramente y una directa gravedad; porque no solamente viola los preceptos jurídicos del Código Orgánico de Justicia Militar, sino que además viola normas incluso de carácter constitucional referido a la disciplina, obediencia y la subordinación. Durante este juicio podremos observar que evidentemente los hechos tales como los presento el Ministerio Publico Militar tienen verdaderamente convicción y que no quedara duda sobre la culpabilidad de estos ciudadanos con los hechos que fueron acusados por el Ministerio Publico. En este sentido ciudadano Juez, una vez escuchado cada uno de los alegatos este Ministerio Publico procederá a solicitar la respectiva condena de los ciudadanos por los delitos antes descritos, es todo ciudadano Juez” …” Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado de los acusados el Abogado JOSE MIGUEL PLAZ, quien expuso:
“… Buenos días honor y respeto a los magistrados de este honorable Tribunal Militar, honor y respeto al ciudadano Fiscal y los demás militares presentes en esta audiencia. Ciertamente ciudadano Magistrado escuchado como ha sido la acusación por el representante del Estado, ciudadano Mayor, esta Defensa en completa armonía con los acusados previa orientación están en disposición de admitir los hechos, y solicitar pues de esa auto condición procesal la rebaja correspondiente según la ley respectiva penal mas el tiempo que tiene privados de su libertad personal y así pues le sea otorgado la suspensión condicional de la pena y sea activado el principio de la criminología en era moderna que es la reinserción social de estos jóvenes que ya están, según el tiempo militar ya han cumplido el servicio militar respectivo. Y Solicito que se le imponga de ese precepto constitucional a los acusados y su disposición que sea exclamada por ellos mismos a viva voz a este digno Tribunal...”.
En cuanto a la imputación en contra de los acusados el tribunal procedió a informar a éstos sobre la posibilidad que le brinda el proceso penal, dentro del marco del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, en tal sentido el Juez Presidente le explicó a los acusados el alcance de la norma in comento y de inmediato ordenó dar lectura al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y preguntó de manera individual a los acusados si habían entendido lo expuesto y posterior a ello se procedió a preguntarle a los acusados, de manera individual sobre su deseo de declarar respecto a lo explicado, a lo que cada acusado por separado respondió de la siguiente manera:
1.- Acusado NACOL MARCANO PÁEZ: “…Si entendí y admito los hechos…”
2.- Acusado DISTINGUIDO DIOMER CRISTÓBAL ABARULLO ROJAS: “…Si entendí y admito los hechos…”
3.- Acusado DISTINGUIDO RICHARD JOSÉ RIVAS TABATA: “Si mi Coronel admito los hechos”
4.- Acusado ANDRIS JOSUÉ ZAMBRANO RAMÍREZ: “…Si entendí y admito los hechos…”
En este orden de ideas, los jueces integrantes del Tribunal militar, después de escuchar la admisión de los hechos de parte de los acusados, acordó suspender el desarrollo de la audiencia oral y procedió a retirarse de la sala de audiencias a los efectos deliberar para dictar de inmediato la sentencia definitiva en la Causa, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público,este procedimiento se encuentra establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual puede ser solicitado por los acusados desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. En el caso que nos ocupa los imputados de manera voluntaria, personalmente, sin juramento, libre de coacción y apremio, de forma total, clara y no condicionada admitieron los hechos imputados por la representación fiscal, solicitando la imposición inmediata de la pena.
La Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en sentencia N° 0075/2001. Señaló:
“…La admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor (ver Sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre y 227/2006, del 17 de febrero). (TSJ-SC, Sentencia Nº 1114 de fecha 25-05-2006).
En lo referente al delito de ABANDONO DE SERVICIO, contenido en el artículo 534 concatenado con el 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente dicen:
Artículo 534: “El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos (02) a cuatro (04) años
Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio de seis (06) a doce (129 años y expulsión”.
Artículo 537: “ Los individuos de Tropa o de Marinería que incurran en algunos de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas en cada caso a la mitad.”
Como se advierte en el transcrito artículo 534 y 537, la acción es de Dejar, de Desamparar por tiempo limitado, de abandonar el servicio. Definiéndose la función de servicio, como todo acto de la milicia.
Según José Rafael Mendoza Troconis (1976), todo apartamiento del puesto bien a causa de un movimiento imprevisto del ánimo o sin intención anterior no puede estimarse como una negligencia por desamparo, por tiempo limitado; el Centinela de Guardia que se aleja mayor número de pasos que el prescrito por la ordenanza del punto preciso en que ha sido colocado, se considera que ha abandonado su puesto de servicio.
Igualmente, el Reglamento Provisional del Servicio Interno de las Fuerzas Armadas Nacionales en sus Secciones:
Sección I. Numeral 44, letra (a); Sección II. Numeral 57, letra (a); Sección III. Numeral 69, letra (s) (a, b, c) y Sección IV Numeral 87, letra (h), señala lo siguiente:
En la Sección I: Del Servicio General de las Unidades.
Numeral 44, letra (a) dice: “El servicio de día tiene por objeto: la ejecución de las ordenes que lleguen al cuartel en cualquier momento; la designación de las unidades y el personal que debe nombrarse para los servicios colectivos o individuales.”
“El servicio de día que comprende los servicios de vigilancia, prevención e inspección se nombraran diariamente por medio de la orden de la unidad durante veinticuatro horas y comenzará a contarse generalmente desde las 12:00 horas del día siguiente…”
En la Sección II: Del centinela de la guardia.
Numeral 57, letra (a) dice: “El centinela de la guardia es responsable de la seguridad del cuartel, edificio o puesto donde se le haya colocado, haciéndose cargo de sus puestos y de la vigilancia hasta el alcance de su vista.”
En la Sección III. Del Servicio Nocturno.
Numeral 69 letra (s) (a, b y c) dice:
Letra (a) “En cada cuartel o lugar donde se encuentren tropas habrá un servicio nocturno con el objeto de continuar la vigilancia que se hace durante el día y se relevará cada dos horas según las circunstancias.”
Letra (b) “El servicio nocturno comprende:
- Rondas.
-Rondines.
-Centinela.
Letra (c). “El servicio de Rondas y Rondines será nombrado por la orden de la unidad y el centinela e imaginaria por la orden de la unidad fundamental.”
La doctrina y normas referidas, nos indican que el Delito de Abandono del Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, tiene en el Derecho Penal Militar, especial significación, cuando se refiere a la omisión de los Deberes y descuido en el cumplimiento sagrado del servicio. Por lo que, el abandono del servicio comprende tanto el no comparecer a prestarlo como el dejar de prestarlo una vez iniciado. Además de las situaciones descritas, puede configurar el delito de abandono del servicio el hecho de colocarse voluntariamente en situación que impida el realizar adecuadamente la actividad exigida por el servicio que tiene encomendado y el alejamiento en el espacio a distancia tan considerable que imposibilite totalmente prestar el mismo.
Por otra parte, El Ministerio Público Militar, acusa al DISTINGUIDO RICHARD JOSE RIVAS TABATA, titular de la cedula de identidad N° V- 22.849.659, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENCIENTES A LA FUERZA ARMADA, en cuanto a este aspecto los integrantes del tribunal militar consideran necesario entrar al estudio del referido tipo penal el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, estableciendo que:
…serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años: 1°: “Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”
Consideramos los jueces integrantes de este tribunal militar que de acuerdo al principio general de interpretación establecido en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, es decir, atribuir a la Ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, que la norma arriba citada establece diversas clases de acciones, a saber: “sustraer”, “malversar y dilapidar “ o “apropiarse y distraer “, que recaen sobre fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. Así las cosas, Sustraer en su acepción corriente, consiste en apoderarse ilegítimamente de una cosa; es, por tanto, sinónimo de hurto, robo, apropiación, etc., se refiere, evidentemente, que la acción se lleve a cabo sin consentimiento de su propietario o poseedor; Malversar consiste, en la inversión indebida o improcedente de fondos confiados en administración a una persona, militar o civil, o que se utilice a otros usos distintos a los que fueron destinados; y Dilapidar, es malgastar los bienes o valores de la Fuerza Armada Nacional.
Al efecto, en su Curso de Derecho Penal Venezolano, el Dr. JOSÉ RAFAEL MENDOZA, cuando se refiere al sujeto activo, establece lo siguiente: “en la tipicidad del sujeto activo de todos los hechos comprendidos en los ochos ordinales del artículo 570 puede ser civil o militar, venezolano o extranjero, varón o mujer, o sea, cualquier persona capaz plenamente de cometerlo, porque el legislador dice “los que”. Solamente se indican sujetos “intraneus” en determinados casos como “en los encargados de adquirir o suministrar” en los ordinales 4° y 5° del citado artículo 570 y los “superiores” que pueden dar órdenes ilícitas a los contadores o habilitados militares en el ordinal 8°...(ob. Cit. II. 265). Respecto a los medios de comisión, dice el tratadista que: “...resultan ser aquellos adecuados a la acción de los verbos sustraer, malversar o dilapidar, numeral 1º del mencionado artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así las cosas, viene a ser una condición indispensable para las acciones de malversar o dilapidar, que el sujeto activo tenga disposición, control, posesión, administración y en general, cualquier figura por la cual la relación agente-causa-efecto, pueda evidenciarse y pueda establecerse una conexión entre el agente y el efecto de su acto, de tal manera que sólo puedan malversar o dilapidar, aquellos que tengan una relación directa con los fondos, valores o efectos colocados bajo su custodia, cuidada, protección o administración; condiciones sin las cuales parecería imposible perfeccionar la acción por parte del agente, habida cuenta de que sólo pueden sustraer, quienes tengan alguna relación que implique control, disposición o administración sobre los bienes, fondos, valores o efectos que le son confiados”.
En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva del historial personal de los ciudadano acusados CABO SEGUNDO JONATHAN NACOL MARCANO PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 26.073.263; DISTINGUIDO DIOMER CRISTOBAL ABARULLO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 20.887.022; DISTINGUIDO ANDRIS JOSUE ZAMBRANO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.198.240; DISTINGUIDO RICHARD JOSE RIVAS TABATA, titular de la cedula de identidad N° V- 22.849.659, se evidenció que no fueron sancionado disciplinariamente en el último año de servicio anterior a la ocurrencia de los hechos objeto de este proceso, lo que nos lleva a concluir que es merecedor de la aplicación de las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente los ordinales 5º que expresa:
Ordinal 5º: “Haber tenido conducta anterior irreprochable, a juicio del tribunal, el cual tomará en consideración, cuando se trate de oficial, las ultimas calificaciones anuales o la circunstancia de no haber merecido castigo alguno en el último año de servicio,…(omissis)”.
CAPÍTULO III
P E N A L I D A D
Efectuada como ha sido la deliberación por parte de los Magistrados integrantes de este Órgano Jurisdiccional, constituido por los Jueces Profesionales CORONEL ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS, CORONEL ÍTALO JOSE BRUNO y TENIENTE CORONEL JOSÉ GREGORIO CARMONA, sobre el asunto sometido a su consideración en la presente Causa y luego de haber aplicado el procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo los hechos en el derecho apreciamos en cuanto a la sanción del delito y la aplicación de la pena, con respecto a Los ciudadanos CABO SEGUNDO JONATHAN NACOL MARCANO PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 26.073.263; DISTINGUIDO DIOMER CRISTOBAL ABARULLO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.887.022 y DISTINGUIDO ANDRIS JOSUE ZAMBRANO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.198.240 y el DISTINGUIDO RICHARD JOSE RIVAS TABATA, titular de la cedula de identidad N° V-22.849.659, en donde de manera voluntaria, expresa, conscientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y estando tempestiva tal solicitud manifestada ante la presencia de su abogado privado, quien ratificó la solicitud efectuada por su representado a los delitos imputados por la Fiscalía Militar, después de realizada la deliberación correspondiente, consideran los Jueces integrantes que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por los acusados de autos plenamente identificados. Ahora bien, se establece que la pena correspondiente a los tipos penales imputados se calcula de la siguiente manera: En relación al Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, se establece una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y atendiendo a lo previsto en el artículo 414 del mismo Código, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, siendo su término medio de Tres (03) años de Prisión, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado, ahora bien aplicando el artículo 537 del código penal castrense rebajando la pena en la mitad queda la misma en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la Admisión de Hechos, se acuerda rebajar la pena hasta la mitad, quedando esta en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, a esta se le sumaria las circunstancias agravante previstas en el artículo 402, ordinales 1°, 2°, 16; a razón de TRES (03) MESES cada una, lo que arroja un resultado de NUEVE (09) MESES y aplicando la circunstancia atenuante establecida en el articulo 399 numeral 11, de tener buena conducta predelictual circunstancia que se aprecia por cuanto no cursa en la causa registro de antecedentes penales o policiales que digan lo contrario, se rebajan TRES (03) MESES, quedando en total la pena en CONCRETO A IMPONER EN UN AÑO (01) Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, a los ciudadanos CABO SEGUNDO JONATHAN NACOL MARCANO PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 26.073.263; DISTINGUIDO DIOMER CRISTOBAL ABARULLO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.887.022 y DISTINGUIDO ANDRIS JOSUE ZAMBRANO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.198.240. En cuanto al ciudadano DISTINGUIDO RICHARD JOSE RIVAS TABATA, titular de la cedula de identidad N° V-22.849.659, Culpable y Responsable en la Comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, establece una pena DE DOS (02) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y atendiendo a lo previsto en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, siendo su término medio de CINCO (05) AÑOS y conforme al artículo 537, se rebaja la mitad de la pena quedando en definitiva en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y en cuanto al delito de ABANDONO DE SERVICIO, quedando la pena en cuestión de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, aplicando el articulo 429 ejusdem, se aumenta en dos terceras (2/3) partes del tiempo correspondiente a la pena, del otro delito en que incurrió, esto es DOCE (12) MESES, teniendo como resultado, después de sumar ambas penas la totalidad de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la Admisión de Hechos, se rebajará dicha pena hasta la mitad, y aplicando la circunstancia atenuante establecida en el articulo 399 numeral 11, de tener buena conducta predelictual circunstancia que se aprecia por cuanto no cursa en la causa registro de antecedentes penales o policiales que digan lo contrario, se REBAJA TRES (03) MESES, quedando en total la pena en concreto a imponer en UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el articulo 407 numeral 1, es decir la inhabilitación política por el tiempo de la pena y mantener como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares de Oriente ubicado en la población de La Pica, Estado Monagas, hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias de Maturín, resuelva lo conducente. ASI SE DECIDE.. Dada, Firmada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maturín, a los diecinueve (19) días del Mes de Mayo de dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Expídanse las copias certificadas de Ley. EL JUEZ PRESIDENTE, (Fdo.) ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS, CORONEL. EL JUEZ DE JUICIO, (Fdo.) ITALO JOSE BRUNO GARCIA. CORONEL. EL JUEZ DE JUICIO, (Fdo.) JOSE GREGORIO CARMONA, TENIENTE CORONEL. EL SECRETARIO (Fdo.) HEIXON RAFAEL PULIDO. PRIMER TENIENTE.
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